REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
JUEZ INHIBIDO: Abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2022, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 5 de mayo de 2022, por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7911-2022.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: “…Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 22978-19, Causa incoada por el Abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.982, N° de teléfono celular +58-0424-738-5487 correo electrónico aliviooliver@gmail.com, actuando en su propio nombre, la cual versa sobre “Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, Fraude Procesal” donde demanda a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CHACÓN ESPINOZA, asistida por el abogado RODRIGO SALOMON MEDINA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.586, PABLO AQUILINO CORREA SILVA y su apoderado Judicial NOE BALDOMERO MORA CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.051, la misma esta fundamentada en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2140 expediente 02-2403 de fecha Siete (7) de Agosto del Dos mil tres. …Siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales y a todos los procesos legales establecidos en las Normas vigentes de la República, a los preceptos Morales y éticos, quiero manifestar, que en fecha Veintinueve (29) de marzo de enero 2022, el Abg. ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, ut supra identificado, consigna un escrito en cual anexo marcado con la A, en el se dirige a la administración de Justicia de una manera, irrespetuosa, temeraria con argumentos de derecho improponibles, en tonos amenazantes, desafiantes queriendo intimidar, violentando así la dignidad la Moral ética y el debido proceso, manifestando en dicha solicitud: “ANTE LA CORRUPCIÓN, INSEGURIDAD JURIDICA, FRAUDE PROCESAL COLUSIVOS. Como quieran que sean las cosas en fecha 17 de marzo interpone un Aparo constitucional donde manifiesta abiertamente que existe algún interés de este despacho al no cumplir con sus pretensiones, y lo Califica como presunto Agraviante de mero Derecho, el cual fue DECLARADO IMPROCEDENTE, por el Juzgado Superior Cuarto, visto el escrito de amparo y haciendo lo pertinente el Juzgado Superior luego de realizar sus investigaciones y trabajo procesal, deja de manifiesto que este despacho cumplió con el debido proceso y acceso a la Justicia, preceptos el los cuales este despacho a inclinado su proceder. Por lo anterior expuesto se deriva mi inhibición ya que veo comprometida mi Objetividad, y ánimo para poder decidir la presente causa, razón por la cual y en acatamiento a la imparcialidad, y evitar diferencias que puedan desencadenar a la enemistad entre el juez y los abogados; considero que no es prudente ni aconsejable que siga conociendo la presente causa, garantizando así la equidad procesal”.
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR en su condición de juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 5 de mayo de 2022, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 22.978-19.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF. Igualmente, se remitió en original el expediente, con oficio N° 076-A al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 076-B, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7911
Mirley
|