REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Visto el escrito que riela a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente, presentado en fecha01.06.2022, por el abogado en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual expone y solicita:
 “(...) Vista, (sic) las litiscontestaciones efectuadas por los codemandados administradores de la empresa mercantil “GLOBAL MEDICAL SUPPLY C.A”, identificada suficientemente en los autos, CARLOS GUSTAVO HOSTOS MUSSO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V.-18.756.334, y de este domicilio; OSCAR ALBERTO BOHORQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.-15.765.333, y de este domicilio, se observa con meridiana claridad de que nada han aportado en el cumplimiento de las formalidades y exigencias de la norma adjetiva, ni en algún contra-argumento para la defensa de sus propios derechos e intereses o que contrarreste las irregularidades cometidas. A su vez, se observa que, de manera infundada ha pretendido, sin llenar formalidades adjetivas, oponer una especie de excepción o cuestión previa relativa a lo que ellos señalan, basada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en una supuesta falta de jurisdicción de este honorable Juzgado para conocer de este asunto (...)
 Es de observar, con todo respeto, que en ese escrito de litiscontestación de ambos codemandados, se evidencia una falta de tecnicidad de redacción en la estructura, pues no se entiende si es una cuestión previa, una litiscontestación al fondo, o una simple insinuación de ambas, siendo que ello implica, a todo evento, como consecuencia la invalidez del acto procesal a la luz de diversos criterios doctrinarios (...)
 Es menester señalar algunas observaciones en cuanto al “argumento” explanado por estas dos partes co-demandadas, al marcar que este Juzgado Segundo (...) es incompetente, pues la empresa, según ellos demandada GLOBAL MEDICAL SUPPLY C.A., se encuentra en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y constituye el Distrito Capital; antes de estribar la confusión planteada, entre varios desconciertos, que la demandada no es la empresa sino las personas naturales que han administrado de manera irregular la misma.
 Que este Juzgado posee ciertamente competencia territorial en el área de acción Circunscripcionalmente en todo lo largo y ancho del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se evidencia de autos, que la empresa mercantil “CENTRO TECNOLOGICO DE DIAGNÓSTICO LA CASCADA Compañía Anónima”, parte actora en su condición de co-accionista de la empresa, ha sido constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, y posee su domicilio o asiento principal de sus negocios e intereses en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Se observa que el asiento principal de la empresa “GLOBAL MEDICAL SUPPLY” Compañía Anónima, objeto de la naturaleza, acción y pretensión que aquí nos ocupa, posee su domicilio en Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
 La norma fundamental y base aplicable para el proceso que hoy nos ocupa por denuncia de irregularidades en la administración, que no es otra que el texto normativo del artículo 291 del Código de Comercio, no precisa una limitante expresa y formal en cuanto a la jurisdicción de la interposición de la acción (...). El artículo 291 del Código de Comercio (...). Indica la norma parcialmente trascrita (sic), que el demandante ha de acudir al Tribunal de Comercio, sin prever un vedamiento o limitante a un Municipio estricto del asiento de la empresa, por lo que es esa norma hermenéuticamente considerada por el principio de territorialidad accesible a la entidad del área de acción de su circuito judicial, otorga ciertamente al Juzgado que conoce de esta causa, la plena competencia en cuanto a la jurisdicción, en cuanto a la materia y en respecto a la cuantía (...)
 Por otro lado, pero en este mismo orden de ideas, es preciso estimar, tal como consta de autos, que el co-demandado, ciudadano CLEIMER GUSTAVO HOSTOS LÓPEZ, (...) en la oportunidad de su litiscontestación, HA ASUMIDO, RECONOCIDO Y ACEPTADO la Competencia Jurisdiccional de este Juzgado (...), se puede evidenciar claramente, que este codemandado, asume y admite que efectivamente existen irregularidades en la administración de la empresa.
 Por todas las razones y méritos de hecho y de derecho, es que a nombre de mi representada, pido a este Honorable Tribunal declare sin lugar la especie de forma de cuestión previa (...)”.

Por su parte en fecha 21.04.2022 (f. 98 y 99), los ciudadanos CARLOS GUSTAVO HOSTOS MUSSO y OSCAR ALBERTO BOHORQUEZ LEON, en su carácter de co-demandados en la presente causa, asistidos por la abogada ANA VILLARROEL, en su Capitulo I, expresaron los hechos siguientes:

 “(...) A los fines de iniciar nuestra exposición debemos hacer acotación a que la empresa “Global Medical Supply C.A” es un a empresa que nació al ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, y cuyo domicilio de conformidad con su Registro de Información Fiscal (RIF) es el municipio Chacao (...)
 Las acciones contra las decisiones de las asambleas, entre ellas la ejercida por el demandante, ciudadano Mario Caputo Cerasani, suficientemente identificado al inicio del presente escrito, se encuentran plasmadas en el Sección VI Disposiciones Comunes a la Compañía en comandita por acciones y a la compañía anónima, en su Parágrafo 3º. De las asambleas, específicamente en sus artículos 290 y 291, las cuales se transcriben a continuación: Art. 290 (....). De lo antes transcrito se establece ante quien debe ser presentadas (sic) las acciones en contra de las decisiones de las Asambleas, estableciéndose claramente que debe ser ante un Tribunal de Comercio (Mercantil) del domicilio de la sociedad.
 De la lectura del encabezado del articulo 291 de nuestro Código de Comercio, indica que las acciones bajo las cuales fuimos citados, por este honorable Tribunal deben ser realizadas ante un “Tribunal de Comercio”, como efectivamente fue realizado, confirmándose la jurisdicción por la materia, sin embargo, es de acotar, en lo relativo al territorio o jurisdicción por el territorio, la jurisdicción a tomar en cuenta es la del domicilio de la sociedad, que como anteriormente fue indicado es el municipio Chacao (...)
 Así las cosas, vistió que el domicilio de la empresa está asentado en uno de los municipios que conforman el Distrito Capital, el tribunal que debe tener la competencia son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y no aquellos investidos con la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como es el caso que nos ocupa. Por lo que nos vemos, en la necesidad de invocar la falta de competencia territorial del Tribunal que actualmente conoce de la presente acción (...)”
El Tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 17 de febrero de 2022, la sociedad mercantil “Centro Tecnológico de Diagnostico la Cascada C.A”, representada por el abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, presentó denuncia por supuestas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “GLOBAL MEDICAL SUPPLY C.A” contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO HOSTOS MUSSO, OSCAR ALBERTO BOHORQUEZ LEÓN, CLEIMER GUSTAVO HOSTOS LÓPEZ y JESÚS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en su condición de accionistas y el último de los citados en su condición de comisario, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
El artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
En tal sentido, como ya fue indicado el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro, es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés; así pues quien aquí suscribe, partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria, el cual no admite la apertura de incidencias, ni de articulaciones probatorias, toda vez que el mismo es breve y sumario, más sin embargo, quien aquí suscribe se encuentra con que la parte codemandada, ciudadanos CARLOS GUSTAVO HOSTOS MUSSO y OSCAR ALBERTO BOHORQUEZ LEON, aducen en el escrito de fecha 21.04.2022 que la empresa “GLOBAL MEDICAL SUPLY C.A”, tiene su sede en el municipio Chacao; observándose de las actas del proceso, especialmente del Acta Constitutiva de la señalada empresa, que en su CLAUSULA SEGUNDA, estableció: “La compañía tendrá su domicilio legal en la Avenida Venezuela, Edif. Torre Oriental de Seguro, piso 1, Oficina única, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas...” y, aún cuando el actor aduce que la demandada no es la empresa sino las personas naturales que han administrado de manera irregular la misma, el comisario designado, lo es para la sociedad mercantil GLOBAL MEDICAL SUPPLY, C.A., máxime cuando además los libros a inspeccionar son de la referida empresa. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior (domicilio de la parte demandada), es preciso indicar que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley adjetiva civil, siendo que en el presente caso, fue alegada por los codemandados supra señalados, la incompetencia de este Tribunal por el territorio, no consintiendo tal relajación.
Siendo ello así, quien aquí suscribe a los fines determinar la competencia para conocer el presente asunto, considera prudente transcribir la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ (caso: Alexander José Luna Batista), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.
En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, fijó los límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.
De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 9 al 17, ambos inclusive, se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en el Km. 9 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en el sentido Guarenas-Petare, a la altura del Helipuerto Ávila, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente, en el cual quedó sentado que la denominada Área Metropolitana de Caracas, está conformada tanto por el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, como por los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo, del estado Miranda, y visto que el mencionado siniestro ocurrió en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y visto que la sede o domicilio y asiento principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil GLOBAL MEDICAL SUPLY C.A”, tiene su sede en el Municipio Chacao, específicamente en la Avenida Venezuela, Edif. Torre Oriental de Seguro, piso 1, Oficina única, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, puede concluirse que dicho municipio comprende la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar: 1) INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES interpusiera la empresa Sociedad Mercantil “CENTRO TECNOLÓGICO DE DIAGNÓSTICO LA CASCADA C.A” representada por el ciudadano MARIO CAPUTO CERASANI; y 2) DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado antes citado, una vez que haya vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente providencia vía telemática.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÌAZ



Expediente Nº 21.727
RGM/JAD/jz*
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