REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCIS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.190, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRICE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, mediante la cual expone y solicita:
“(...) En la cual solicito: La Reposición de la causa al estado de dar contestación a la presente demanda en virtud de: Que no consta en autos ninguna diligencia comprobable por parte de la profesional del derecho Lourdes Carolina Carpio (...) en su condición de defensor Ad Liten (sic) de la ciudadana: Rosa Graterol tendiente a notificarla del presente procedimiento, así como establecer contacto con la misma, de igual forma se puede observar que la misma en ninguna actuación se opuso a las medidas cautelares acordadas por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2018, dejando a la demandada en estado de indefensión (...)”
El Tribunal a tal respecto observa:
Del análisis efectuado al pedimento de la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 (numeral 1º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49: ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (....)”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y de los textos ut supra transcritos, quien aquí suscribe observa:
Que en fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal a solicitud de parte ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los datos migratorios procedentes de l Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, arrojó que la referida ciudadana registró movimiento con salida a la ciudad de Panamá, en fecha 23.06.2018. (Véase f. 119 al 121)
Que en fecha 17 de febrero de 2022, el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO, asistido de abogado, en su carácter de parte demandante, consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado en prensa. (Véase f. 123 al 131).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada OMAIRA DIAZ, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada. (Véase f. 132).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal y a solicitud de la parte actora designó a la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO, defensora judicial de la parte demandada. (Véase f. 133 y vto).
Notificada y citada como fue la defensora judicial designada, abogada LOURDES CAROLINA CARPIO, ésta en fecha 31 de mayo de 2022, consignó escrito de contestación a la demanda. (véase f. 142 y 143).
En fecha 21 de junio de 2022, el abogado FRANCIS REYES, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos BRICE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO. (Véase f. 145 al 152). Así se establece.
Ahora bien, en tal sentido nos encontramos respecto a la figura del defensor judicial o ad-litem, como también es denominado en el lenguaje forense, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará referencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”. En tanto que el artículo 226 eiusdem prevé que los honorarios y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
En el caso sub iúdice, se observa que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, el tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 531 de fecha 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Márquez Gil), quien precisó de modo ejemplar ante una situación análoga al caso que nos ocupa, los deberes y obligaciones del defensor judicial y las consecuencias que del incumplimiento de dichas obligaciones se derivan.
Sin embargo, en el caso de autos, la abogada designada como defensora judicial de la demandada, ha decir del apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que la misma al dar contestación a la demanda indicó: “(...) me dirigí en dos oportunidades a la última dirección de domicilio registrada a fin de indagar su ubicación actual o cualquier medio de comunicación, la cual es: Conjunto Residencial YATI, entre Prolongación Calle Bolívar y Calle Páez, Los Teques e informarle que fui designada como su Defensora Judicial en el Expediente 21.468 (...) sin lograr contactar persona alguna que pudiera darme información sobre este particular (...)”, observando esta Jurisdicente que efectivamente la auxiliar de justicia en referencia no salvaguardó la defensa de la referida ciudadana, toda vez que en fecha 17.08.2021 a la demandada en referencia se le ordenó citar por carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la misma fuera del país, específicamente en la ciudad de Panamá, tal y como fue revelado por el movimiento migratorio de la misma y así se deja establecido.
No obstante a todo lo anterior, es importante destacar que para la fecha (31.05.2022) en que la defensora judicial designada, abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, consignó escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, se encontraba fallecida, tal y como puede evidenciarse del Acta de Defunción Nro.1383, traída a los autos por el abogado aquí solicitante (véase f. 149 al 152) y así se precisa.
Precisado lo anterior, aun cuando la defensora judicial de la demandada no participó en defensa de los derechos de su representada, como lo era velar por la adecuada ubicación y defensa de los intereses de ésta; toda vez que debió en dicha oportunidad hacer uso de medios telemáticos; es oportuno precisar que en fecha 21.06.2022, el abogado FRANCIS REYES, se hizo parte en el proceso, como apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana ROSA ELENA FRATEROL LIENDO, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; en el entendido que “causa” es utilizada en su aceptación del proceso, y cuya finalidad de la norma in comento es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declracaión del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido y así se precisa.
En consecuencia, habiendo comparecido los ciudadanos BRICE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, y habiendo fallecido la misma; considera este Tribunal que la reposición aquí solicitad es inútil, toda vez que como se dijo con anterioridad la auxiliar de justicia que sea designada al caso, no podrá en modo alguno lograr comunicación efectiva con la misma y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nº 21.468-RGM/JAD/Jenny.
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