...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, tomo 13-A, expediente Nº 222-1263, y cuya última modificación, consta de acta de asamblea de fecha 27 de junio de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 61-A, del mismo Registro, Rif. Nº J-297264641.
APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: HERMES FONSECA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A-tro. Siendo su última modificación de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 51-A- en el mismo registro; y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita en el mismo registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 14, tomo 60-A-Pro, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.949.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO: 21.528.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.013, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A., y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, ambas partes identificadas, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 01 al 09).
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y documentos anexos que sustenta su pretensión. (F. 11 al 190 pza. I)
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de mayo de 2019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A., y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, dieran contestación a la demanda. (F. 191 y vto.).
Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2019, por la ciudadana MELVIS SANABRIA, asistida por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, parte codemandada, se dio por citada y solicitó la acumulación de causas de los expedientes 21.526, nomenclatura de este Tribunal. (F. 203 pza. I).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019, este Tribunal negó la acumulación de causas peticionada por la parte codemandada MELVIS SANABRIA, en representación de la sociedad mercantil EL PICURE C.A., y ADMINISTRADORA HABIBI C.A. (F. 205 al 207)
Riela al folio (208 al 210 pza. I), escrito de regulación de competencia de fecha 14/10/2022, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03/10/2019, presentado por la ciudadana MELVIS SANABRIA, en representación de la sociedad mercantil EL PICURE C.A., y ADMINISTRADORA HABIBI C.A.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, este Tribunal admitió el recurso de regulación de competencia, y como consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas necesarias ante el Juzgado Superior Civil Jerárquico de esta Circunscripción Judicial y sede. (F. 211 y vto. Pza. I)
En fecha 28 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, Ipsa Nos. 84.887 y 51.368, procedieron a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dar contestación a la demanda. (213 al 221 pza. I).
En fecha 01 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado HERMES FONSECA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (F. 233 al 236)
Consta a los folios (238 al 241 pza. I.), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2019, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 05 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 326 al 332 pza I)
Riela al folio (02-03 vto. pza. II), escrito de regulación de competencia contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05/11/2019, presentado por la ciudadana MELVIS SANABRIA, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A. siendo que en fecha 19/11/2019, se dictó auto ordenando suspender la presente causa y como consecuencia se remitió el expediente en su forma original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0855-499. (F.04-05 pza. II).
En fecha 09 de agosto de 2021, se le dio entrada al presente expediente en su forma original procedente de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 0861 de fecha 08 de diciembre de 2020, en la cual se puede constatar al los folios 23 al 39, sentencia emitida por dicha Sala, en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/11/2021. (F.23 al 39 pza. II)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se ordenó darle entrada a resultas procedentes del Juzgado Superior Civil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente Nº 19.9622, nomenclatura de ese Juzgado Jerárquico, en el mismo en fecha 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte codemanda. (F. 43 al 128 pza II)
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.129 al 132).
Riela al folio 02 pieza Nº II, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA LLOVERAS DE CALABRES, en su condición de Vicepresidenta de la empresa ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A., asistido por los abogados REINALDO JOEL FLORES ROJAS, EDUARDO REVETE, GLADYS OMAIRA MOGOLLON MORALES y ROBERTO ALI COLMENARES, a quienes les otorgó poder apud acta. (F. 133 pza. II)
Consta diligencia de fecha 22 y 24 de noviembre de 2021, presentada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia de practicado la notificación de la parte codemandada sociedad mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A.; ADMINISTRADORA HABIBI C.A., Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A., Y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/11/2021. (F. 134 al 138 pza. II).
En fecha 10 de marzo de 2022 (f.140 al 145, pII), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordina6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2022 (f.146, pII), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación telemática de las partes sobre la decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (f.147, pII), la parte actora se dio por notificada de la decisión.
En fecha 22 de marzo de 2022 (f.148, pII), se efectuó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes y fueron consignados recaudos por la parte demandada, los cuales quedaron insertos del folio 150 al 209, pII).
En fecha 25 de marzo d 2022 (f.210, pII), el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2022 (f.212, pII), la parte actora ratificó las pruebas aportadas.
En fecha 01 de abril de 2022 (f.213, pII), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, los cuales quedaron insertos del folio 216 al 326, pII).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2022 (f.327, pII), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022 (f. 2, pIII), el Tribunal con vista a la consignación de los fotostatos necesarios por la parte demandada, libró el oficio a la entidad financiera Banco del Caribe.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f.9,pIII), el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el debate oral, para el día 27 de mayo de 2022 a las 10:00 de la mañana. Acto que fue notificado a las partes por la vía telemática en fecha 11 de mayo de 2022 (f.10, pIII).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022 (f.11,pIII), el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 13 de abril del corriente año, procedente del Banco del Caribe, quedando inserto al folio 12, pIII de los autos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022 (f.15, pIII), el Tribunal difirió la oportunidad para llevar a cabo el debate oral para el día martes 31 de mayo de 2022, a las 10:00 de la mañana. Acto que fue notificado por la vía telemática a las partes en la misma fecha (f.16,pIII).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 (f.17, pIII), el tribunal ordenó agregar a los autos comunicación procedente del Banco del Caribe, de fecha 19 de mayo de 2022, la cual quedó inserta al folio 18, pIII de los autos.
En fecha 31 de mayo de 2022 (f.19, pIII), siendo la oportunidad fijada se efectuó el debate de juicio con la presencia de ambas partes, luego de la exposición de las mismas el tribunal declaró sin lugar la confesión ficta propuesta por la parte actora; sin lugar la impugnación de la demanda e improponible la misma, condenando en costas a la parte actora, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, dejando constancia la secretaria del tribunal del día y la hora de la consignación. En la oportunidad de la audiencia la parte actora consignó escrito de alegatos constante de dos 82) folios útiles, el cual quedó agregado a los folios 29 y 30 de los autos.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
Señalaron los accionantes en su escrito libelar y posterior reforma, lo siguiente:
“…Consta de Nueve (09) Documentos Públicos en las fechas indicadas en los documentos contratos de arrendamiento, anexados, a esta solicitud, siendo el último contrato de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41 Tomo 41, Folios 137 hasta 140, que acompaño a la presente demanda, que desde el año dos mil tres (2009) mi representada mantiene relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A., (…).- Representada por la sociedad de comercio ADMINISTARDORA HABIBI C.A., (…), Esta relación Arrendaticia, existe desde el año 2009, donde mi representada, realiza actividades comerciales y ésta constituido en un local destinado a comercio ubicado en el nivel Dos distinguido con la letra y Numero 2-03 y que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, situado en la carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur que une la ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio de Los Altos; el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F 40.356.647,78). Ahora bien ciudadano Juez después de tantos años que mi representada es arrendataria de la empresa antes identificada, la poderdante recibe una comunicación de fecha 27 de febrero de 2019, en la cual la arrendadora propietaria pretende obligar a mi representada al ajuste de canon de arrendamiento de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCEINTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 65/10 (Bs.s. 10.850.834,65). Este canon de arrendamiento que comenzaría a pagar mi representada CORPORACIÓN HANDYNET C.A., desde el Primero (01) de Mayo de 2019 hasta el Treinta (30) de Abril de 2020, tal y como se evidencia de carta original, recibida por mandante, y que anexo en original a la presente solicitud, en la cual mi cliente se siente intimado a los fines de otorgar ante la Notaria un nuevo contrato de Arrendamiento:. (…). CAPITULO V PETITORIA Y CUANTIA Es por todo esto que hoy siguiendo estrictas ordenes mi mandante ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos a la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL PICURE C.A., (…), en su carácter de propietaria del local arrendado y a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABIBI C.A., (….), en su carácter de Administradora de la propietaria, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, (…) y que funge como apoderada de la propietaria del local que mi representada ocupa, como arrendataria para que cumpla el Contrato de Arrendamiento Vigente entre las partes; (…) a los fines que Convenga, o a estos efectos sea condenada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, a cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y mi poderdante en fecha 1 de Mayo de 2019 y a cumplir igualmente con el contenido de los artículos 1580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. En consecuencia pido que convenga o sea condendo:; 1).-A respetar el derecho que tiene mi mandante, ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A. Supra identificada anteriormente, a usar y gozar pacíficamente el inmueble que dicha empresa le cedió en arrendamiento.. Y dejar ordenar con cartas y visitas de profesionales del Derecho, a tratar de intimidar a mí representada, además de cumplir con la celebración y constitución de una verdadera Junta Paritario de arrendatarios propietarios para la formación de Junta de Condominio. Sin ánimos de caer en ultrapetita, ya que son obligaciones del Propietario arrendador par le cumplimiento del contrato. 2).- En establece un justo canon de arrendamiento de conformidad a la Ley o Decreto Vigente. 3).- En pagar las costas, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Y hacemos valer el derecho de nuestra representada de preferencia arrendaticia, de continuar poseyendo el local, mientras paguen las cantidades justas ajustadas a derecho, y que determinara este Tribunal en su sentencia definitivamente firme, de la forma como se ha venido pagando hasta la fecha. Nuestros representados se encuentran solventes en el pago de las pensiones arrendaticias, y deben de gozar y poseer pacíficamente la cosa arrendada, es un local destinado al comercio Ubicado en el nivel 2” que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, (…).situados en la dirección que mencionamos al principio de la narración de los hechos y en los contratos de arrendamiento que se anexan. En este libelo de demanda. Y se solicito al Tribunal, oficie a la (SUNDEE), a los efectos establecidos en la Ley Especial, Art 7 de DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL Ya que para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento, la ley Alquileres de locales comerciales vigente establece el procedimiento. Aplicación determinación del canon de arrendamiento este tribunal determine. Y se tenga en cuenta a la hora dictar Sentencia Definitivamente Firme. Mi representada tiene el derecho de preferencia de continuar ocupando el local arrendado como arrendataria, este el único sustento de mis clientes. Tratar la propietaria de renovar el contrato a su conveniencia esta cercenando el derecho al trabajo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho Socio Económicos. (…) Solicito de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerde prohibir mediante oficio a la ciudadana MALVIS SANABRIA, en su carácter de representante de la arrendadora propietaria, que no obstaculice a mi mandante del Uso, Goce y Ejercicio del local arrendado. (…). Me reservo en nombre de representado demandar por solicitud separada, a la instancia que competa los Daños y Perjuicios y el Daño Moral sufrido por mi representado en ocasión a esta demandada. (….)Y que mientras se desarrolle el proceso la arrendadora y su familia o representantes no perturben la tranquilidad y paz personal de mi representado, y en libertad de trabajar dentro en el local arrendado, ya que la actuación del día 27 de Febrero y otra de mayo 2019, como antes mencione, Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil artículos 881 al 884 y declarada con lugar en sentencia definitiva. (Omissis)…”
b) Alegatos de la parte demandada.
Los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., en fecha 28 de octubre de 2019, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
“(…) Presentada por la Parte Actora un Libelo de demanda confuso, incoherente tanto en lo que se refiere al objeto de la pretensión de los demandantes, así como en los conceptos y pretensiones de la reclamación, Violentando los extremos exigidos en el numeral 5 del Artículo, en concordancia con los artículos 170 y 171 del CPC, y el Articulo 26 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo sido aplicado en la presente demanda, EL DESPACHO SANEADOR, que dificulta en grado extremo a la Demandada, la comprensión y conocer con exactitud de que se solicitó, para admitir o rechazar las pretensiones del demandante. DE LOS HECHOS ADMITIDOS 1.- Admitimos la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2009, y la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-06-2018, con vigencia desde el 01-05-2018 al 30-04-2019. 2.- Admitimos que la continuidad de relación arrendaticia, esta fundamentados con la renovación anual del contrato de Arrendamiento. Ya que por disposición expresa del Artículo 26 de la ley ejusdem, al vencimiento del contrato. 3.- admitimos que ERA COSTUMBRE NEGOCIAR PRIVADAMENTE EL CANON DE ARRENDAMIENTO que regirían tanto el contrato primigenio, así como las subsiguientes renovaciones de los contratos de arrendamientos. 4.- Admitimos el canon de arrendamiento acordado es de FORMA MIXTA, con una porción fija, mas porcentaje de venta brutas (sin IVA) del 5% de las Ventas, tal como lo dispone el Artículo 33, ordinal 3do., de la ley de arrendamiento. 5.- Admitimos que el canon de arrendamiento que riela el contrato suscrito en fecha 06-06-2018, La parte fija es la CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.356.647,78) Mas el 5% de las ventas brutas., la cantidad fija por efecto de la Reconversión Monetaria quedo establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs, S 403,57). 6.- Admitimos que la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-06-2018, establecía, que los cánones de arrendamientos debían de ser depositada por el Arrendatario en la cuenta Bancaria del Banco Caribe, Cta Corriente No 0114-0162-71-1620031115, a nombre de INVERSIONES EL PICURE, C.A. 7.- Admitimos las comunicaciones consignadas a la arrendataria demandante que en fecha 27 de febrero de 2019, y 13-06 de 2019.RECHAZO. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE LA ARRENDADORA PRETENDA OBLIGAR A EL ARRENDATARIO AL AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, YA QUE EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS CANON DE ARRENDAMIENTOS, ESTA CONTENIDO Y ACEPTADO EXPRESAMENTE POR LAS PARTES EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tal como quedó establecido en la INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346, del CPC, (incompetencia del juez para conocer la fijación del los cánones de arrendamientos de locales comerciales), que POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL CUARTO APARTE DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 32 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL está "ESTA COMPETENCIA ESTA CONFERIDA AL SUNNDE.” Viendo con asombro la incoherente afirmación dada por la parte actora, en su narrativa y la motivación de los hechos en que fundamenta su Petitorio, a todo evento pasó a dar contestación y fundamentar el rechazo y negativa en los siguientes términos. Admitida la existencia de las comunicaciones del 27-02-2019 y 05-04-2019, traigo a colación lo expresado por la parte actora en las líneas 1-2 y 3, del folio 12 vto., donde expresó “que anteriormente eran renovadas cada dos años, y después de cierto tiempo se renueva anualmente, así la estilan las partes contratantes, tenían como costumbre negociar privadamente el canon de arrendamiento”. Así mismo trajeron a colación lo estipulado en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento de fecha 06-06-2018, AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: QUE ESTABLECE: “de conformidad con el Artículo 33 de Ley, el canon de arrendamiento será revisado todos los años, actualizándolo según la relación porcentual del grupo bienes y servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), del año inmediatamente anterior de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela. Por cuanto desde diciembre del 2.015, no se ha publicado el Índice de Precios al Consumidor (INPC), el grupo de bienes y servicios directos, y mientras no se publique las partes han acordado la utilización del índice de inflación proyectados en los reportes emitidos por Ecoanalítica, Ecometríca y por la Arrendadora, siendo aplicable el menor de los tres. También será procedente una revisión del canon de arrendamiento, cuando la arrendadora haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo total exceda del 40% del valor del área donde está el local establecido como base de cálculo para determinar el canon de arredramiento” Estas condiciones tal como lo manifestó el Actor en las líneas 1,2 y 3 del Folio 12 vuelto, así como lo estipulado en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento (que el arrendatario tiene un ejemplar), son del conocimiento del arrendatario y su forma de proceder reiterado se ha mantenido durante todo el tiempo que se ha mantenido la relación arrendaticia. Por lo antes expuestos, las comunicaciones de fecha 27-02-2019,y 05-04-2019, emitidas por LA ARRENDADORA (Demandada), y recibida por LA ARRENDATARIA (Actor), estaban ajustadas a derecho, por haberse ceñido estrictamente a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Así mismo resulta TEMERARIO, INCIERTO, CONTRADICTORIO, INOFICIOSO, IRRESPONSABLE Y FALTA DE TODA ÉTICA, que el actor afirme que esas comunicaciones hayan constituido VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para perturbar el trabajo que genera en el local, DENUNCIA LA TUTELA LEGAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO ALEGAR QUE SE LE CERCENA EL DERECHO AL TRABAJO, ASÍ COMO DENUNCIAR QUE LA ACTUACIÓN DEL ARRENDADOR, TRATA DE DESEQUILIBRAR LAS POCAS O MUCHAS VENTAS QUE SE HACE. Así mismo la parte actora, trae al libelo en forma indebida y falta de contextos tratando de inducir al Tribunal de la exageración del costo de los cánones propuesto por la Arrendadora, al realizar según él, una conversión de los cánones de arrendamientos de los 10.850.834,65, al cambio de Bs. 5.200 X Dólar, era la cantidad de 2.086 Dólares Americanos, (pudiera ser en yuanes, rublos, Petros). Así mismo, Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento estableció como canon de arrendamiento fijo, la cantidad de Bs. 40.356.647,78, Bolívares Fuertes. Mas el 5% sobre las ventas brutas. Por motivo de la Reconversión Monetaria de agosto de 2018, esta cantidad quedó en la cantidad de 403,57 Bolívares Soberanos. El Arrendatario, comenzó a pagar el canon fijo de Bs. 403,57 bolívares mensuales por el alquiler del local comercial 2-20, de 69 M2, tal como el mismo lo expone, ese es el alquiler vigente para él, (lo que a todas luces causó un daño patrimonial al arrendador, siendo que hoy en día, y después de la Regulación, una hora de estacionamiento es de Bs. 900 más el IVA, es la cantidad de Bs. 1.044,00), siendo que la cantidad de Bs 403,57, el arrendatario esta depositando de manera fraudulenta el el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, Expediente D/2019-005, siendo que de acuerdo a la obligación establecida en la cláusula Séptima, del contrato de arrendamiento que demanda cumplimiento, los cánones deberían ser pagados 0114-0162-71-1620031115, a nombre de inversiones Picure, en el Banco Caribe. Y mantengo que de forma fraudulenta, ya que la cláusula 27 de la Ley de Arrendamiento, establece en forma expresa, cuales son las causales por la cual se consignaron los cánones de arrendamientos de locales comerciales, ante los Tribunales siendo esta: si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por parte del arrendador, entidad bancaria, o por fuerza mayor… Omisas, Siendo que ninguna de estas causales existe, por lo cual la decisión unilateral del Arrendatario de depositar el canon de arrendamiento en la cuenta pre-establecida en el contrato, constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento arrendatario. Por lo cual DESCONOCEMOS Y NEGAMOS LA AFIRMACIÓN, DE QUE EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS. PETITORIO DE ESTE RECHAZO: tal como fue indicado al inicio del presente punto, la parte actora fundamento su actuación en un PRESUNTO DESACUERDO EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (lo cual hace a este Tribunal incompetente para conocer y fijar cánones de arrendamientos), aunado a la estimación fraudulenta de una Cuantía, a fin de que fuesen los Tribunales de Primera instancia quienes conocieran por la Cuantía, la presente causa, desconociendo lo convenido en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes el 06-06-2018, relacionado con el Ajuste de los Cánones de Arrendamientos y Su Procedimiento establecida en la clausula Octava del contrato de Arrendamiento, pretendiendo, crear en el juez una falsa imagen del arrendador al afirmar que este realizó hechos contrarios a la ley, en detrimento del arrendatario al cual se le cercena derechos fundamentales de defensa, del trabajo, financieros psicológicos, entre otros. En base a lo antes expuesto, solicite al Tribunal, deseche el pedimento de la parte actora en relación a este punto, y DECLARE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así sea declarado. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, QUE EL CONTRATO SEA A TIEMPO INDEFINIDO Y QUE SE HAYA RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE u OPERADO LA TACITA RECONDUCCIÓN. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el arrendatario demandante se encuentre solvente con los pagos de arrendamientos establecidos en el contrato de arrendamiento del que solicita se dé cumplimiento. El canon de arrendamiento acordado en el contrato, es el MXTO (parte fija + porcentaje sobre las ventas), El Arrendatario Demandante aduciendo que le causa daño Psicológico y le cercena el derecho constitucional al trabajo, SOLICITA AL TRIBUNAL entre otros, que SE IMPIDA A EL ARRENDADOR (por si o interpuesta personas como el administrador, abogados, etc), visite el local arrendado, para verificar no solo las condiciones del inmueble, así como la verificación del cumplimiento del reglamento interno del centro comercial (QUE EL ARRENDATARIO ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR) como son entre otros, los horarios de apertura y cierre del local, propaganda y disposición en áreas no autorizadas de mercancías, y a fin de burlar el derecho del arrendador de tener control y conocimientos del monto de las ventas (siendo que el arrendatario utiliza el dólar para el pago de las actividades que realiza), para ESTABLECER EL MONTO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO, de forma unilateral en franca violación a lo estipulado en la Cláusula Séptima, del contrato de arrendamiento del cual el arrendatario demanda cumplimiento, que los cánones debían ser pagados 0114-0162-71-1620031115, a nombre de Inversiones Picure, en el Banco Caribe, el arrendatario de forma unilateral y sin que existiera causal alguna de las establecidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, para que el arrendatario proceda a consignan los cánones de arrendamientos de locales comerciales, ante los tribunales, siendo esta: “Si el arrendatario no pudiese efectuar efectuar el pago por causas imputables al arrendador (cierre de cuenta asignada en el contrato) causas imputable a la entidad bancaria (cierre intervención, etc.), o por fuerza mayor (catástrofe naturales etc), (…) está depositando de manera fraudulenta en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, expediente D/2019-006, la cantidad de bs. 150,52. Siendo que ninguna de estas causales existe, por lo cual la decisión unilateral del arrendatario de depositar el canon de arrendamiento en el tribunal de municipio, constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del Arrendatario. Y es por lo cual DESCONOCEMOS Y NEGAMOS LA AFIRMACIÓN, DE QUE EL DEMANDANTE ENCUENTRA SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ARRENDADOR, se negara a incumplir la constitución de la junta paritaria de propietarios y arrendatarios. Al propietario arrendador, no le es dado, suplir las obligaciones de los arrendatarios en la conformación de su representación para integrar la referida comisión paritaria, ni existe actuación alguna que haga presumir, que el Arrendador haya impedido la conformación de la junta de arrendatario, por lo que solicitamos al Tribunal desestime esta pretensión del demandante. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE QUE EL TRIBUNAL OFICIE AL SUNDEE, EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY, la misma es improcedente ya que tal acción el sujeto competente para solicitar la intervención del SUNDEE, son las partes (arrendador-arrendatario), por lo cual solicitamos a este Tribunal, desestime la pretensión del demandante por inoficioso. Ante las dispersas, ambiguas y oscuras pretensiones del demandante para impedir que el arrendador tenga acceso a los inmuebles arrendados, así como la de ejercer los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por el cumplimiento establecido en el Documento de Condominio y el Reglamento Interno del Centro Comercial la Casona, y la aplicación de las medidas correspondientes o los infractores del Reglamento del Centro Comercial La Casona (conocido y aceptado por la parte Arrendataria), que ponen de manifiesto la pretensión extracontractual del demandante para el ejercer sin limitación alguna, la posición que detenta en su condición de arrendatario. LAS RECHAZAMOS Y NEGAMOS. Solicitamos del Tribunal que desestime las pretensiones que vulneren los derechos del propietario arrendador, establecido en el art. 115, y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) DOCUMENTALES Con fundamento en el artículo 429 del C.P.C, consignamos copia simple del reglamento del condominio del Centro Comercial La Casona, que regula el funcionamiento y la actividad comercial que se desarrolla en el Centro Comercial que es de obligatorio cumplimiento para los propietarios, inquilinos u ocupantes. (…) PRUEBA DE INFORME: Con fundamento al artículo 433 del C.P.C solicitamos al Tribunal que requiera de la entidad bancaria BANCARIBE, agencia La Casona, ubicada en el C.C. La Casona, San Antonio de Los Altos, Miranda la siguiente información: a) Si tiene registrada la Cuenta Corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 b. Quien es el titular de la referida cuenta corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 c. Estatus actual de la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-1620031115 (si estuviese activa o no). (…) POSICIONES JURADAS: Con las condiciones exigidas en el Artículo 865 del C.P.C, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 403 del CPC, solicitamos que el ciudadano MARÍA TERESA LLOVERA DE CALAMBRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular la cédula de identidad No. V- 13.512.090, en su carácter de representante legal de la demandante, sociedad mercantil “ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.” (…), para que conteste bajo juramento, las posiciones que la parte demandada le realizará sobre los hechos pertinentes a la presente causa. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 406, del CPC La Parte Demandada solicitante de las posiciones, manifiesta la disposición de comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente al Demandante. Por ser las co-demandadas, Personas jurídicas las posiciones serán absorbidas por la representante y administradora de las co-demandadas, Ciudadana MALVIS SANABRIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.039.949. (…) PETITORIO Consignada la presente contestación, sustanciadas las defensa previas como las defensas de fondo, verificadas las razones de hecho y derecho alegada por la parte demandada, su escrito de contestación y las impugnaciones previamente realizadas, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, que en los demás procedimientos jurisdiccionales que expresamente la ley le faculta su conocimiento que sean consecuencias de las pretensiones alegadas por el demandante, sea DECLARADA SIN LUGAR, la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…”
2. Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
Al momento de la reformulación del libelo de la demanda (13/05/2.019, F.12), la parte actora consignó las siguientes documentales:
- (F.21 al F. 35 Pieza I) Copia certificada renovación de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, en el nivel dos (02) distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22/05/2.018, el cual quedó inserto bajo el número 41, Tomo 152, Folios 137 hasta 140, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “01/05/2.018 - 30/04/2.019”. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.36 al 58 Pieza I) Originales de trece (13) recibos por concepto de pagos de alquiler emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones El Picure C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., signados con los números de control 00-00010042 (F.139), 00-00009965 (F.140), 00-00009893 (F.141), 00-00009921 (F.142), 00-00009936 (F.36), 00-00009986 (F.39), 00-00009912 (F.42), 00-00009956 (F. 46), 00-00009962 (F.47), 00-00009849 (F.50), 00-00009775 (F.53) y 00-00009683 (F.56); ahora bien, por cuanto dichos recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos, quien aquí decide admite las mencionadas documentales en concordancia con el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de pago de cánones de arrendamientos. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.59 al 64 Pieza I) Original de seis (06) facturas de pagos de condominio del C.C. La Casona I, emitidos por la Administradora Habibi C.A., destinados la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., correspondiente al inmueble 2-03, signados bajo los números 8.422 (F.59), 8.4310 (F.60), 8.198 (F.61), 8.086 (F.62) y 8.974 (F.63),7.862, (F. 64), ahora bien, por cuanto dichas facturas no fueron impugnadas ni desconocidas, quien aquí decide admite las mencionadas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código del Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo, que la parte demandante pagó los servicios de condominio correspondientes a los meses 01/2.019, 02/2.019, 12/2.018, 11/2.018 10/2.018, . Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.65 y 70 Pieza I) Original y copia de notificación, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2.019, suscrita por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., con motivo de aumento de canon de arrendamiento para la celebración del contrato estipulado para el periodo 01/05/2.019 al 30/04/2.020, constante de un (01) folio útil; por cuanto, cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada a lo largo del proceso, quien aquí suscribe le otorga valor tanto en su mérito como en su contenido demostrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.66 al 69 pieza I) En copia simple instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2019, anotado bajo el No. 11, Tomo 53, folios 37 al 40 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita al abogado en ejercicio HERMES FONSECA MELENDEZ, Ipsa Nº 14.013, como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
- (F.71 y 72 Pieza I) Copia simple Registro de Información Fiscal Nº 13512090-8 (RIF) y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA LLOVERA, Nº V.- 13512090; y simple Registro de Información Fiscal Nº J-297364641, a nombre de la Sociedad MERCANTIL ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., este Tribunal a tal respecto observa que las copias simples de la cédula de identidad sirven para demostrar la identidad de la hoy demandante; asimismo en lo que respecta a las copias del Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la ciudadana y sociedad mercantil, antes mencionadas. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.73 al 81 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2017 al 30/04/2018, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/06/2017, el cual quedó inserto bajo el número 50, Tomo 144, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.82 al 91 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2016 al 30/04/2017, debidamente autenticado en fecha 30/06/2016, por ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, , el cual quedó inserto bajo el número 25, Tomo 174, folios 96 al 101, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.92 al 100 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2015 al 30/04/2016, debidamente autenticado en fecha 09/07/2015, por ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 18, Tomo 275, folios 73 al 80, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.101 al 112 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2013 al 30/04/2015, debidamente autenticado en fecha 01/07/2013, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 09, Tomo 231, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.113 al 125 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2012 al 30/04/2013, debidamente autenticado en fecha 02/07/2012, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 01, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.126 al 138 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/05/2012 al 30/04/2013, debidamente autenticado en fecha 02/08/2010, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 01, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.139 al 150 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/08/2010 al 30/04/2012, debidamente autenticado en fecha 02/09/2010, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 20, Tomo 271, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.151 al 160 Pieza I) Copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-03, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., como arrendadora, representado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICURE C.A., y la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A.., como arrendataria, correspondiente al período 01/08/2009 al 31/07/2010, debidamente autenticado en fecha 10/09/2010, por ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 01, Tomo 188, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el periodo antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA
- (F.160 al F.169 Pieza I) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2017, cuyo documento quedó inserto bajo el número 13, Tomo 61-A, por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en vigencia y en vista que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite el presente documento en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.170 al F.178 Pieza I) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2016, cuyo documento quedó inserto bajo el número 08, Tomo 52-A, por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en vigencia y en vista que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite el presente documento en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- (F.179 al F.190 Pieza I) Copia simple de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ANDREUS STUDIO DE BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 2009, cuyo documento quedó inserto bajo el número 24, Tomo 13-A, por cuanto el mismo constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en vigencia y en vista que no fue tachado ni desconocido en el presente proceso, quien aquí decide, admite el presente documento en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
** En la oportunidad de la audiencia preliminar.
La parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar.
*** En la oportunidad probatoria.
La parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar.
b.- La parte demandada.
* En la contestación de la demanda.
La parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda de fecha 28/10/2019, acompañó:
- Copia simple de reglamento de condominio del Centro Comercial La Casona, sin visado de abogado ni suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el mismo.
En relación al anterior recaudo, debe señalar este tribunal, que no puede ser valorado por no tratarse de los instrumentos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico oponibles en juicio como prueba al carecer de autor, por lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
** En la oportunidad de la audiencia preliminar.
- Expediente contentivo de notificación judicial Nº S-2021.017 (f150 al 209, p2), presentado original para su confrontación para certificación a efectos videndi, efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., a los fines de hacer del conocimiento de la sociedad mercantil ANDREU’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en el nivel 2, distinguido con la letra y número 2-03, que forma parte del denominado Centro Comercial La Casona I, situado en la carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda no sería renovado ni prorrogado, por lo que una vez expirado el contrato, a su decir, el día 30/04/2021, y previo al cumplimiento de la prorroga legal, solicita sea desocupado el inmueble ates identificado y entregado libre de bienes y personas.
En cuanto a la anterior documental, observa el Tribunal que se trata de copias certificadas de expediente contentivo de solicitud de notificación judicial, el cual constituye un documento procesal, el cual se valora y aprecia para los efectos de la presente decisión, como demostrativos de la relación contractual existente en las partes que conforman la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
*** En la oportunidad probatoria.
- Ratificó e hizo valer las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.
En relación a la anterior ratificación, observa quien sentencia que se trata de la reproducción del mérito favorable de los autos, el cual no constituye en sí un medio de prueba, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produzcan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
- Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 152, folios 137 al 140 de fecha 22 de mayo de 2018, cursante de los folios 21 al 35 pieza 1.
En relación a la anterior ratificación, observa quien sentencia que se trata de la reproducción del mérito favorable de los autos, el cual no constituye en sí un medio de prueba, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produzcan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
- Ratificó las comunicaciones consignadas de fechas 27 de febrero de 2019 y 5 de abril de 2019, folio 65, pieza 1.
Con respecto a las anteriores documentales, observa el Tribunal que a la primera de las mencionadas (comunicación de fecha 27/02/2019), le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente y en relación a la segundo descrita de fecha 05/04/2019, observa quien suscribe, que la misma no se encuentra inserta a los autos, por lo cual, este Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada del Expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº D 2019-005, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (f.216 al 326, p2).
En cuanto a la anterior documental, observa el Tribunal que se trata de copias certificadas de expediente contentivo de solicitud de notificación judicial, el cual constituye un documento procesal, el cual se valora y aprecia para los efectos de la presente decisión, como demostrativos de la relación contractual existente en las partes que conforman la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
- Ratificó el expediente de notificación judicial (desahucio) practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (f.150 al 209, p2).
La anterior prueba que fue negada por auto de fecha 05 de abril de 2022 (f.327, p2), toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 del texto adjetivo civil, la misma no fue presentada en la oportunidad de la contestación de la demanda, oportunidad ésta en que debía ser presentada. Y ASÍ SE DECLARA.
- Prueba de informe al BANCO DEL CARIBE, ubicado en el Centro Comercial La Casona I, situado en la carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para que informe: (i) Quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-162003115; (ii) En qué fecha se apertura la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-162003115 y (iii) Si la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-162003115 se encuentra activa.
Respecto de esta prueba, el Tribunal libró oficio Nº 0855/167 de fecha 10/05/2022 a la oficina del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., ubicado en el Centro Comercial La Casona I, situado en la carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quien a través del Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales, respondió de acuerdo a lo solicitado, mediante comunicación de fecha 19/05/2022, en los siguientes términos:
Titular de la Cuenta CI/RIF Producto Número Fecha de Inicio Saldo Bs. Estado
INVERSIONES EL PICURE C.A. J-306997350 Cuenta Corriente 0114-0162-71-1620031115 26-04-1999 49.409,32 Activa
Con respecto de la prueba de informes supra descrita, observa este Tribunal que fue promovida de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello quien decide aprecia su contenido para acreditar (i) que el titular de la cuenta corriente Nº 0114-0162-71-162003115 es la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., (ii) que la apertura de dicha cuenta lo fue el día 26/04/1999 y (iii) que la misma se encuentra activa. Y ASÍ SE DECLARA.
** Del mérito de la causa:
Punto previo.
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que se hace procedente analizar como punto previo el alegato esgrimido por el accionante en su texto libelar el cual textualmente expresa:
“…Ahora bien ciudadano Juez después de tantos años que mi representada es arrendataria de la empresa antes identificada, la poderdante recibe una comunicación de fecha 27 de febrero de 2019, en la cual la arrendadora propietaria pretende obligar a mi representada al ajuste de canon de arrendamiento de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCEINTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 65/10 (Bs.s. 10.850.834,65). Este canon de arrendamiento que comenzaría a pagar mi representada CORPORACIÓN HANDYNET C.A., desde el Primero (01) de Mayo de 2019 hasta el Treinta (30) de Abril de 2020, tal y como se evidencia de carta original, recibida por mandante, y que anexo en original a la presente solicitud, en la cual mi cliente se siente intimado a los fines de otorgar ante la Notaria un nuevo contrato de Arrendamiento:. (…). CAPITULO V PETITORIA Y CUANTIA Es por todo esto que hoy siguiendo estrictas ordenes mi mandante ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos a la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL PICURE C.A., (…), en su carácter de propietaria del local arrendado y a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA HABIBI C.A., (….), en su carácter de Administradora de la propietaria, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, (…) y que funge como apoderada de la propietaria del local que mi representada ocupa, como arrendataria para que cumpla el Contrato de Arrendamiento Vigente entre las partes; (…) a los fines que Convenga, o a estos efectos sea condenada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, a cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada y mi poderdante en fecha 1 de Mayo de 2019 y a cumplir igualmente con el contenido de los artículos 1580 del Código Civil y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. En consecuencia pido que convenga o sea condendo:; 1).-A respetar el derecho que tiene mi mandante, ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A. Supra identificada anteriormente, a usar y gozar pacíficamente el inmueble que dicha empresa le cedió en arrendamiento.. Y dejar ordenar con cartas y visitas de profesionales del Derecho, a tratar de intimidar a mí representada, además de cumplir con la celebración y constitución de una verdadera Junta Paritario de arrendatarios propietarios para la formación de Junta de Condominio. Sin ánimos de caer en ultrapetita, ya que son obligaciones del Propietario arrendador par le cumplimiento del contrato. 2).- En establece un justo canon de arrendamiento de conformidad a la Ley o Decreto Vigente. 3).- En pagar las costas, prudencialmente calculadas por el Tribunal…”
Así las cosas, por cuanto el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya demanda deviene a decir de la accionante en cumplir con el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1 de Mayo de 2019, tal y como se evidencia de carta original fechada 27 de febrero de 2018 (f.65,p1), quien aquí suscribe observa que la referida carta, valorada positivamente a los efectos de la decisión, trata sobre la renovación de contrato de arrendamiento, previo ajuste del canon de arrendamiento, el cual de no aceptar, se entendería como manifestación de no renovación y comenzaría a correr el lapso de prorroga legal correspondiente.
Ahora bien, se observa de las actas procesales y de los argumentos tanto de la parte actora como de la demandada, que el contrato que iniciaría el día 01 de mayo de 2019 no llegó a suscribirse, de hecho se demanda antes de llegar a esa fecha, por lo que, quien aquí decide, considera que no se puede ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, pues, no se demanda el cumplimiento del contrato vigente, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento a renovarse futuramente, es decir, aun no hay contrato que cumplir.
Así las cosas, señala nuestro texto sustantivo civil, lo siguiente:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta se deben realizar las siguientes consideraciones:
• De la improponibilidad de la acción.
Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible, a ese respecto, podemos referir la siguiente:
“(…) QUINTA: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliudest, quan ius persequendi in iudicio quod sibedebetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano, allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de auto tutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Augusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)
En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien precisó:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)… (omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellas cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha dicho:
“...predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I)
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.
(Omissis)
SEXTA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y Aldo Enrique, dejaron sentado lo siguiente:
“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:
La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. (…) (Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813). (Cursivas del Tribunal).
Así, con el objeto de verificar la improponibilidad manifiesta de la pretensión que nos ocupa, ésta Juzgadora a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión que ha de tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Nos encontramos que la parte demandante, sociedad mercantil ANDREU’S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., ejerce la presente acción a los fines de que las hoy demandadas, sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., y la sociedad mercantil HABIBI, C.A., den cumplimiento al contrato de arrendamiento a renovarse en fecha 01 de mayo de 2019 según comunicación enviada por el arrendador en fecha 27 de febrero de 2019, no obstante, observa esta Sentenciadora del estudio exhaustivo efectuado al contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, y que riela a los folios 21 al 35, p1, el cual es el contrato vigente para el momento de la interposición de la demanda, que no se esgrime de ninguna manera la falta de su cumplimiento, por el contrario, se peticiona adicionalmente que, el tribunal establezca el nuevo canon de arrendamiento a regir en el contrato a renovarse a partir del 01 de mayo de 2019, evidenciándose de esta manera, que la acción incoada a todas luces resulta improponible por no existir coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Ahora bien, ha demandado la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual establecía un plazo de duración de un año, contado a partir del día 01/05/2018 hasta el 30/04/2019, con vista a que mediante comunicación de fecha 27/02/2019, se le notificaba del ajuste del canon de arrendamiento que entraría en vigencia a partir del periodo 01/05/2019 al 30/04/2020 y que de no estar de acuerdo comenzaría a correr el lapso de prorroga legal previsto en la ley, con lo cual puede observar este Tribunal que se demanda el cumplimiento de un contrato futuro, aún no suscrito entre las partes, o que haya vencido el contrato anterior y aún permaneciendo en el local comercial la parte actora, se evidencia del escrito libelar en el capitulo V, referido al petitorio de la demanda que : “demanda… a los fines de que convengan, o a estos efectos sean condenados por este tribunal, mediante sentencia definitivamente firme (sic) A cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi poderdante en fecha 1 de (sic) Mayo (sic) de del año 2019…”, tanto es así, que se interpone la demanda en fecha 29/04/2019, evidenciándose de esta manera, que la acción incoada a todas luces resulta improponible por cuanto no ha desaparecido la naturaleza obligacional de una prestación, así pues, la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede esta Juzgadora dictar a favor del accionante una providencia que no ha sido acordada por las partes en ninguna clausula contractual, y ésta, es decir la actora, no puede demandar el cumplimiento de una obligación, fundado en la notificación de un ajuste aún no acordado, o con evidencia clara que no se han llegado a acuerdos, que el contrato se haya prorrogado, que se haya obligado al pago del ajuste del canon fijado de manera unilateral, pues se demanda el cumplimiento de un contrato aun no suscrito y/o vigente, y de obligaciones aun no previstas, por cuanto pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden publico institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, al no existir para el momento de la interposición de la demanda la obligación de hacer, pues, se demanda el cumplimiento de un contrato aún no vigente, la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no se verifican los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, (i) la existencia de un contrato bilateral y (ii) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, determinar lo contrario pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden público institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad del operador de justicia debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundamentación o procedencia de la pretensión. Ahora bien, determinar la improponibilidad de un juicio, conlleva a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, debe precisarse entonces con vista a la acción formulada y su petitorio, la evidente improponibilidad de la misma, la cual se perfecciona de forma patente, concreta y manifiesta en el presente juicio por cumplimiento de contrato, donde la pretensión persigue el cumplimiento de una obligación de un contrato inexistente, concurre entonces en el caso sub examen, un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe a criterio de esta Sentenciadora, una improponibilidad al pretender algo que si bien es cierto, se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la obligación a ejecutar, -cumplir lo pactado-, en este caso, la obligación no se encuentra aun prevista en un contrato, es decir, estamos frente a una petición evidentemente improcedente, pues, cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, además que se trata en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación de quien suscribe de que como se señaló precedentemente, no existe la obligación de cumplir al no existir contrato bilateral actual, por lo que, debe concluirse que estamos en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad de Comercio ANDREUS STUDIO DE BELLEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, tomo 13-A, expediente Nº 222-1263, y cuya última modificación, consta de acta de asamblea de fecha 27 de junio de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 61-A, del mismo Registro, Rif. Nº J-297264641, representada judicialmente por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.013, contra la Sociedad Mercantil Inversiones EL PICURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 8-A-tro. Siendo su última modificación de fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 22, tomo 51-A- en el mismo registro; y ADMINISTRADORA HABIBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 6-A, siendo su última modificación la inscrita en el mismo registro en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 14, tomo 60-A-Pro, representada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.039.949, representada judicialmente por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.497
Civil/Cumplimiento de Contrato/Def.
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