REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, nueve (09) de junio de 2022
212º y 163º

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe, a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana AURA CAROLINA BLANCO HIDALGO, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.258, con base al ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora, ha solicitado medida de secuestro, la cual esta contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.
El texto trascrito contempla los supuestos taxativos que darán origen al decreto de la medida de secuestro, por lo tanto el juez debe atenerse estrictamente a lo señalado en la misma. En el presente caso la parte actora señala en el libelo de demanda, lo siguiente: “(…) considera la peticionante que la presente solicitud cautelar se encuentra subsumida en las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte; enajene o deteriore” (Negrillas por la redactante), toda vez que, en primer lugar, el bien mueble que se pretende secuestrar versa sobre la demanda hoy judicializada ante su despacho por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito y segundo, se teme con fundamento a las acciones extrajudiciales desplegadas con anterioridad que el vehículo involucrado en la colisión de fecha 1 de mayo de 2022, puede ser enajenado ante cualquier Notaría pública de la localidad por venta privada, el cual, ya se presume oculto por parte del propietario, en virtud de que el ciudadano in comento se le ha requerido que lo exhiba para apreciar los daños producidos en la latonería, y éste se ha negado rotundamente alegando que el mismo ya fue reparado, pintado y se encuentra ofertado entre “amigos” para su venta. (…)”, expuesto lo anterior, este Despacho encuentra que la medida preventiva de secuestro consiste en el acto por el cual el Juez pone en manos de un depositario la cosa objeto de la medida, diferenciándolo del resto de las medidas nominadas, en el sentido de que persigue la ejecución específica, por lo que, el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Precisado lo anterior, es de observar que la demanda que nos ocupa, se refiere a una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en la cual la pretensión del actor va dirigida a obtener una indemnización de tipo dineraria, es decir, que el demandado sea condenado al pago de unas cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar no persiguiendo de ninguna forma el bien mueble que se pretende secuestrar, por lo que efectivamente, queda evidenciado que la protección cautelar requerida no encuadra en el ordinal supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 599 de la Ley Civil Adjetiva invocada por el solicitante, en tanto que, se repite, el bien mueble respecto del cual se solicita el secuestro, no es el objeto de la demanda, es por ello que, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, este tribunal niega por improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/Jbad
EXP. NRO. 21.756




...