REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° y 163°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARTIN CARRERO BUITRAGO, Colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número E-81.297.521, domiciliado en pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, Sector “La Carbonera”, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE:
OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.107.396 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2022.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 29 de Marzo de 2022, el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, Colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número E-81.297.521, asistido de la abogado OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 1 de abril de 2022, dicto auto de despacho saneador previo a su admisión e insto a la parte actora a consignar el acta de la comisión y ejecución realizada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto del amparo constitucional. La parte actora consigno copia simple de la totalidad de la comisión N° 02/2022, así como copia certificada de la solicitud de “medida anticipada”, efectuada por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

En fecha 18 de abril del año 2022, el tribunal a quo declaro inadmisible LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por el recurrente en Amparo.

El recurso de apelación.

El 25 de abril de 2022, el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.521, asistido por la abogado OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421, parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 3 de mayo de 2022, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 6 de mayo de 2022, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 11 de mayo de 2022, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 11 de mayo de 2022, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2022, dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.521, contra la actuación de fecha 24 de marzo de 2022, desplegada en el tramite de la comisión para la ejecución o cumplimiento del fallo definitivamente firme concerniente al interdicto de amparo denominado interdicto de despojo, restitución o reintegro, en el cual se ordenó la restitución inmediata a la posesión a favor de la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, del inmueble consistente en una vivienda de dos plantas, con una terraza ubicada en el Sector “La Carbonera”, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que el 24 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se traslado y constituyo en su hogar ubicado en el pasaje I-A, del Sector “La Carbonera”, del Barrio Rafael Urdaneta, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y procedió en funciones de comisión a ejecutar el cumplimiento del decreto de restitución a la posesión. Que su vecina la ciudadana NIDIA ESPERANZA MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.133.083, mediante llamada telefónica le informa a su esposa la presencia en su casa del juez TEOFILO HERNANDEZ ALARCON, en compañía de funcionarios policiales y un cerrajero, quien a su decir iba proceder a impartir la orden que se forzara la chapa de la puerta y acceder así a la vivienda.

Expone que ante la premura del caso se traslado con su esposa NURI ESPERANZA GIRON GALVIS a su residencia, ya que sus hijas e hijo se encontraban estudiando. Una vez en su casa el juez TEOFILO HERNANDEZ ALARCON, le informa que iba proceder a retirar sus bienes muebles y enseres a un deposito, para que la vivienda quede desocupada de persona y cosas, en virtud que su persona y su familia ya no pueden seguir viviendo allí, por cuanto por orden de un tribunal superior se les esta quitando la tenencia y posesión del inmueble en cuestión.

Manifiesta que el Juez comisionado erró en la interpretación de la comisión, emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que no se le confirió facultad para realizar desocupación alguna de las personas y enseres y cosas, pues se le comisiono para la restitución de la posesión.
Demanda que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ejecutar la desocupación del grupo familiar de MARTIN CARRERO BUITRAGO, vulnero la prohibición expresa sobre la prohibición de ejecutar desalojos arbitrarios, aunado a su decir al hecho de que existen lineamientos de la Sala Civil, en la cual se indica “toda ejecución de desalojo a ser practicada debe ser notificada con antelación a la rectoría de cada estado”, no existiendo notificación alguna, por lo que concluye el acto ejecutado por el juez de municipio es nulo, pues actúo sin respetar esa limitación legal existente, para ejecutar cualquier tipo de desalojo.

Arguye que por cuanto no existe un cambio de criterio establecido en la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por la sala constitucional que suspende las ejecuciones de los desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados al uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por COVID-19, cuando no se hubiere cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento establecido en el articulo 41 del literal L y la disposición transitorio tercera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial .
En conclusión señala que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Solicito se le restituya con su grupo familiar al inmueble del cual a su decir fue sacado de manera abrupta y se declare la nulidad del acto.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En virtud de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional, pretende se restituya la posesión al recurrente junto con su grupo familiar por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contra la ejecución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanado por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:


(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la ejecución practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2021 y que consistió en RESTITUIR EN LA POSESIÓN del inmueble objeto de la querella a la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, Restitución que fue ordenada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, auto que a su vez fue dictado en acatamiento al ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2022, el cual ordena lo siguiente:

“CUARTO: Se ordena de forma inmediata la restitución de la posesión de la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas, anteriormente identificada, del inmueble consistente de una vivienda de dos (2) plantas, con una terraza, ubicada en el sector ”La Carbonera” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada la primera planta por dos (2) locales comerciales, dos (2) baños, un tanque subterráneo, paredes de ladrillo y bloque, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, un tanque aéreo, con sus escaleras de acceso a la primera planta, la cual posee tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, construida en paredes de bloque, sus columnas en cemento, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda, con un tanque aéreo, alinderada así: NORTE: con vía pública y de acceso a la Carbonera, SUR: con el hospital Samuel Darío Maldonado, ESTE: con terrenos de Rafael Mateus Monroy; y OESTE: con terrenos de Luis Eleazar Beltrán, para lo cual el Tribunal dispone la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del presente fallo y deberá remitirse de forma inmediata y mediante oficio al aquo, a fin que dicho Tribunal comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio respectivo, para que materialice sin mayor dilación la restitución decretada en el presente particular, lo cual se materializará mediante decisión en cuaderno separado, para los efectos de la ejecución de la decisión.”


Es de resaltar que la referida orden provino del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la querella de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO contra MONICA LILIANA CARRERO SALINAS; se observa igualmente que contra dicha decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presunto agraviante no ejerció recurso legal alguno, siendo esta vía óptima, idónea y eficaz para atacar la decisión, en cuya ejecución se cometió la presunta violación del derecho constitucional objeto de amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

Ahora bien, aclarado que se trata de un amparo en la modalidad de amparo contra decisión judicial, y declarada su competencia, en primer lugar, procede este jurisdicente a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite de la presente demanda de amparo, por ser éstos los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo constitucional y para el desarrollo válido del trámite procesal constitucional, los cuales se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa de esta situación el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).


Siendo de destacar, en el presente caso, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Sí, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


En armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Luis Alberto Baca, cuando la accionante opta por recurrir a la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, se le cierra la posibilidad de hacer uso de la vía del amparo constitucional:

Omissis

“Observa la Sala que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.”

Omissis

“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”

Omissis

“Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.”


Así que, con arreglo al criterio jurisprudencial anterior, entiende quien esto providencia, que cuando se haga uso del recurso ordinario preexistente contra la decisión (vrg: caso de la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, recurso de hecho contra la apelación negada), siempre que se alegue injuria constitucional de dicha decisión, el juez que conoce del recurso ordinario preexistente ejercido, si encuentra argumentada adecuadamente la injuria constitucional, procederá a ordenar la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, mientras decide el recurso ordinario y será él quien al resolver el recurso decida sobre la denuncia de violación constitucional. A menos que simultáneamente y antes de la preclusión del lapso para el ejercicio del recurso ordinario, el presunto agraviado haya interpuesto amparo autónomo, evento en el cual conocerá el juez del amparo y el recurso ordinario interpuesto devendrá en una litispendencia, que no podrá ya decidir el juez de alzada. Y cuando el accionante opta por recurrir a la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente infringida y precluye el lapso para el ejercicio del recurso ordinario sin ejercer en ese lapso el amparo constitucional autónomo, se le cierra la posibilidad de hacer uso de la vía del amparo constitucional, por cuanto se entiende que el accionante estima idónea la vía del recurso ordinario para obtener la protección de su derecho ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución, son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales. Y sólo en el caso que el juez de alzada no decida oportunamente el recurso o que el recurso no repare la situación presuntamente infringida, es que se abrirá la vía para el ejercicio del amparo autónomo.

En el presente caso, consta en las actuaciones que conforman este expediente, que el hoy accionante de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por él en cuanto a que se le vulnero el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, puede evidenciarse que tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, donde fue ventilada su pretensión de querella interdictal de amparo a la posesión, luego la querellada tuvo oportunidad de contradecir los alegatos expuestos por la querellante, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus argumentos y defensas en la querella interdictal propuesta por el hoy recurrente de amparo constitucional, no logrando el querellante (presunto Agraviado) satisfacer los extremos del articulo 699 del código de procedimiento civil, el Juez de la cognición del asunto estimo que no existían elementos de convicción o certeza sobre la presunción grave del despojo o la perturbación a la posesión, por lo que declaro inadmisible la demanda, decisión que fue confirmada con distinta motivación, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decisión que quedo definitivamente firme.

De manera que no existe en criterio de esta jurisdiscente violación de derecho constitucional alguno por cuanto el tribunal denunciado como agraviante solo se limito a cumplir la comisión en los términos que le fue conferida, lo cual forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que le asiste a la querellada MONICA LILIANA CARRERO SALINAS; y es que la fase de ejecución de sentencia forma parte de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, este último se potencia en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto para ese momento, se parte de la absoluta certeza acerca de la existencia, a favor del ejecutante, del derecho, lo que explica que en fase de ejecución se quiere que la sentencia se haga efectiva en el menor tiempo posible y que el ejecutado no goce de intersticios legales por donde meterse para retardar la ejecución.

Es por ello, que resulta ostensible que con la ejecución del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, al dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal comitente y es que el momento clave de la justicia es la ejecución del fallo, ya que es cuando el perdedor en la contienda debe aceptar la decisión y proceder a cumplir lo ordenado.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”


Ahora bien, es pertinente hacer una referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado que el medio procesal idóneo para oponerse a una ejecución y evitar que se ejecute un fallo por terceros afectados en fase de ejecución de sentencia, es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, en el siguiente sentido:

Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

De los pasajes jurisprudenciales transcritos, se colige que solo puede oponerse a la ejecución de sentencia el tercero que no ha sido parte en el proceso, no existiendo previsión legal alguna para la oposición de parte, pues este quien debe cumplir con la sentencia, se encuentra a merced de la ejecución.

No puede pasarse desapercibido el hecho que en el acto de ejecución de la sentencia de RESTITUCION DE LA POSESIÓN que mantenía la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, el Tribunal Ejecutante dejo constancia en el acta levantada al efecto lo siguiente: “…inmediatamente llego el ciudadano MARTIN CARRERO, a quien se le manifestó el motivo de la presencia del tribunal sobre lo comisionado, el cual de manera voluntaria abrió la puerta principal permitiendo el acceso a la misma, asimismo el ciudadano juez le manifestó que se estaba realizando un (sic) Restitución por tanto el tenia que entregarle la posesión de dicho inmueble a la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO, el cual manifestó que si el hacia entrega de la casa, el se iba a llevar todos los bienes muebles que habían en la misma ya que le pertenecen, seguidamente este tribunal permite el acceso al inmueble a las personas que se van encargar de trasladar los bienes muebles a el camión silverado placas A21 de color vino tinto, donde el ciudadano Martín Carrero le indico la dirección de destino un local que se encuentra en la avenida Venezuela al lado de la bomba 56, seguidamente se procede a trasladar los bienes muebles al vehiculo ya identificado, el inventario del mismo es anexo en tres folios útiles bien especificados…” . De modo que en criterio de quien juzga, el recurrente en amparo retiro voluntariamente sus bienes y enseres del inmueble, hecho lo cual el Juzgado comisionado, restituye la posesión del inmueble a la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, con lo cual dio cabal cumplimiento a la comisión conferida por el tribunal comitente.

También debe señalarse que la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.994.458, parte demandada en el referido juicio principal de querella interdictal, era quien ostentaba la posesión legitima del inmueble, posesión que en virtud del decreto inicial de amparo a la posesión del querellante, le fue arrebatada para entregársela al ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, en su carácter de querellante, no obstante al no haber logrado el mismo llenar los presupuesto de procedencia de su pretensión, le fue RESTITUIDA LA POSESIÓN nuevamente a la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, por lo que mal puede alegar el referido ciudadano que debía darse cumplimiento previó al decreto N° 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en todo caso quien fue despojada de la posesión del inmueble fue la propia querellada cuando se practico el decreto inicial.

Hecha la observación anterior, se requiere traer a contexto lo estipulado en el decreto N° 8.190 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley contra eL desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que en su artículo 1 y 12 que disponen:
Articulo 1: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario contra medias administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

De esta forma se observa que el contenido del articulo 1 del decreto, desarrolla su objeto señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Así pues queda claro que, el demandante en amparo alegó supuestos agravios al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ejecución de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que la misma consistió en restituirle la posesión del inmueble a la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, no obstante tal como quedo claro en las normas transcritas, la protección a que alude el decreto in comento es a la posesión legitima, la cual el querellante de amparo a la posesión (presunto agraviado) obviamente no demostró, por tal razón la querella le fue declarada inadmisible.
De esta manera, encuentra esta juzgadora, que el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, quien fue parte demandante en el proceso de querella interdictal de amparo a la posesión al verse afectado por la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bien pudo ejercer los recursos que tenía a su alcance, como lo es el recurso extraordinario de casación para con ello lograr atacar la decisión del ad quem, y fuera revisada por ante la Máxima Sala Civil, para la confirmación o nulidad de la misma, actuación que no consta en autos haya realizado el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Resulta igualmente desacertado el alegato del recurrente de amparo en cuanto a que existen lineamientos trazados por la Sala de Casación Civil, en la cual se indica “que toda ejecución de desalojo a ser practicada debe ser notificada con anticipación a la rectoría de cada estado” y que al no existir tal notificación el acto de ejecución realizado por el tribunal de municipio debe ser nulo, al respecto no menciona el recurrente la sentencia que a su decir dicta tales lineamientos, o la Gaceta Oficial donde aparezcan, dichos lineamientos, lo cual denota un afán del recurrente en forjar un quebrantamiento, menoscabo o vulneración de garantía constitucional inexistente, por lo cual esta juzgadora hace un llamado de atención a la parte recurrente en amparo y sus abogados que deben hacer uso de los instrumentos procesales para la búsqueda de la justicia, sin proponerlos cuando resulten manifiestamente improcedentes en contravención con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, así los abogados que hacen uso de los instrumentos adjetivos deben entender según el código de ética profesional del abogado, la frontera y limites que existe entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia de cual forman parte.

Así pues y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la vía del amparo resulta improcedente en los casos en que el demandante cuenta con la posibilidad de accionar la vía ordinaria y con esto lograr satisfacer sus intereses, ya que la vía del amparo procede únicamente cuando hay violación de un derecho constitucional, y no existe otro medio procesal ordinario para la restauración de ese quebrantamiento, situación que no se configura en el presente caso. Por tanto este tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, por no haber agotado primeramente la vía ordinaria. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano MARTIN CARRERO BUITRAGO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.297.521, asistido por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARTIN CARRERO BUITRAGO, contra El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2022.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
N° 7907
RMCQ