... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RODOLFO GLESKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.070.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HANS PARRA e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.260 y 245.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO VISCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.533.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ y BRENDA VIRGINIA MÉNDEZ MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.492 y 72.553, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TACHA INCIDENTAL)
EXPEDIENTE Nro. 21.385

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21.05.2018 (f. 01 al 04) incoado por el abogado en ejercicio HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO GLESKE contra el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, el cual por efecto de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de esa misma fecha le dio entrada en los libros respectivos (f.5)
Por diligencia de fecha 09.04.2018 (f.06) el abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos a los folios del folio 07 al 41 de los autos.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f.42 y 43), este Tribunal ordenó a la parte actora subsanara la demanda.
Subsanada la demanda por la parte actora (f. 44), en fecha 18.04.2018 (f. 45 y 46) este Tribunal admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30.04.2018 (f. 48), este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
Cursa a los autos (f. 50 y 51) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que la parte demandada, se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 03.07.2018 (f. 53 y 54) a solicitud de la parte actora, este despacho judicial, ordenó la citación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos (f. 55) diligencia de fecha 17.07.2018 suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada BEYRAM DIAZ, quien dejó constancia de haber practicado en fecha 16.07.2018 la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2018, el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, asistido de abogado, consignó escrito de tacha. (f. 57 al 62).
En fecha 24.10.2018, el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERON, solicitó se abriera el cuaderno de tacha respectivo. (f.114).
En fecha 12.11.2021 (f. 221 y vto), la Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.06.2022 (f. 224), suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del abocamiento de la juez a la causa.
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 225 al 227), este Tribunal a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, abrió el presente cuaderno separado.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

1. De la tacha propuesta.

La parte demandada, ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO, asistido por el abogado en ejercicio DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2018, interpuso TACHA DE FALSEDAD de la inspección judicial procurada por la parte actora y practicada en fecha 28.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; así como del Informe de Reparación presentado por la parte actora, suscrito por el ciudadano Sari Raniolo, propietario del Taller “TALLERSARI”, en los términos siguientes:

 “(...) Es tanto así, que las (sic) presente acción judicial es maliciosa y temeraria a la vez, pues en su procura de obtener un resultado en su favor, no importando el medio, ofrece como medio probatorio, acompañada al escrito libelar, inspección judicial procurada por un Tribunal de Municipio de esa Jurisdicción, en fecha 28 de junio del año 2017, donde se observa claramente que la misma fue obtenida ilícitamente, pues se denota textualmente que la juez que llevó a cabo la misma, la basó en falsos supuestos de hechos, pues la misma indica textualmente para el momento del acto lo siguiente: “En este estado, se hace constar que en el acto se tomaron veintiún (21) fotografías, con cámara Casio Exilium, Modelo: ExZ330, Serial: 21010410F, las cuales deberán ser consignadas al expediente, impresas, dentro de los dos días de despacho siguientes al de hoy...”, y al observar las imágenes incorporadas, tiene data distinta a la fecha en la que se llevó a cabo la aludida inspección, lo que constituye una prueba obtenida ilícitamente, por lo que TACHO DE FALSO, la inspección procurada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1380 ordinal 6 del Código Civil vigente, pues se hace constar falsamente en fraude de la ley y en perjuicio mío que las fijaciones fotográficas se tomaron en fecha 28 de junio del año 2017, cuando se observa que las mismas fueron tomadas en fecha 30 de junio del año 2017, es decir, dos días después, lo que pudiera pensarse que el lugar y el mueble objeto de la inspección fueron modificados, constituyendo esto un FRAUDE PROCESAL y un USO DE DOCUMENTO FALSO, a los efectos de probar un hecho en su beneficio, ambos definidos como tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal. Por lo que PIDO la presencia de un Representante del Ministerio Público, porque estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (...).
 Por otro lado, del Informe de Reparación presentado por la parte actora, suscrito por un ciudadano de nombre Sari Raniolo, titular de la cédula de identidad número 14.215.909, presuntamente dueño o propietario del Taller “TALLERSARI”, quien fue juramentado por el propio Tribunal que llevó a cabo la prueba preconstituida, siendo el mismo taller escogido por el actor de la demanda, lo que evidencia un interés manifiesto en los resultados de la causa; siendo de prohibición expresa legal, procurarse y elaborarse prueba propias para ser producidas en juicio, adoleciendo control judicial de la misma, lo que igualmente pudo haber sido maniobrada, por lo que DESCONOZCO el mismo y a la vez TACHO DE FALSO (...)”

En fecha 28 de octubre de 2018, mediante diligencia el ciudadano STEFANO VISCARIELLO, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, indicó:

“(...) Por cuanto hasta la presente fecha no se ha acordado la apertura del cuaderno separado con ocasión a la tacha ejercida a los efectos legales consiguientes, solicito se ordene lo conducente para su providencia, asimismo, se ordene el desglose de los documentos tachados, para que sean incorporados en el cuaderno (...)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Precisiones conceptuales:
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
La tacha incidental de un documento tiene por finalidad cuestionar la validez total o parcial de esta prueba para que no sea apreciada en la definitiva.
En este sentido, establecen en su primer aparte los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 438.- “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
Artículo 439.- “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”
Artículo 440.- “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 441.- “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”


Considera quien suscribe, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al tachante del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha, así pues formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.

Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de tacha, realiza las siguientes consideraciones:

Del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, puede verificarse claramente que la oportunidad para presentar el escrito de formalización de tacha, se debe computar al quinto (5to) día siguiente a la presentación del escrito de tacha, en ningún momento establece la norma que se computarán siguientes a la culminación de la contestación a la demanda, tan es así que puede tacharse un documento que fuere presentado en cualquier estado y grado de la causa. En respaldo a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en obra Código de Procedimiento Civil Comentado, comenta lo siguiente:

“En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado artículo art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en su escrito formal las razones de hecho y derecho… (omisisis)… La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.” (Resaltado Tribunal)

De la norma antes trascrita, así como del criterio doctrinario antes explanado, podemos concluir que la formalización debe efectuarse al quinto (5to) día siguiente de haberse propuesto la tacha, y no después de haber culminado el lapso para contestar la demanda, pues se trata de una incidencia derivada del juicio principal, la cual tiene normas y lapsos procesales distintos a los ventilados en el causa originaria.
Por otro lado y en atención a las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que como bien señala el autor citado, la formalización de la tacha debe efectuarse al quinto (5to) día de despacho siguiente de haberse propuesto, y aunque ello no es óbice para que se haga antes, o inclusive se haga junto con el mismo anuncio de la tacha, su formalización debe efectuarse de manera expresa para que pueda ser considerada como tal y darle el tratamiento de una anticipada formalización si fuere el caso. Y así se declara.
Siendo ello así, resta por dilucidar si en efecto la parte demandada consignó su escrito de formalización al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la tacha. En ese sentido, la parte demandada consignó su escrito de tacha de falsedad en fecha 28 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual procedió a tachar la Inspección Judicial procurada por la parte actora y practicada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; así como del Informe de Reparación presentado por la parte actora, suscrito por el ciudadano Sari Raniolo, propietario del Taller “TALLERSARI”, sin indicar expresamente que al mismo tiempo se trataba de una formalización, por lo que, considera este Tribunal, se efectuó anunció en fecha 28/09/2018, es decir, desde dicho día (exclusive), comenzó a correr el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera: 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2018, es decir que debió la parte demandada, presentar su escrito de formalización a la tacha propuesta en fecha 05 de octubre de 2018. Y así se establece.-
Del cómputo anterior, se puede verificar que efectivamente la parte demandada no presentó en modo alguno el escrito de formalización a la tacha propuesta, por tanto, no ha lugar a la incidencia de tacha; debiendo entenderse que la parte demandada desistió de tal impugnación. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano STEFANO VISCARIELLO RUGGIERO (parte demandada) contra la de la Inspección Judicial procurada por la parte actora y practicada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; así como del Informe de Reparación presentado por la parte actora, suscrito por el ciudadano Sari Raniolo, propietario del Taller “TALLERSARI”; y en consecuencia de lo anterior se entiende desistida la tacha propuesta.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.385
Civil/Tacha Incidental/ Interl.
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