...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTORIA MORELLA DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.298.294, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.908, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de heredera única y universal del causante FELIX EDUARDO HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: FELIX EDUARDO HERNÁDEZ DURAN. MAYERLING MORELLA HERNÁNDEZ DURAN, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y GLADYS VICENTA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.689.541, V-13.978.737, V-12.296.075 y V-1.990.741 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE NRO. 20.338.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 03 de octubre de 2013 (f.1 al 8), fue presentada para su distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana VICTORIA MORELLA DURAN PEREZ, contra los ciudadanos FELIX EDUARDO HERNÁDEZ DURAN. MAYERLING MORELLA HERNÁNDEZ DURAN, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y GLADYS VICENTA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados, constante de ocho (8) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 03 de octubre de 2013 (f.9).
En fecha 13 de noviembre de 2013, -previa consignación de recaudos- este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra (folio 47 y 48).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de proceder con los trámites correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada, ordenó librar compulsa de citación, para lo cual se comisionó a los Juzgados de los municipios Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y de los municipios Santiago Mariño y Linares Alcantara del estado Aragua. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.50 al 59). Dejándose constancia que las referidas comisiones fueron corregidas por auto de fecha 23 de enero de 2015, en virtud de haberse incurrido en errores materiales indicadas en las mismas (f. 66 al 71).
En fecha 02 de marzo de 2015, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2015 (f. 72 al 117). Posteriormente, previa consignación de recaudos, este Juzgado dictó auto en fecha 21 de abril de 2015, ordenando librar nuevamente compulsa a la parte demandada y comisión a los Juzgados anteriormente mencionados (f.118 al 126). Haciendo la salvedad de que dicha comisión fue posteriormente corregida a solicitud de la parte actora por auto de fecha 27 de abril de 2015 (f.128 al 130).
Cumplidos los trámites correspondientes respecto a la citación personal de la parte codemandada, ciudadanos FELIX EDUARDO HERNANDEZ DURAN y MAYERLING MORELLA HERNANDEZ DURAN, resultando infructuosa la misma según diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda cursante al folio 150 y 180 del presente expediente, es por lo que este Juzgado libró cartel de citación a los mismos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, mientras que en el caso de los codemandados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y GLADYS HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, resultó efectiva la citación encomendada, según consta a los folios 222 y 232 del expediente.
Una vez finalizado el trámite correspondiente a la fijación del cartel en el domicilio de los codemandados FELIX EDUARDO HERNANDEZ DURAN y MAYERLING MORELLA HERNANDEZ DURAN, este Juzgado dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2017, designando defensor judicial a los mismos, dejándose sin efecto tal designación en auto de fecha 26 de abril de 2019 y nombrando a la abogada OFELIA CHAVARRÍA a fin de que desempeñara el cargo para el cual había sido designada, a quien se libró boleta de notificación (f. 268 y 269).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes hanabandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso.
Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, lo fue desde el día 26 de abril de 2019, fecha en la cual el Tribunal libró boleta de notificación a la abogada OFELIA CHAVARRÍA, quien fuera designada como defensora judicial de la parte codemandada.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se repite- desde el 26.04.2019 (f.268 y 269), transcurriendo más de un (01) año, ya que desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte solicitante. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo pues, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte solicitante no realizó actuación alguna desde el día 26 de abril de 2019 (f.268 y 269), fecha en la cual el Tribunal libró boleta de notificación a la abogada OFELIA CHAVARRÍA, quien fuera designada como defensora judicial de la parte codemandada.
Así las cosas, transcurrió más de un (1) año, arco de tiempo suficiente sin que la parte accionante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con los trámites correspondientes a fin de impulsar el proceso, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana VICTORIA MORELLA DURAN PEREZ, contra los ciudadanos FELIX EDUARDO HERNÁDEZ DURAN, MAYERLING MORELLA HERNÁNDEZ DURAN, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN y GLADYS VICENTA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ JENNIFER ALSEMI DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45am).
LA SECRETARIA

JENNIFER ALSEMI DIAZ

RGM/JAD/Orismar.
Exp. N° 21.338

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