JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS-
212° y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Se trata de una decisión dictada en el cuaderno de medidas en un juicio de aforo de honorarios profesionales de abogado, seguido por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.503.016 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.744 y 122.806, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.150.174, representada por las abogadas LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ y RINA DAYANA REY ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-19.777.741 y V-23.128.019 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 259.201 y 277.853 en su orden, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
El juzgado a quo, en fecha 31 de Enero de 2022, en virtud de la solicitud de la parte demandada para que se dictara providencia ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, decidió que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 8 de abril de 2015 y participada con oficio N° 276 de fecha 16/04/2015, acordando librar oficio al Registro.
El recurso de apelación.
En fecha 3 de febrero de 2022, la parte demandante-ejecutante apeló la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2022, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 08 de febrero de 2022, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, se le dio entrada, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2022 y por cuanto de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar que ya consta en diligencia de fecha 16 de Marzo del 2022 los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, se dispuso seguir el trámite de apelación que para las decisiones interlocutorias prevé el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día (10°) de despacho siguiente al 31 de Marzo de 2022.
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en esta segunda instancia, el apelante presentó escrito en el cual sostiene que el auto apelado es totalmente inmotivado, no contiene ninguna fundamentación del porque se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inicialmente decretada y que garantiza las resultas del proceso.
Refiere que el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, no ha existido pago de la condena y por lo tanto no ha existido auto de terminación del proceso, a la presente fecha todavía se esta sustanciando la incidencia de actualización del monto de la condena acordada por auto de fecha 3 de noviembre de 2020, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada, tal como consta en actas que acompaño marcado “1”.
Manifiesta que el Tribunal de la causa esta en pleno conocimiento de ello en virtud que no han llegado las resultas de tal apelación, ya que a la presente fecha la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° RH-000704, de fecha 24 de Noviembre de 2021, expediente N° AA20-C2021-000265, que acompaña marcado “2”, declaro con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 3 de Agosto de 2021, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ello se formalizó el recurso de casación contra dicho fallo, de lo cual a su decir tiene pleno conocimiento la parte demandada.
Señala que no han variado las circunstancias desde que se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que se dicto el auto apelado, como es que la parte demandada no ha cumplido con el pago de la obligación y que no debió dictarse el auto que levanta la medida porque no se garantizan las resultas del proceso en la etapa de ejecución ya que a su decir la parte demandada puede dilapidar los bienes en el transcurso de la apelación, lo cual hace inejecutable la condena en el presente proceso. Invoca además jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 7 de Junio de 2011 (exp. 2010-0162-AA40-X-2010-000033) que alude a los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la inmutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
Afirma que el auto apelado impide que se asegure el cobro de sus honorarios profesionales, siendo estos por su naturaleza de los que depende su subsistencia, por tanto solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en autos (folios 41-45) decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual fue verificada como hecho notorio en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que la referida Sala Civil, declaro con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 3 de agosto de 2021 denegatorio de recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2021, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia se REVOCO, dicho auto y se ADMITE, el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior mencionado. Consta igualmente al folio 46, auto dictado por la SALA DE CASACION CIVIL, en fecha 07/02/2022, donde la Secretaria temporal de la referida Sala deja constancia que se comunico con la abogada LEYDI PAOLA CALDERON, apoderada judicial de la parte demandada a quien se le informo del escrito de formalización presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, y se le indico la oportunidad de presentar por medios electrónicos la impugnación o contestación a la formalización.
En este orden quien suscribe, pudo constatar por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones SALA DE CASACIÓN CIVIL, hasta la presente fecha no ha publicado decisión del expediente AA20C2021000366, nomenclatura llevada por la mencionado Sala, todo lo cual corrobora que el presente proceso aun se encuentra por decisión de la Sala de Casación Civil, en lo relativo al auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
A lo expuesto anteriormente debe agregarse que son características de las medidas cautelares; LA INSTRUMENTALIDAD, esto es, por sí misma, la medida cautelar no tiene razón de ser “es un instrumento del instrumento”, como lo señaló el maestro Piero Calamandrei, lo que quiere decir, que la medida cautelar es un instrumento del proceso principal para asegurar el cumplimiento posterior de una sentencia; LA PROVISIONALIDAD, lo que significa que tienen una vigencia limitada, desde el momento en que son decretadas hasta que se produzca la sentencia, la cual si es favorable a la parte al solicitante, facilitará la ejecución, y si no es favorable, simplemente decaerán tales medidas y LA ACCESORIEDAD, ya que están subordinadas a la existencia de un proceso.
En este mismo sentido, el también procesalista italiano Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)
Ahora bien, esta jurisdicente pudo constatar de los autos, que en efecto, el proceso del cual es accesoria la medida cautelar decretada en este cuaderno, se encuentra en fase de ejecución y que el Tribunal Tercero Superior dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 2021, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de noviembre de 2020, revocando el mismo, siendo que contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el 19 de julio de 2021, y en virtud de la denegación de la admisión del recurso de casación propuso recurso de hecho, el cual fue declarado CON LUGAR, en consecuencia se REVOCO, dicho auto y se ADMITIO, el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Consta igualmente al folio 46, auto dictado por la SALA DE CASACION CIVIL, en fecha 07/02/2022, donde la Secretaria temporal de la referida Sala deja constancia que se comunico con la abogada LEYDI PAOLA CALDERON, apoderada judicial de la parte demandada a quien se le informo del escrito de formalización presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, y se le indico la oportunidad de presentar por medios electrónicos la impugnación o contestación a la formalización.
Por último quien suscribe, pudo constatar por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones SALA DE CASACIÓN CIVIL, hasta la presente fecha no ha publicado decisión del expediente AA20C2021000366, nomenclatura llevada por la mencionada Sala, todo lo cual corrobora que la causa principal aun se encuentra en fase de ejecución.
En este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera que estando destinadas las medidas cautelares a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio y asegurar la ejecución futura a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que deben mantenerse las mismas hasta tanto se cumpla en su totalidad la fase de ejecución de la sentencia y se ordene el archivo del expediente, a menos que se modifiquen las circunstancias que dieren lugar al otorgamiento de la medida, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido, por lo que debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, hasta que la Sala de Casación Civil, dictamine lo conducente, en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto del tribunal a quo que ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar acordada en el presente cuaderno de medidas.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806 contra el auto de fecha 31 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de Enero de 2022, y en consecuencia:
TERCERO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de abril de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la incidencia por haber sido anulada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 7885
RMCQ
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