...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-22.040.913 y 9.965.303, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, tomo 89-A, en fecha 04/04/2007, representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.711.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.406 y 26.297, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 21.719

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2022, por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.899, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.040.913, quien a su vez, representa al ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.965.303, según poder general autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y posteriormente, registrado ante el Registro Público de los municipios Brión y Buróz del mismo estado, quienes actúan en contra de la empresa INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 10, Tomo 89-A, en fecha 04/04/2007 (folios 1 al 9), acompañados de recaudos los cuales corren insertos del folio 10 al 31 de los autos.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 32) por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve.
Cumplidos los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, según diligencia hecha por el Alguacil de este Despacho en fecha 24 de febrero de 2022 (f. 36), el accionado procedió a consignar escrito de cuestiones previas de fecha 02 de marzo de 2022, el cual consta a los folios 40 al 53 del presente expediente, acompañados de recaudos, los cuales quedaron insertos del folio 54 al 105 de los autos.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en esa misma fecha, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de marzo de 2022 (folios 115 al 127).
Respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por el apoderado actor, este Juzgado fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMMARATA, TONY PAREDES HERNÁNDEZ y ORANGEL ALBORNET, de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros de los mencionados, en fecha 16 de marzo de 2022, quedando desierto el acto de evacuación de testigo del último ciudadano nombrado (folios 132 al 136).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022 (f.138), la parte demandada consignó recaudos, los cuales quedaron insertos del folio 139 al 174 de los autos.
En fecha 21 de marzo de 2022, la parte demandada consignó escritos, el primero solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 31 de enero de 2021 y el segundo alegando fraude procesal en el presente procedimiento (folios 179 al 186). Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, respecto a la solicitud de nulidad fundamentada por el demandado, este Tribunal declaró improcedente la misma y consecutivamente, se dictó auto en la misma fecha, con el objeto de decidir sobre el fraude procesal invocado igualmente por el demandado, abriéndose al respecto, una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 187 al 190).
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2022 (f.192), la parte actora esgrimió alegatos respecto de la confesión ficta, que a su decir, se verifica en la causa, en razón de la no contestación de la demanda por parte de la demandada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2022 cursante al folio 190, en el cual se emitió pronunciamiento la incidencia abierta en razón del fraude procesal alegado por el demandado (folio 194).
En fecha 06 de abril de 2022, la parte demandada consignó escrito presentando pruebas para la incidencia de fraude procesal ya mencionado y apeló mediante otro escrito de la misma fecha, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30.03.2021 (folios 196 al 208). En consecuencia, este Juzgado dictó auto en fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el auto anteriormente señalado, conforme lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, (folio 209).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente hago, a la empresa INSTALACIONES ULPINO TH C.A., J-29400252-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 10, Tomo 89-A, en fecha 04/04/2007, con domicilio procesal a 1 Km de la Plaza Las Américas, en la calle Los Pozotes, frente al Liceo Villalobos, jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (...), quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, Venezolano, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.711.014 (...), por DESALOJO de un local comercial, terreno y sus oficinas (GALPON), el cual se encuentra ubicado a 1 Km de la Plaza Las Américas, en la calle Los Pozotes, frente al Liceo Villalobos, jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (...)
• Que en fecha 27 del mes de julio de 2012, sus representados, especialmente el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entregó a aquí (sic) DEMANDADA, la posesión del local comercial “DENOMINADO GALPON INCLUYENDO LAS OFICINAS”, debidamente acondicionado, para que procediera, al inicio de las operaciones comerciales, como sería la fabricación de cristalería, puertas de baños, espejos, puertas de baños, fachadas comerciales, cierre de balcones y todo tipo de ventanas. Ese galpón fue totalmente acomodado por su representado, y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, en el año 2012 hasta la presente fecha, año 2022.
• Que durante el mes de julio del 2012 su representada le entregó a la DEMANDADA, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, antes identificado, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que LA DEMANDADA, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica, conforme a la Ley.
• Cabe destacar, que el ciudadano JOSE LUÍS BERMUDEZ HERNANDEZ, arrendador y propietario del inmueble, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.965.3030, fue quien le entregó en sus manos el contrato a la DEMANDADA, a través de su representante judicial, ciudadano FABIO RAFEL ULPINO THERAN, antes identificado, quien lo retiró de las oficinas de su representado y no ha mostrado su interés de pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió en la clausula tercera del contrato.
• Que el canon de arrendamiento del referido local comercial (GALPON) es de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,00) mensuales, pagando siempre en mora las mensualidades, tal como ocurrió en su último del 27 de diciembre del 2019, por una cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) sin especificar los meses, según transferencia desde su cuenta personal Banesco, número 01340279522793013097, con referencia 2694801941, la cual anexa marcada “C”; dejando de pagar desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha, vale decir, 12 meses consecutivos, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,00) mensuales. Que es de hacer notar que el 28/09/2018, se firmó una opción de compra-venta con la demandada, por ante la Notaria del Municipio Los Salias, bajo el Nº 1, Tomo 276, donde se obligó a continuar pagando los cánones de arrendamientos, según la cláusula 4 de dicho contrato que anexa marcado “C” en original para la vista y devolución; el cual reprodujo en todo su contexto.
• Que en síntesis de los hechos, LA DEMANDADA posee un GALPON SU TERRENO Y SUS OFICINAS, propiedad de JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, su co-apoderado, en condición de arrendamiento, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que suscribió y se le entregó en sus manos al representante legal de la demandada.
• Pide al Tribunal que declare con lugar la acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde el desalojo del inmueble para que se lo entregue a sus representadas libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se lo entregaron. Se condene a LA DEMANDADA pagarle a su representada las sumas de: a) CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESETA (Sic) BOLIVARES (Bs. 131.760,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, en el Capítulo I. Se condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a sus representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2022, los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en representación de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalaron:
• “(...) Que en fecha cinco (05) de mayo de 2011, con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento comercial para la compra venta de maquinarias y equipos, un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en planta baja, el cual tiene un metraje de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 Mts2) sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (1.444,50 Mts2) en la Ciudad de Carrizal, contrato formalizado por medio de documento debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 22, tomo 71, en dicho contrato se establecían claramente las condiciones de ese contrato, el cual consigna en copia marcado con la letra “A”.
• Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, con motivo de la celebración de un segundo contrato de arrendamiento comercial para la compra venta, fabricación y reparación de productos de cristales, vidrio y aluminio, compra venta de maquinarias y equipos, dos (02) inmuebles compuestos por dos (02) galpones , el primero de ellos se encuentra ubicado en la planta baja incluyendo una mezzanina, el cual tiene un metraje de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 MTS2), el segundo galpón se encuentra en la planta alta de la misma edificación y mide aproximadamente ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 MTS2), sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (1.444,50 MTS2) en la Ciudad de Carrizal, contrato formalizado por medio de documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 22, tomo 71, en dicho contrato se establecían claramente las condiciones de ese contrato, el cual consigna en copias fotostáticas marcada con la letra “B”.
• Que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2018, con motivo de la celebración de un contrato de opción de compraventa de un inmueble y todas las bienhechurías que en él se encuentran, dicho inmueble es propiedad del ciudadano José Luis Bermúdez Hernández, titular de la cédula de identidad número V.- 9.965.303, según consta de documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1986, anotado bajo el número 31, tomo 24, Protocolo 1º, dicho local está constituido por dos (02) inmuebles compuestos por dos (02) galpones el primero de ellos se encuentra ubicado en la planta baja incluyendo una mezzanina, el cual tiene un metraje de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 Mts2), el segundo galpón se encuentra en la planta alta de la misma edificación y mide aproximadamente ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 MTS2) sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (1.444,50 MTS2) en la ciudad de Carrizal, el cual consigna en copias fotostáticas marcado con la letra “C”.
• Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, con motivo de la celebración de un segundo contrato de arrendamiento comercial para la compra venta, fabricación y reparación de productos de cristales, vidrio y aluminio, compra venta de maquinarias y equipos, dos (02) inmuebles compuestos por un (01) galpón que se encuentra ubicado en la planta baja incluyendo una mezzanina, el cual tiene un metraje de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 MTS2), sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (1.444,50 Mts2) en la ciudad de Carrizal, contrato formalizado por medio de documento debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 05, Tomo 191, en dicho contrato se establecían claramente las condiciones de ese contrato, el cual consigna en copia fotostática marcado con la letra “D”.
• Que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, con motivo de la celebración de un segundo contrato de arrendamiento comercial para la compra venta, fabricación y reparación de productos de cristales, vidrio y aluminio, compra venta de maquinarias y equipos, dos (02) inmuebles compuestos por dos (02) galpones, el primero de ellos se encuentra ubicado en la planta baja incluyendo una mezzanina, el cual tiene un metraje de doscientos veintinueve metros cuadrados (229 MTS2), el segundo galpón se encuentra en la planta alta de la misma edificación y mide aproximadamente ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 MTS2), sobre un lote de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (1.444,50 MTS2) en la Ciudad de Carrizal (...) en dicho contrato se establecían claramente las condiciones de ese contrato, el cual consigna en copias fotostáticas marcado con la letra “E”.
• Que hoy en la acción interpuesta en contra de su representado “INSTALACIONES ULPINO TH C.A”, en su escrito libelar, que aparte de confuso y temerario, no expresa claramente la pretensión de la presente acción, el apoderado judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Hernández, plenamente identificado en autos, omite la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, el arrendamiento, la realidad jurídica de los contratos y los hechos verdaderos, tal y como se desprende del poder de administración que consigna marcado otorgado a la hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera el poder faculta para representar a estas dos personas que también tienen interés, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados.
• Que es evidente que la querellante de la presente acción, ABUSA de la buena fe de este Juzgador omitiendo de manera fragante de su cualidad, así como declarándose PROPIETARIA, ADMINISTRADORA y REPRESENTANTE JUDICIAL y pretendiendo calificar a su representada como INCUMPLIDORA de un contrato que sigue en ejecución y que solo se ha paralizado por su propia irresponsabilidad.
• Que esto nos lleva a concluir que “las causas alegadas en la demanda son falsas y omite la realidad jurídica en que se encuentra el objeto de la misma”; este engaño procesal, en caso de prosperar, causaría un daño irreparable, no sólo en contra de su representada, sino contrario a la majestad de la justicia; que, podría obtener a través de esta querella.
• Que como consecuencia de lo expuesto y estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de formularla PROMOVEMOS las siguientes Cuestiones Previas:
• La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En la hoy acción interpuesta en contra de su representada “INSTALACIONES ULPINO TH C.A”, en su escrito libelar, que aparte de confuso no expresa claramente la pretensión de la presente acción, los apoderados judiciales de la ciudadana (sic) José Luís Bermúdez Hernández, omiten la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, los propietarios, la realidad jurídica del contrato y los hechos verdaderos; la demandante se acredita como PROPIETARIO, cuando la realidad es que el verdadero propietario del terreno es el ciudadano MARTIN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.263; tal y como se desprende de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emanada de este honorable Tribunal de fecha 27/01/2014, número de expediente 15613 el hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera está facultado para arrendar, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados.
• Promueven la siguiente cuestión previa 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda “. Alega la accionante en su petitorio, que es víctima de unos supuestos daños y que debe ser indemnizada en su propia persona. No puede considerarse el incumplimiento del contrato por parte de su patrocinada por falta de pagos toda vez que ambas partes presentan un desorden administrativo y por ende contable, pero es el caso ciudadana jueza que puede evidenciarse de los pagos realizados por su patrocinada, se reconocían constantemente meses pendientes, así lo hicieron y así convinieron como arrendatario y arrendador, plena aprobación entre las partes. Alega además ser su “PROPIETARIA”, cualidad que no posee.
• Que el objeto de su pretensión es INCIERTO. No puede pretender la querellante, que se le REIVINDIQUE de algo que actualmente no está DETERMINADO.
• Otra circunstancia que hace INADMISIBLE la presente acción, por el requerimiento legal que le hace la norma citada.
• Que la omisión en el libelo acusatorio de la verdadera realidad jurídica de la demandante, la falsedad de sus cualidades como propietaria y de ser víctima del incumplimiento por parte de su patrocinada. Atenta contra la majestad de la justicia, sus apoderados violan el Código de Ética Profesional del Abogado; induciendo falsamente al Juzgador, para obtener una decisión que en definitiva violaría el Orden Público.
• Todo ello demuestra que los REQUISITOS DE EXISTENCIA y VALIDEZ exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, NO ESTAN CUMPLIDOS y se debe en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta querella (...)
• Que en virtud de ello, solicita que previo cumplimiento procedimental se declare CON LUGAR la cuestión previa por ser INADMISIBLE LA ACCIÒN, al haberse fundamentado la demanda en CAUSAS que no son las que corresponden con una querella por Desalojo; por no estar llenos los requisitos de validez para admitirla, y por así, expresamente prohibirlo la Ley con motivo de la falsedad de sus fundamentos, y se declare en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas (...)
• Que consignan los pagos realizados por su patrocinada, a los fines de que sean valorados (...)
• Que en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, se estipula que el mismo será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la norma. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (...) en la que se le atribuye el carácter de autoridad competente en esta materia, pudiendo en conjunto crear las instancias que consideren necesarias para llevar a cabo dicha atribución (...)
• Que a todo evento promueven la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Que el demandante ha sido apoderado, para administrar las propiedades del otorgante pero de ninguna manera se especifica que sea sobre este bien en particular, es conocido por este honorable Tribunal que los mandatos deben ser especificados en cuanto y tanto se refieran a una propiedad, pues de lo contrario, el apoderado ejercería facultades impropias de sí mismo, pasadas, presentes, presentes o futuras, como en el caso de marras.
• Invocan la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El hoy demandante en su escrito libelar aparte de resolver el contrato, le sean canceladas cantidades liquidas de dinero para indemnizarla a ella, como si es que se le cause un daño o perjuicio en su persona. Incurriendo en defecto a que se refiere el artículo 34 en su numeral 41 del C.P.C, en cuanto a la claridad en el objeto de la pretensión pues evidentemente, existe una inepta acumulación de pretensiones.
• Que efectivamente su patrocinado honro (sic) el contrato de compraventa, pago (sic) al vendedor la suma estipulada, y por ende, está exento de cancelar cánones de arrendamiento, es por ello, que solicitan a la ciudadana Jueza, que verifique los montos cancelados por su patrocinada, a los fines de determinar, y comprobar, que así se haya realizado (sic).
• Pide le sea transferida la propiedad a su patrocinado, en cuanto y tanto las bienhechurías que sobre los terrenos del señor, Martin Bravo, plenamente identificado en autos se encuentran (...)”

 De la contestación a las cuestiones previas opuestas
En fecha 07 de marzo de 2022, el abogado JUAN RAMÒN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló:
• “(...) sin que esto signifique la aceptación, de los alegatos contradictorios y dispersos de los apoderados de la demandada en autos, los cuales agotan su capacidad de asombro de la forma como está planteadas y desordenadas las presentes cuestiones previas, usando términos de victimas, acusación, querellas, reivindicaciones, indemnizaciones, resoluciones, de distintas ramas del derecho, subvirtiendo así el orden jurídico preestablecido, no transcritas en el libelo original, sin embargo, vista la primera propuesta, para evitar dilaciones, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por medio de diligencias o escritos, ante el Tribunal, a tales fines de subsanar y clarificar la legitimidad con la cual actúa; por lo cual consigna poder original para la vista y devolución, otorgado por José Luis Rodríguez Hernández a Carlos Alberto Rodríguez Ortega, parte actora, identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 472 de los libros de Autenticaciones, llevados por esta en fecha 21/09/2018; y debidamente registrado por ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mes de septiembre del año 2021, constante de siete (7) folios útiles. Efecto del contenido del mismo, en su última parte, entre otras cosas se aprecia: “En el orden judicial, queda facultado el apoderado aquí constituido, para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, interponer denuncias en nuestro nombre y representación, ante cualquier organismo de investigación y/o policial, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que fueren opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y practicar medidas judiciales preventivas o ejecutivas, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas, seguir e intentar los juicios en todas sus instancias, hasta su definitiva conclusión...recibir cantidades de dinero...sustituir este poder en nombre de otro, reservándose o no su ejercicio, así mismo podrá nombrar abogados de confianza...”
• Que la parte demandada indica en su contradictoria oposición de la presente cuestión previa, en el sentido de que no expresamos claramente la pretensión de la acción, y se omite la verdadera situación jurídica de la propiedad. Pese a lo anterior y vista la misma, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanamos que la presente acción es de desalojo por falta de pago, de un inmueble que se le cedió en arrendamiento a la demandada, por parte de JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, arrendador, constituido por un (1) galpón, ubicado en la planta baja con un área de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (...). Lo subsanamos de la siguiente manera: a) LA DEMANDADA, representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, cuyo correo se desconoce, por DESALOJO de un local comercial y sus oficinas (GALPON), queda subsanada esta primera parte.
• Que sin que esto signifique una aceptación o renuncia del terreno, ni de sus estructuras, mencionado en el libelo original, la subsanamos en los siguientes términos: 4) En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA posee un GALPON y SUS OFICINAS, propiedad de JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, según la cláusula primera del respectivo contrato de arrendamiento, donde opera comercialmente, con fines de lucro, sin que esta pagara los cánones de arrendamientos a la que estaba contractualmente obligada, en esta oportunidad se está discutiendo es el desalojo de un galpón por falta de pago, no otra cosa.
• Que pese a lo anterior y vista la cuestión previa propuesta por la parte demandada y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que mediante diligencia o escrito, puede hacerse la corrección del escrito libelar, ante el Tribunal a pesar que no existe en este caso, la palabra víctima y ni acusación, ni querella por ser estas figuras de materia penal, como tampoco indemnización, o reivindicación, como lo indican los apoderados de la demanda (sic) en el escrito de las presentes cuestiones previas, opuesta, lo cual subvierte el orden jurídico venezolano, por desconocimiento del derecho, subsano sin embargo cualquier termino de esa índole que pudiera existir en el libelo, no visto por quien suscribe, vale decir, la palabra víctima o indemnización quedando así subsanado el presente escrito, en este sentido queda subsanado las acciones prohibidas, si referían a términos que no existen en el libelo original.
• En cuanto al capítulo tercero, los apoderados de la demandada hablan de 20 facturas de pagos, pero no especifican si es pagos de alquileres, o de que se tratan las mismas, que nada tiene que ver con el libelo original de la demanda como vicios o defectos, por ello no se puede subsanar lo que no está escrito en el libelo, los cuales impugno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugnamos recaudos relacionados con la sentencia del 27/01/2014, que según reza, que el propietario del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías arrendadas, son de un supuesto negado propietario de nombre MARTIN BRAVO (...), situación que desconocemos, sin embargo por aquí está en discusión es un desalojo de un galpón por falta de pago, y aun no está en discusión la propiedad.
• Pese a lo anterior, sin que ello signifique la aceptación de los alegatos contradictorios y dispersos de los apoderados de la demandada en autos, los cuales agotan su capacidad de asombro (...), a tales fines de subsanar y clarificar la legitimidad con la cual actúa; consigna poder original para vista y devolución, otorgado por JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ a CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, parte actora (...)
• Pese a lo anterior, y vista la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica (...), a pesar que no existe en este caso en el escrito libelar de autos, la palabra víctima y ni acusación, ni de querella, por ser estas figuras de materia penal, como tampoco indemnización o reivindicación, como lo indican los apoderados en su escrito, de cuestiones previas opuesta, lo cual subvierte el orden jurídico venezolano, por desconocimiento del derecho, subsano sin embargo cualquier termino de esa índole que pudiera existir en el libelo, no registrado en todo su contenido, vale decir la palabra víctima o indemnización, quedando así subsanado el presente escrito en ese supuesto y negado sentido que existiera, en consecuencia de esta forma quedaría subsanado el presente escrito, ya que antes reiteradamente lo ha indicado, que la presente acción es una sola, que no es más que el desalojo de un galpón, donde no han mencionado acción de indemnización alguna, ni de reivindicación (...)”
* Consideraciones para decidir.
* Punto Previo.

 De las cuestiones previas opuestas
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Ha señalado el tratadista RENGEL-ROMBERG, que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Expreso igualmente, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Así, el mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente, los ordinales 10° y 11° están referidos a la acción.
En la misma sintonía, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo a la sentencia de fondo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa en referencia conforme a lo siguiente:
► PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:

“(...) La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En la hoy acción interpuesta en contra de su representada “INSTALACIONES ULPINO TH C.A”, en su escrito libelar, que aparte de confuso no expresa claramente la pretensión de la presente acción, los apoderados judiciales de la ciudadana (sic) José Luís Bermúdez Hernández, omiten la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, los propietarios, la realidad jurídica del contrato y los hechos verdaderos; la demandante se acredita como PROPIETARIO, cuando la realidad es que el verdadero propietario del terreno es el ciudadano MARTIN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.263; tal y como se desprende de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emanada de este honorable Tribunal de fecha 27/01/2014, número de expediente 15613 el hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera está facultado para arrendar, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados (...)”.
En tal sentido quien aquí juzga observa: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en que el apoderado judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Hernández, omite la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, ya que, a su decir, la demandante se acredita como PROPIETARIO, cuando la realidad es que el verdadero propietario del terreno es el ciudadano MARTIN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- 8.676.263; tal y como se desprende de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emanada de este Tribunal de fecha 27/01/2014, número de expediente 15613 el hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera está facultado para arrendar, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados; a tal respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa no está demostrado en autos, que el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, se encuentre afectado por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenado en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, no debe prosperar en derecho toda vez que aún cuando el demandante no se encuentra afectado de incapacidad; la cuestión previa aquí en referencia se encuentra mal opuesta, razón por la cual deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
► SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada, opuso la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“(...) Que a todo evento promueven la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Que el demandante ha sido apoderado, para administrar las propiedades del otorgante pero de ninguna manera se especifica que sea sobre este bien en particular, es conocido por este honorable Tribunal que los mandatos deben ser especificados en cuanto y tanto se refieran a una propiedad, pues de lo contrario, el apoderado ejercería facultades impropias de sí mismo, pasadas, presentes, presentes o futuras, como en el caso de marras (...)”
Acto seguido la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 07.03.2022, expuso los siguientes hechos:
“(...) Pese a lo anterior, sin que esto signifique la aceptación, de los alegatos contradictorios y dispersos de los apoderados de la demandada en autos, los cuales agotan mi capacidad de asombro de la forma como esta planteadas (sic) las presentes cuestiones previas, y vista la primera propuesta, para evitar dilaciones, con fundamento en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por medio de diligencias o escritos, ante el Tribunal, a tales fines de subsanar y clarificar la legitimidad con la cual actúo; por lo cual consigno poder original para la vista y devolución, otorgado por José Luís Rodríguez Hernández, a Carlos Alberto Rodríguez Ortega, parte actora, identificados de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 472 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ésta, en fecha 21/09/2018, y debidamente registrado por ante el Registro de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del mes de septiembre del año 2021, constante de siete (7) folios útiles. Efecto del contenido del mismo, en su última parte, entre otras cosas se aprecia: “En el orden judicial, queda facultado el apoderado aquí constituido, para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, interponer denuncias en nuestro nombre y representación, ante cualquier organismo de investigación y/o policial, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que fueren opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y practicar medidas judiciales preventivas o ejecutivas, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas, seguir e intentar los juicios en todas sus instancias, hasta su definitiva conclusión... recibir cantidades de dinero...sustituir este poder en nombre de otro, reservándose o no su ejercicio, así mismo podrá nombrar abogados de confianza....”
En tal sentido, quien aquí suscribe observa: La finalidad de esta cuestión previa que hoy oponen es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguna persona atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues, el primer supuesto del referido ordinal, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, alegando la falta de capacidad del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, para ejercer poderes en juicio, por cuanto en su decir el demandante ha sido apoderado, para administrar las propiedades del otorgante pero de ninguna manera se especifica que sea sobre este bien (objeto de litigio) en particular.
A tal respecto esta Juzgadora se permite plantear las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante en el presente juicio, se encuentra conformada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, quien consignó al efecto (f. 10 al 12), instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 21/09/2018, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Tomo 472 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“(...) y en ellos convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, cancelaciones y finiquitos, administrativamente, podrá también, recibir cantidades de dinero o hacer los correspondientes retiros y cobros a mi nombre, recibir pagos en toda especie de bienes, cobrar cheques de gerencia a mi nombre y emitir pagos o cheques a su nombre o a nombre de otra persona, realizar todos los trámites necesarios para su registro y/o protocolización de cualquier bien inmueble de mi propiedad así como el saneamiento, ordenación entendimiento y acuerdos con personales naturales p jurídicas, ejercer la representación judicial y extrajudicial ante organismos y/o empresas estatales, estadales o municipales, instituciones, asociaciones de vecinos, consejos comunales, junta de condominio, administradoras, gobernaciones, policías municipales, entes u organismos públicos o privados, administrativos, educativos, sustituir este poder en nombre de otro, reservándose o no su ejercicio, así mismo podrá nombrar abogados de su confianza (...) resolver contratos de arrendamientos, de usufructo, comodatos o convenios similares, suscribir opciones de compra venta o ceder aquellas opciones de compra venta que suscriba o que me corresponda por tener algún derecho, pudiendo también renunciar a ellas; llegar a convenios, solicitar préstamos bancarios habitacionales. Disponer de mis bienes muebles, contratar con terceros para el traslado de los mismo (sic) administrar y disponer de cualquier bien inmueble o mueble; y en general para ejercer sin reserva, ni restricción alguna la defensa y administración de mis derechos (...)”

De la breve transcripción del poder en cuestión, se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, se encuentra facultado para interponer la acción en nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, no obstante se puede evidenciar que el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, a su vez actúa en el presente procedimiento en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, a quien se le confirió expresamente la posibilidad de sustituir el poder en nombre de otro, reservándose o no su ejercicio, así como el nombramiento de abogados de su confianza para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses. Al respecto cabe señalar que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a un no abogado, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la mencionada incapacidad; por consiguiente nos encontramos que (i) el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA es válido; (ii) con fundamento en esa referida validez, confirió poder en nombre de su representado, al abogado en ejercicio JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA y (iii) por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, se considera válidamente realizada, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
► TERCERO: En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La representación judicial de la parte demandada, opuso la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“(...) Invocan la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El hoy demandante en su escrito libelar aparte de resolver el contrato, le sean canceladas cantidades liquidas de dinero para indemnizarla a ella, como si es que se le cause un daño o perjuicio en su persona. Incurriendo en defecto a que se refiere el artículo 34 en su numeral 41 del C.P.C, en cuanto a la claridad en el objeto de la pretensión pues evidentemente, existe una inepta acumulación de pretensiones.
Que efectivamente su patrocinado honro (sic) el contrato de compraventa, pago (sic) al vendedor la suma estipulada, y por ende, está exento de cancelar cánones de arrendamiento, es por ello, que solicitan a la ciudadana Jueza, que verifique los montos cancelados por su patrocinada, a los fines de determinar, y comprobar, que así se haya realizado (sic).
Pide le sea transferida la propiedad a su patrocinado, en cuanto y tanto las bienhechurías que sobre los terrenos del señor, Martin Bravo, plenamente identificado en autos se encuentran (...)”

Ante tal oposición, la parte demandada mediante escrito de fecha 07.03.2022, señaló lo siguiente:

“(...) Pese a lo anterior, y vista la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que mediante diligencia o escrito, puede hacerse la corrección del escrito libelar, ante el Tribunal, a pesar que no existe en este caso en el escrito libelar de autos, la palabra víctima y ni acusación, ni de querella, por ser estas figuras de materia penal, como tampoco indemnización, o reivindicación, como lo indican los apoderados en su escrito, de cuestiones previas opuesta (sic), lo cual subvierte el orden jurídico venezolano, por desconocimiento del derecho, subsano sin embargo cualquier termino de esa índole que pudiera existir en lo (sic) libelo, no registrado en todo su contenido, vale decir, la palabra víctima o indemnización, quedando así subsanado el presente escrito en ese supuesto y negado sentido que existiera, en consecuencia de esta forma quedaría subsanado el presente escrito, ya que antes reiteradamente lo he indicado, que presente acción (sic) es una sola, que no es más que el desalojo de un galpón, donde no hemos mencionado acción de indemnización alguna, ni de reivindicación (...)”

A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

Plantea la demandada que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, el demandante acumuló la resolución del contrato, así como la cancelación de cantidades liquidas de dinero para indemnizarla a ella, como si se le causare un daño o perjuicio en su persona.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Desalojo con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observando esta Jurisdicente que la parte demandante procede a demandar el pago de doce (12) meses de cánones de arrendamientos insolutos, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 131.760,oo), al respecto es necesario para esta Juzgadora precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido considera esta Sentenciadora que la parte hoy demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, demandó el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por encontrarse la parte demandada en mora al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a 12 meses consecutivos que van desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha, a razón cada uno de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,00), sin que se evidencie la acumulación de alguna otra acción, en el caso de desalojo equiparable a la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado, puede solicitarse simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, y no necesariamente deben ser solicitadas por concepto de daños y perjuicios.
En consecuencia, no habiendo el demandante en ningún momento acumulado acciones prohibidas, establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
► CUARTO: En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

La parte demandada, opone la referida cuestión previa en los términos siguientes:

“(...) cuestión previa 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda “. Alega la accionante en su petitorio, que es víctima de unos supuestos daños y que debe ser indemnizada en su propia persona. No puede considerarse el incumplimiento del contrato por parte de su patrocinada por falta de pagos toda vez que ambas partes presentan un desorden administrativo y por ende contable, pero es el caso ciudadana jueza que puede evidenciarse de los pagos realizados por su patrocinada, se reconocían constantemente meses pendientes, así lo hicieron y así convinieron como arrendatario y arrendador, plena aprobación entre las partes. Alega además ser su “PROPIETARIA”, cualidad que no posee.
Que el objeto de su pretensión es INCIERTO. No puede pretender la querellante, que se le REIVINDIQUE de algo que actualmente no está DETERMINADO.
Otra circunstancia que hace INADMISIBLE la presente acción, por el requerimiento legal que le hace la norma citada.
Que la omisión en el libelo acusatorio de la verdadera realidad jurídica de la demandante, la falsedad de sus cualidades como propietaria y de ser víctima del incumplimiento por parte de su patrocinada. Atenta contra la majestad de la justicia, sus apoderados violan el Código de Ética Profesional del Abogado; induciendo falsamente al Juzgadora, para obtener una decisión que en definitiva violaría el Orden Público.
Todo ello demuestra que los REQUISITOS DE EXISTENCIA y VALIDEZ exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, NO ESTAN CUMPLIDOS y se debe en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta querella (...)
Que en virtud de ello, solicita que previo cumplimiento procedimental se declare CON LUGAR la cuestión previa por ser INADMISIBLE LA ACCIÒN, al haberse fundamentado la demanda en CAUSAS que no son las que corresponden con una querella por Desalojo; por no estar llenos los requisitos de validez para admitirla, y por así, expresamente prohibirlo la Ley con motivo de la falsedad de sus fundamentos, y se declare en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas (...)”

A tal respecto la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 07.03.2022, indicó:

“(...) Pese a lo anterior, sin que esto signifique la aceptación, de los alegatos contradictorios y dispersos de los apoderados de la demandada de autos, los cuales agotan mi capacidad de asombro de la forma como está (sic) planteadas y desordenadas las presentes cuestiones previas, usando términos de víctimas, acusación, querellas, reivindicaciones, indemnizaciones, resoluciones, de distintas ramas del derecho, subvirtiendo así el orden jurídico preestablecido, no transcritas en el libelo original, sin embargo, vista la primera propuesta, para evitar dilaciones , con fundamento en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por medio de diligencias o escritos, ante el Tribunal, a tales fines de subsanar y clarificar la legitimidad con la cual actúo; por lo cual consigno poder original para la vista y devolución, otorgado por José Luis Rodríguez Hernández a Carlos Alberto Rodríguez Ortega, parte actora (...).
Pese a lo anterior y vista la Cuestión previa propuesta por la parte demandada y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que mediante diligencia o escrito, puede hacerse la corrección del escrito libelar, ante el Tribunal, a pesar que no existe en este caso la palabra de víctima y ni acusación, ni de querella, por ser estas figuras de materia penal, como tampoco indemnización o reivindicación como lo indican los apoderados de la demanda (sic) en el escrito de las cuestiones previas(...)”
El Tribunal, observa:
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho, de que no puede considerarse en la presente causa el incumplimiento del contrato por parte de su patrocinada por falta de pago, toda vez que ambas partes presentan un desorden administrativo y por ende contable, pero puede así evidenciarse que se reconocían pagos realizados, se reconocían constantemente meses pendientes, así lo hicieron y convinieron como arrendatario y arrendador, plena aprobación entre las partes. Arguyendo asimismo el demandante en dicha oposición que el objeto de la pretensión es incierto y que no puede pretender que se le REIVINDIQUE de algo que actualmente no está determinado; a tal respecto esta Sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera:
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado que las denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Desalojo.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, a través de abogado pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la parte demandada se encuentra en mora a su decir, dejados de pagar desde el mes de enero de 2021, hasta la fecha, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,oo) cada uno, pudiéndose evidenciar que la parte actora no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local dado en arrendamiento a la parte demandada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, no obstante no se evidencia en forma alguna que la parte actora pretenda reivindicar bien alguno como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
∞ Resueltas como han sido las cuestiones previas, pasa de seguidas este Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
* De la confesión ficta.
 Precisiones conceptuales.
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, el derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este Tribunal, estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
 De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 31.01.2022 (f. 32) el Tribunal admitió la demanda, conforme el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
La compulsa fue librada en fecha 14.02.2022, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración por la parte actora (f.34-35).
Ahora bien, por diligencia de fecha 24.02.2022 (f.36-37), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada en fecha 23.02.2022, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN.
Significa, entonces, de acuerdo al preinsertado dispositivo legal, es decir, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa se admitió por los trámites del procedimiento breve, entonces desde el 24.02.2022, exclusive, fecha en que el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal del demandado, se inició el lapso de dos (02) días de despacho para contestación de la demanda, lapso que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria precluyó el día 02.03.2021, inclusive.
Con base a lo anterior, es necesario indicar el contenido del artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los caos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”
“Artículo 884.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”
Ahora bien, por su parte establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía (...)”
De manera que, conforme a los artículos antes transcritos, así como al criterio doctrinal indicado, el legislador estableció en los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los juicios que deban tramitarse a través del procedimiento breve, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda por escrito al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse verificado su citación, en cuya oportunidad deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere y las defensas de fondo que a bien tenga; en caso de no verificarse la contestación, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la contestación para promover todas las pruebas de las que quisiera valerse (ex artículo 889 CPC), sin lo cual se producirían los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
Así, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos que la parte demandada una vez opuestas las cuestiones previas que consideró pertinentes, esto es las establecidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; no contestó al fondo de la demanda, por lo cual este Tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 887 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento breve, operando en el caso de autos indefectiblemente los efectos del artículo 362 eiusdem, empero con la salvedad que la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
“Artículo 362: (Omissis)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado agregado)

Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal observa que la parte demandada conjuntamente con el escrito de fecha 02.03.2022, trajo a los autos como pruebas, las siguientes documentales:
1- (f. 54 al 58) Cinco (5) recibos de facturas identificadas Nos. 00047, 00049, 00155 y 00159, 00160, por concepto de pago de alquiler correspondientes a los meses de diciembre 2013, enero 2014, junio de 2014, septiembre de 2014 y octubre de 2014, los cuales fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, esta Sentenciadora aun cuando los mismos fueron impugnados, observa que los recibos en referencia corresponde al pago de los cánones de arrendamientos de años diferentes a los demandados en la presente causa, razón por lo cual los desecha del proceso por impertinentes, y así se deja establecido.
2- (f. 71 al 73) seis (06) recibos de facturas identificadas Nos. 00196, 00198, 00199, 00200, 00105 y 00104, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, los cuales fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, y siendo que los mismos constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio, esta jurisdicente los desecha del proceso, y así se declara.
3- (f. 74 al 80) Marcado con la letra “A” Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ y el hoy demandado, ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, en representación de la empresa INSTALACIONES ULPINO TH C.A., este Tribunal observa que el mismo constituye documento público de los establecidos en el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia para demostrar la data de la relación arrendaticia entre las partes de fecha año 2011 sobre un (1) local comercial ubicado en la planta baja, el cual tiene un metraje de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229 MTS2) aproximadamente y ubicado en el lugar denominado LOS POZOTES, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y así se declara.
4- (f. 81 al 85) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de octubre de 2016, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 266, Folios 142 al 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ y el hoy demandado, ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, en representación de la empresa INSTALACIONES ULPINO TH C.A., este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes litigantes, en fecha 04 de octubre de 2016, suscribieron contrato de arrendamiento por dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) galpones ubicados en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; el primero de ellos situado en la planta baja con un área de mezzanina y mide DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229 Mts2) aproximadamente; el segundo galpón se encuentra ubicado en la planta alta de la misma edificación y mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), cuya instrumental no fue tachada por la parte demandante en el decurso del proceso, y así se declara.
5- (f. 86 al 90) Marcado con la letra “C” Copia simple de Documento de compra-venta debidamente autenticado en fecha 28 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 276 Folios 2 hasta el 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; del cual se evidencia operación de opción de compra venta que hiciere el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH C.A., representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, de un lote de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.444,50); cuya documental la valora esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa de la operación de compra-venta efectuada entre las partes, y así se declara.
6- (f. 92 al 96) Marcado con la letra “D” Copia Certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 27 de julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 05, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ y el hoy demandado, ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, en representación de la empresa INSTALACIONES ULPINO TH C.A., este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes sobre un (1) galpón ubicado en la planta baja, el cual tiene un metraje de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229 MTS2) aproximadamente y ubicado en el lugar denominado LOS POZOTES, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, objeto hoy de desalojo, y así se declara.
7- (F. 97 al 102) Marcado con la letra “E” Copia Simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de agosto de 2015, el cual quedó inserto bajo el Nº 6, Tomo 92, Folios 25 al 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, mediante el cual se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ y el hoy demandado, ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, en representación de la empresa INSTALACIONES ULPINO TH C.A., este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes litigantes, en fecha 04 de agosto de 2015, suscribieron contrato de arrendamiento por dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) galpones ubicados en el ligar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; el primero de ellos situado en la planta baja con un área de mezzanina y mide DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229 Mts2) aproximadamente; el segundo galpón se encuentra ubicado en la planta alta de la misma edificación y mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), cuya instrumental no fue tachada por la parte demandante en el decurso del proceso, y así se declara.
8- (f 103) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil INSTALCIONES ULPINO TH C.A, parte demandada en el presente procedimiento, con fecha de inscripción 16/04/2007; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida empresa así como la identificación del Nro. RIF, y así se precisa.
9- (f.109 y 110) (i) Correo electrónico desde la dirección de correo “jose luis” para instalcionesulpinoth.ca@hotmail.com, de fecha 4/6/2013, en el cual se refleja la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 2013, por parte del ciudadano José Luis Bermúdez; el cual sería renovado con nuevo aumento del canon de alquiler de 25%; (ii) así como hoja de transferencia de fecha 29/07/2019 por la cantidad de Bs. 75.000,00 procedente de la entidad financiera BANESCO con firma y sello húmedo. Este Tribunal, valora tanto en su mérito como en su contenido dicha prueba libre conforme a la sana critica como demostrativos de la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes para dicha fecha, y así se declara.
Precisado lo anterior, puede señalar el tribunal que efectivamente, las pruebas aportadas a los autos, permiten demostrar que la relación arrendaticia se extendió en el tiempo, es decir, desde 2011 con la suscripción del primer contrato y según consta en autos por convención escrita hasta la firma de la opción de compra venta, donde se prevé en su cláusula CUARTA, que el inmueble objeto de la negociación se encontraba arrendado al optante y en misma condición permanecería hasta la protocolización de la venta definitiva, razón por la cual la optante compradora se obligo a pagar de forma regular el canon de arrendamiento convenido entre las partes para esa fecha, y así se declara.
Luego no se configura el segundo requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la pruebas aportadas por la parte demandada demuestran ciertos aspectos que favorecen al demandado, dejando en evidencia el acuerdo pactado entre las partes de continuar pagando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, aún y cuando fue opcionado en compra venta, así como que el canon de arrendamiento para el año 2011, fue establecido en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales, en el contrato suscrito en el año 2012 fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales, en el año 2015 en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) mensuales más IVA y en el año 2016 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), más IVA, según contrato de arrendamiento de ese año. Y ASÍ SE DECIDE.
 Que la petición no sea contraria a derecho.

No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda, empero, promover pruebas, permite señalar que no se configura en la presente causa, la confesión ficta de la demandada, siendo ello así, igualmente pasa a verificar este Tribunal el tercer requisito: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo del un inmueble conformado por un local comercial ubicado en el Km 2 de la Plaza Las Américas, Calle Los Pozotes, frente al Liceo Villalobos, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo que el mismo fue arrendado en fecha 27 de julio de 2012, al demandado en la persona de su representante, ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, quien a su decir no ha mostrado interés en pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió en la clausula tercera del referido contrato; que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,00) mensuales, pagando a su decir siempre en mora las mensualidades, tal como ocurrió en su último pago de fecha 27.12.2019, por una cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), sin especificar los meses, según transferencia desde su cuenta personal Banesco; dejando de pagar desde el mes de enero de 2021 hasta la presente fecha, vale decir 12 meses consecutivos a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.980,00) mensuales; solicitando al tribunal acuerde el desalojo, y se le entregue a sus representados libre de bienes y personas, y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como ellos lo entregaron; y se condene a la parte demandada a pagarle a su representada la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 131.760,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; argumentos éstos que fueron rechazados por la demandada en escrito de fecha 02.03.2022. En ese sentido, la presente acción al perseguir obtener el desalojo del galpón objeto del presente litigio del cual es propietaria y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido, está soportada en disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su peticionar se encuentra amparado en nuestro derecho. Luego, no se alinea la trilogía necesaria para concluir que hay confesión ficta del demandada, por el hecho de haber promovido pruebas que le favorecen, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
** Del fraude procesal alegado.
En relación a la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la representación de la parte demandada basa su denuncia en el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda pretende el desalojo de un local comercial, terreno y sus oficinas (galpón), tal y como lo alega en el folio 4 del escrito en cuestión, pretendiendo así, el desalojo de inmuebles que no forman parte dl contrato de arrendamiento de fecha 27.07.2012, el cual hizo valer la parte actora como instrumento fundamental de su demanda. En este orden de ideas, en el petitorio de la acción propuesta, pretende, se ordene el desalojo sin precisar el inmueble a desocupar, esto, por cuanto la pretensión de la actora no se corresponde con los inmuebles que son objeto del contrato de arrendamiento, por lo que, en el supuesto de declararse con lugar la demanda, se involucrarían otros inmuebles que no son objeto del contrato de arrendamiento. Adicionalmente, señala la parte demandada, que analizando los montos establecidos en el contrato de arrendamiento, se puede evidenciar que dicho contrato fue autenticado, en fecha 27 de julio d 2012 y en su cláusula tercera se estipuló el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.10.980,00) mensuales, siendo el caso, que la actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento del año 2021.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, y al respecto en el libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, los autores DORGI DORAYS JIMÉNEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES,”, sostienen lo siguiente:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…”.
“…La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente…”.
Con vista a lo anterior y una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por la parte demandada, este Tribunal luego de una detallada revisión que hiciera al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.040.913 y V-9.965.303, respectivamente contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, tomo 89-A, en fecha 04/04/2007, representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.711.014, evidencia que en el referido asunto no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los mencionados ciudadanos a través de sus representaciones judiciales, en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, por consiguiente la denuncia de fraude procesal invocada debe sucumbir por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
*** Del mérito.
Así pues, explanado lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
La parte actora acompañó a su escrito libelar, los siguientes recaudos:
o Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 191 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en el cual se observa se arrendó un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la planta baja, con un área de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229m2) aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; el tiempo de duración del contrato lo fue por un (1) año fijo con su prorroga legal, el cual comenzaría a regir a partir del 12 de junio de 2012, el cual se aprecia para los efectos de la decisión por constituir copia fotostática de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

o Copia fotostática de documento contentivo de venta por parte de los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ BERMUDEZ y AQUILINA HERNÁNDEZ DE BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.262.419 y V-6.266.254, respectivamente, a su hijo, ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.303, de un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1444,50m2) y todas las instalaciones que se encuentran en el área incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en fecha 06.05.1986 ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Guaicaipuro, hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 24. 1º trimestre del año 1986, el cual se aprecia para los efectos de la decisión por constituir copia fotostática de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

o Copia fotostática de contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERNANDEZ y la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERA, ambos identificados, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1444,50m2) y todas las instalaciones que se encuentran en el área incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.100.000,00), el cual se encuentra arrendado al optante comprador el cual continuaría pagando el canon de arrendamiento hasta la protocolización definitiva del documento de venta. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28.09.2018, bajo el Nº 1, Tomo 276, Folios 2 hasta el 6, el cual se aprecia para los efectos de la decisión por constituir copia fotostática de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-

o El mérito favorable de los autos, en especial los recaudos acompañados al escrito libelar, estableciendo el Tribunal por auto de fecha 08.03.2022, que el invocar el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, el cual opera sin necesidad de ser promovido, y así se precisa.

o Documentales, promovió los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-027-95-227-9301-3097, a nombre de JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.303, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, desde el 26/02/2021 hasta 07.03.2022, instrumentos los cuales no cursan en autos, razón por la que deben desecharse al no tener este tribunal elemento sobre el cual emitir juicio de valor, y así se declara.

o Informes, solicitó se oficie a la entidad financiera Banesco, Banco Universal con el objeto que remita a este Tribunal los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-027-95-227-9301-3097, a nombre de JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.303, desde el 26/02/2021 hasta 07.03.2022, la cual fue admitida por auto de fecha 08.03.2022, no obstante no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte interesada, motivo por el se desecha al no tener este Tribunal elemento sobre el cual emitir algún juicio de valor, y así se precisa.
o Testimoniales, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMMARATA, TONY PAREDES HERNÁNDEZ y ORANGEL ALBORNET, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.935.532, V-17.160.937 y V-4.884.999, respectivamente.
 De JUAN CARLOS CAMMARATA:
En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal, para que comparezca el ciudadano JUAN CARLOS CAMMARATA ESCALONA, testigo promovido por la parte actora en el Juicio que por DESALOJO que sigue contra la Empresa INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: JUAN CARLOS CAMMARATA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.935.532, de profesión Licenciado en Gerencia Industrial, residenciadoen la siguiente dirección: , Urbanización Bello Monte, Avenida Miguel Ángel, Edificio Miguel Ángel, piso N°2, apartamento N°10, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas las Generales de Ley referente a testigo manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte actora promovente. El Tribunal deja constancia que Acto seguido el abogadaJUAN RAMÓN LEÓN VALLANUEVA, antes identificado procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, y al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los citados ciudadanos y aproximadamente cuantos años. CONTESTO: diez (10 años). TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO, propietario de las instalaciones ULTIPO, CONTESTO: Solo de vista: CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los citados ciudadanos, sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ HERNDADEZ, en el 2012 le dio en caridad de arrendamiento a la empresa instalaciones ULPINO, propiedad del citado ciudadano unos galpones ubicados a un kilómetro de la Plaza América calle Los Posotes, frente al liceo Villalobos Municipio Carrizal. CONTESTO: Si me consta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de cómo se entera si el, viviendo en Caracas del arredramiento antes señalado que de una amplia explicación sobre el caso: CONTESTO: Yo me entero debido a que yo laboro con una empresa que se deriva a corretaje inmobiliario, evaluaciones y peritaje de edificaciones, el señor JOSE LUIS BERMUDEZ, y el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, contrataba los servicios de evolución de la edificación, para posteriormente ellos colocarlo en arrendamiento, a este tipo de trabajo nos dedicamos nosotros y por eso mi conocimiento de este caso. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede dar fe debido al conocimiento que tiene de los hechos de igual manera sabe que lo anterior señalado de evaluación se debió además del alquiler a una venta de los galpones la empresa instalaciones ULPINO, donde se firmó inclusive un contrato de opción a Compra-venta: CONTESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la instalaciones ULTIPO, dejó de pagar el alquiler que se comprometió a realizar en el contrato respectivo de arrendamiento, y en la misma opción de compra-venta también obligado en la misma a pagar el arrendamiento y hasta la presente fecha es decir hace más de un (01) año. CONTESTO: si tengo conocimiento que no cancelan el alquiler de hace más dos (02) años, del 2019 tengo entendido: OCTAVA PREGUNTAR: diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio y por qué motivo lo hace: CONTESTO: no tengo ningún interés simplemente lo hago porque tengo el conocimiento de la causa, para que se cumpla de verdad las leyes y las justicia que se aclare todo. “Ceso”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Respecto de la anterior testimonial, este Tribunal la desecha, por cuanto, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, y así se declara.
 De TONY RAMÓN PAREDES HERNÁNDEZ:
En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:30 a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal, para que comparezca el ciudadano PAREDES HERNANDEZ TONY RAMON, testigo promovido por la parte actora en el Juicio que por DESALOJO que sigue contra la Empresa INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: PAREDES HERNANDEZ TONY RAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.160.937, de profesión Profesor de Inglés, residenciado en la siguiente dirección: , Sector Los Símbolos, parroquia San pedro, Urbanización el Rosal, municipio Libertador, avenida Zuluaga residencia parque Jumbol torre B, apartamento PB-8, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas las Generales de Ley referente a testigo manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte actora promovente. El Tribunal deja constancia que Acto seguido el abogada JUAN RAMÓN LEÓN VALLANUEVA, antes identificado procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, y al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los citados ciudadanos y aproximadamente cuantos años. CONTESTO: diez (10 años). TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO, propietario de las instalaciones ULTIPO, CONTESTO: Solo de vista: CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los citados ciudadanos, sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ HERNDADEZ, en el 2012 le dio en caridad de arrendamiento a la empresa instalaciones ULPINO, propiedad del citado ciudadano unos galpones ubicados a un kilómetro de la Plaza América calle Los Posotes, frente al liceo Villalobos Municipio Carrizal. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de cómo se entera si el, viviendo en Caracas del arrendamiento antes señalado que de una amplia explicación sobre el caso: CONTESTO: Yo Trabajo como asistente para la empresa de avaluó y arrendamiento o la inmobiliaria ORANGEL ALBORNEZ la cual fue contratada por ciudadano JOSE BERMUDEZ, para evaluar el inmueble en cuestión y por ello es que tengo conocimiento sobre el caso. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede dar fe debido al conocimiento que tiene de los hechos de igual manera sabe que lo anterior señalado de evaluación se debió además del alquiler a una venta de los galpones la empresa instalaciones ULPINO, donde se firmó inclusive un contrato de opción a Compra-venta: CONTESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la instalaciones ULTIPO, dejó de pagar el alquiler que se comprometió a realizar en el contrato respectivo de arrendamiento, y en la misma opción de compra-venta también obligado en la misma a pagar el arrendamiento y hasta la presente fecha es decir hace más de un (01) año. CONTESTO: si tengo conocimiento que desde diciembre de 2019 dejo de cancelar: OCTAVA PREGUNTAR: diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio y por qué motivo lo hace: CONTESTO: no tengo ningún interés. “Ceso”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Igualmente, en lo que se refiere a la anterior testimonial, este Tribunal la desecha, por cuanto, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, y así se declara.
 De ORANGEL ALBORNET:
La evacuación de esta testimonial fue declarada desierta, en razón que el mencionado ciudadano no compareció al tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual este Tribunal la desecha al no existir elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se declara.
La parte demandada en fecha 16.03.2022, consignó:
o Copias fotostáticas de sentencia y medida cautelar emanada de este Tribunal, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, las cuales constituyen reproducciones de documentos procesales, sin embargo, de la lectura de dichas actas, observa este Tribunal que las mismas no guardan relación con los hechos discutidos e inherentes al juicio que nos ocupa, por lo que, deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes, y así se declara.
Analizado el material probatorio cursante a los autos, así como el escrito libelar, debe dejar claramente establecido esta Sentenciadora, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la planta baja, con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (229 m2), aproximadamente, incluyendo el área de mezzanina, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado Los Pozotes, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato suscrito en el año 2012, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales, según indica en la narración de los hechos contenido en su escrito libelar.
Así las cosas, verifica el tribunal la existencia de cuatro (4) contratos de arrendamiento suscritos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, a saber: (i) el primero autenticado en fecha 05.05.2011, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) mensuales por canon de arrendamiento; (ii) el segundo autenticado en fecha 27.07.2012, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales por canon de arrendamiento; (iii) el tercero autenticado en fecha 04.08.2015, a razón de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) más IVA y (iv) el último de los contratos de arrendamiento cursante en autos fue autenticado en fecha 04.10.2016, en el cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) más IVA, así también riela en autos contrato de opción de compra venta suscrito y autenticado en fecha 28.09.2018, contratos todos que fueron valorados y apreciados por esta juzgadora, a los efectos de la presente decisión.
Precisado lo anterior, y retomando el dicho de la parte actora en su escrito libelar, cuando asevera: “Dejando de pagar desde el mes de (sic) Enero del 2021 hasta la presente fecha, vale decir, 12 meses consecutivos, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.980,00) mensuales…”, y siendo que fueron detallados los cánones sobre los cuales se regirían los contratos celebrados, siendo el último de ellos, de acuerdo a las aportaciones probatorias, el autenticado en fecha 04.10.2016, en el cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) más IVA, constituyendo éste último monto, según se desprende de autos, la cantidad por la cual se debía realizar la operación aritmética en caso de demostrar la falta de pago de 12 meses consecutivos y el consecuente desalojo por incumplimiento en dicho pago, empero, debía demandarse de acuerdo al último contrato suscrito y no como en la presente causa, donde se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento establecidos en un contrato que data del año 2012, existiendo un contrato de reciente data. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, y no logrando demostrar la actora en el transcurso del proceso la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2021, máxime cuando no señaló si el monto convenido a seguir pagando hasta la protocolización de la venta definitiva del inmueble de autos, de acuerdo al contrato de opción de compra venta (Cláusula Cuarta), se trataba del mismo monto fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2016 (último contrato de arrendamiento celebrado según consta de las actas procesales), considerando esta Juzgadora que en el presente caso no se cumplen con los requisitos que hacen procedente la acción intentada. YASÍ SE ESTABLECE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, así como, del abanico de pruebas aportados al proceso, no se desprende el derecho de la parte actora a reclamarlo a través de la referida acción, por lo que, este Tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.040.913 y V-9.965.303, respectivamente contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, tomo 89-A, en fecha 04/04/2007, representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.711.014.
SEXTO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, invocada por la parte demandada, INSTALACIONES ULPINO, TH, C.A., representada por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, mediante apoderado judicial, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes.
NOVENO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.719
Def/Civil/Desalojo
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