REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°


DEMANDANTE:
WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.673.820, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

APODERADA
JUDICIAL:
ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ y VICTOR MANUEL CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.620.637 y V-15.080.302, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.973 y 214.662 respectivamente.

DEMANDADOS:
ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-156.074, V- 1.532.887, V-9.126.554 y V-9.032.279 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDO RUBEN DARIO MEDINA:
JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad N° V-10.145.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO DEMANDADOS:
ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2021.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO contra los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, la cual fue admitida a trámite el 20 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2021, declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, contra los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO. SEGUNDO: Se mantiene válido con todo su vigor legal el contrato de venta de inmueble celebrado entre MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO (obrando como vendedores) a RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO (como compradores), sobre lo siguiente: Primero: un lote de terreno propio y casa para habitación, con varias piezas, cocina, sanitario, piso de mosaico y demás adherencias y dependencias, ubicado en la calle 5, N° 8-68, San Cristóbal; Segundo: Un lote de terrero propio y local para comercio con varias piezas y demás adherencias y pertenencias, el cual quedo registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 16-11-2009 bajo el N° 2009.2732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.294 correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 2009.2733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.295 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009. TERCERO: De conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

El recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2021, y por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocer de la apelación, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se le dio entrada e inventario. En fecha 3 de febrero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y su cónyuge MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, en fecha 17 de septiembre de 1989, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera, N° 142, Tomo 113. Que el último contrato fue suscrito por vía privada en fecha diciembre de 2008, con vigencia de seis meses contados a partir del 1 de enero de 2009.

Que en fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, en su carácter de propietario lo notifico a través del Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de la oferta de venta del inmueble dado en arrendamiento. Alegó que fue el primer acto engañoso que hicieron los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS en contra de su persona.

Que bajo las condiciones ofrecidas no tenía el dinero para comprar el inmueble en su totalidad, le ofreció solo comprar el inmueble que ocupaba, le manifestaron que se trataba solo de un inmueble que el precio era ese y que para el cual ya tenia un comprador. Alegó que no tenia la capacidad económica de adquirirlo, y nunca lo pudo comprar, que tampoco se le participo, ni notifico que habían realizado venta alguna.

Que en el mes de febrero de 2013, fue citado por el alguacil de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le hizo entrega del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, cuyo objeto fue la resolución de contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, alegaron que habían adquirido el inmueble y por lo tanto se subrogaban en el carácter de arrendadores del mismo, fundamentaron su demanda en la violación de las cláusulas primera y quinta del contrato de arrendamiento, solicitaron la entrega del inmueble y el pago de daños y perjuicios.

Expreso que con el libelo de la demanda anexaron documento de compra venta del inmueble, documento que se encuentra protocolizado en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 2009.2732, asiento registral 1 del inmueble registrado con el N° 440.18.8.4.294 y correspondiente al folio real del año 2009, numero 2009.2733, asiento registral 1 del inmueble registrado en el N° 440.18.4.295 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Alegó que el inmueble que el ocupa como arrendatario no esta adosado a otro inmueble que forma un solo cuerpo, sino que los dos terrenos son independientes y como tal debió habérselo ofrecido, puesto que a cada inmueble le corresponde un número catastral diferente, de lo cual ellos tienen absoluto conocimiento porque ellos son los que pagaban como propietarios los derechos ante la Alcaldía, y sabían que se trataba de dos inmuebles independientes él uno del otro.

Las peticiones de la parte demandante:

1) Solicito se declare la nulidad de venta realizada sobre un lote de terreno propio y local para comercio con varias piezas y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 5 con carrera 9, N° 4-57, 8-75, 8-82, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide 10 metros, SUR: Con apartamento, hoy de María de Lourdes Casanova Briceño de Vivas, mide 10,30 mts, ESTE: Con carrera 9, mide 9,27 metros y Oeste: Con propiedad de la sucesión Casanova Briceño mide 9,27 metros. Le corresponde el N° Catastral 20-23-03-U01-002-028-006-000-P00-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009, número 2009.2733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.295 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, específicamente motivado a el dolo empleado por los vendedores en la oferta de venta, por VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, específicamente EL DOLO empleado por los vendedores en la oferta de venta lo cual influyó en la no compra del inmueble que ocupa como arrendatario.

2) Solicito que una vez sea declarada nula la venta, subsidiariamente se proceda a iniciar el procedimiento por preferencia ofertiva arrendaticia.

3) Se condene a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los demandantes por la actuación dolosa desplegada por los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO.

4) Se condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Alegatos de la parte demandada.

El ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA actuando como Defensor Ad Litem de los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y JUAN ADOLFO GIL VALERO, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2015, en el cual rechazan, niegan y contradicen en todo los términos la demanda presentada.

En fecha 17 de diciembre de 2018 el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, apoderado del ciudadano RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE, presento escrito de contestación de la demanda, en que negó rechazó y contradijo de manera absoluta en toda y cada una de sus partes la pretensión esgrimida por el demandante en el libelo de la demanda, por carecer de validez procesal y de eficacia probatoria.

Alegó que en el escrito de la demanda, el demandante suscribió contrato de arrendamiento en fecha de fecha 17 de septiembre de 1989, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, negó que sea el año 1989, se desprende de la copia de contrato de arrendamiento, pero no indico el demandante que se trata de un local compuesto de un salón principal, 2 baños, cocina, y demás dependencias, no indico el demandante que el local se destina para el funcionamiento de cervecería y restaurante “Los Faroles”.

Alegó que a pesar que reconoce que los propietarios y arrendadores le ofertaron la venta del inmueble de local comercial “Los Faroles”, lo hicieron apegados en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expuso que el demandante reconoció que los propietarios cumplieron con la preferencia ofertiva, que en fecha 9 de junio de 2009 le hicieron la debida oferta de un inmueble adosado a otro contiguo, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9 N° 8-82, y en la calle 5 N° 8-68 Parroquia San Sebastian donde funcionaba el local comercial cervecería y restaurante “LOS FAROLES”.

Afirmo que el demandante quiso confundir al tribunal, señalando que con esa notificación de preferencia ofertiva se produjo hacia su persona el primer acto engañoso por parte de los propietarios del inmueble.

Que a pesar de que el demandante reconoció haber tenido la preferencia ofertiva y la oportunidad de comprar el inmueble, señalo no tener la “capacidad económica para adquirirlo”, y que no pudo comprarlo. Es así que cinco meses después, el inmueble fue vendido a terceras personas, a los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO.

Manifestó que el demandante luego de conocer en febrero de 2013 la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, quien se subrogan el carácter de arrendadores del inmueble, fue cuando se dio cuenta que son los propietarios del inmueble, de la revisión del contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009, la venta se trataba de dos inmuebles consistente en dos lotes de terreno, que al primero le corresponde el N° catastral 20-23-03-U01-002-028-005-000-P00-000 y el segundo N° catastral 20-23-U01-002-028-006-000-P00-000.

Negó y rechazó que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, parte demandante estuviera ocupando el inmueble anteriormente citado como segundo, con N° catastral 20-23-03-U01-002-006-000-P00-000, era arrendatario de un local comercial conocido como “Cervecería y Restaurante Los Faroles”, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, ambos terrenos están abrazados por el local comercial que tenia alquilado el demandante, de manera que para poderle ofertar el local comercial Cervecería y Restaurante Los Faroles, tenia que ofertarle los dos lotes de terreno pues mal podía hacerlo de manera aislada sin afectar el terreno contiguo adosado al local comercial.

Peticiones de la parte demandada:

Solicito sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.

Informes de la parte demandante en esta Instancia.

En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en el que señaló que su representado solicito el derecho de preferencia para adquisición del local comercial, que para el momento de la venta él ocupaba como inquilino, local que esta ubicado en la calle 5 con carrera 9, sector Plaza Sucre de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que con el contrato suscrito se puede demostrar que el primer opcionado para adquirir el inmueble era su mandante ya que al momento de la venta era el inquilino de ese local, podemos indicar que de forma artificiosa y por medios de subterfugio los arrendadores ofertan al aquí demandante en venta la totalidad de los dos inmuebles que como se ha indicado cada uno poseía un documento de propiedad diferente, siendo lo correcto y legal era que se ofreciera el inmueble que abarcaba el local comercial por él ocupado, pues aun cuando los dos inmuebles son continuos tiene una data de construcción independiente. Es por lo que siempre su mandante les ofreció comprar el inmueble que ocupaba como inquilino, pudo haberle vendido separadamente tal como lo indicó el documento de compra venta que les hicieron a los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO.

Que los propietarios ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO, MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS hicieron una notificación, le ofertan en venta al inquilino WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) el inmueble que él ocupaba como inquilino, junto a otro que esta en colindancia con dicho local, notificación realizada el 2 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira como se ha indicado anteriormente por ser dos inmuebles, que estaban contiguos y con documentos separados, podía habérsele ofertado en venta, de forma individual el local comercial por el ocupado, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,OO) para ese momento les propuso el inquilino William Alexander Guerrero, no obteniendo respuesta concreta de los arrendadores, por el contrario estos le dieron en venta a los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, los dos inmuebles tal como se evidencia del documento registrado el 16 de noviembre de 2009, violentando así lo contemplado en el artículo 38 de la ley de alquileres de locales comerciales, pues en forma dolosa, le ofreció en venta los dos inmuebles ya que los propietarios sabían que el inquilino solo podría comprar un solo inmueble, el que el ocupaba, como se puede ver en la misma notificación de oferta de venta esta no cumple con los requisitos establecidos en el antedicho articulo 38, pues no agregaron el documento de propiedad del inmueble ni tampoco la certificación de gravámenes; por el cual solicitó se declare con lugar la presente demanda de Nulidad de Venta y se le de el Derecho de Preferencia a mi mandante para adquirir el local comercial que el ocupaba como inquilino en la mismas condiciones en que los nuevos compradores lo adquirieron.

Informes de la parte demandada en esta Instancia.

En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTAMANTE, presentó escrito de informes en que señalo que en el ejercicio del pleno derecho a la defensa de la propiedad, la conservación y la protección de inmueble adquirido por su representado RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE ya identificado anteriormente y en sociedad con JUAN ADOLFO GIL VALERO, venezolano con cédula de identidad N° V-9.032.279, tal como consta en instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 2009.2732 asiento registral 1 del inmueble registrado en el N° 440.18.8.4.295 correspondiente al folio real del año 2009.

Que su representado siempre a manifestado ante el tribunal oposición, negación y contradicción, de manera absoluta en todo y cada una de sus partes a la pretensión esgrimida por el demandante en el escrito del libelo de la demanda, por carecer de validez procesal y de eficacia probatoria, por el contrario quedo demostrado, que el actor esta litigando con temeridad haciendo uso del sistema de justicia con el propósito de generar caos y confusión sobre su transacción de compra venta transparente, que ha presentado argumentos débiles que no se sostienen dentro de un proceso, que las pruebas aportadas por el propio actor dan muestra fehaciente que en ningún momento se le violento el derecho de preferencia.

Que su representado RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE junto con su socio, comenzaron a ofertar de manera verbal sobre la compra de un inmueble conocido como cervecería y restaurante “Los Faroles”, que funcionaba en la esquina de la calle 5 con carrera 9 del centro de San Cristóbal el cual estaba disponible para la venta. Que luego de varias conversaciones con los propietarios acordaron negociar el inmueble y en fecha 16 de noviembre se llevo la formalización de compra venta ante el registro.

Que en fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, con el animo de extorsionar a mi representado RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y a su socio JUAN ADOLFO GIL VALERO, presento esta temeraria demanda, solicitando la Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, que le fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia; esto con el propósito de mantener una acción judicial en letargo, con el fin de agotar la paciencia de los demandados, dicha medida precautelar, impide que los copropietarios adquirientes del inmueble, puedan disponer del mismo hasta que concluya definitivamente el proceso y se levante la medida.

Que esto a causado daños y perjuicios que le impidieron a sus representados poder encontrar financiamiento para realizar el proyecto de reconstrucción del inmueble, tal como fue afirmado por el propio demandante, que tenia la cualidad de inquilino del inmueble, tanto fue su proceder de mala fe, que desvalijo y destruyo todo los componentes que hacían parte del mismo para su funcionamiento, como desmantelando el cableado eléctrico, daños a la tuberías de agua potable, obstruyo los drenajes y cañerías, arranco las piezas sanitarias, pocetas, lavamanos, lavaplatos, destruyo los mesones, causo daños en el techo para que se infiltrara el agua de las lluvias, es decir causo daños en el inmueble que tenía bajo su cuidado como arrendador. Todo esto se pudo corroborar en la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 3 de abril de 2018 bajo el expediente N° 4067.

Que a pesar que reconoce que los antiguos propietarios le ofertaron la venta del inmueble del local comercial “Los Faroles” lo hicieron con apego a los articulo 42 y 44 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el demandante con el objeto de confundir al tribunal, señalo que con esa notificación de la preferencia ofertiva se produjo hacia su persona el acto engañoso por parte de los ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS. A pesar de que el actor reconoce haber tenido la preferencia ofertiva y la oportunidad de comprar el inmueble, señalo de manera categórica reconocer que “no tenia la capacidad económica para adquirirlo” “nunca lo pudo comprar” es así que cinco meses después el inmueble fue vendido a terceras personas por parte de los propietarios ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS.

Negó y rechazo a todo evento que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, parte demandante estuviera ocupando exclusivamente el inmueble anteriormente citado como segundo, con N° CATASTRAL 20-23-03-u01-002-028-006-000-P00-000, ya es bastante conocido como “Cervecería y Restaurante Los Faroles”, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, compuesto de un salón principal, 2 baños, cocina, y demás dependencias, dicho local tiene una dimensiones propias, conformado de unas bienhechurías edificadas sobre la totalidad del terreno descrito en el documento de compra venta como Segundo con N° catastral 20-23-03-U01-002-028-006-000-P00-000, pero además dichas bienhechurias que corresponden al local comercial “Los Faroles” ocupan parte del terreno identificado en el contrato de compra venta como Primero con el N° catastral 20-23-03-U01-002-028-005-000-P00-000, por lo tanto ambos terrenos están abrazados por el local comercial que tenía alquilado el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, de manera que para poder ofrecer el local comercial Cervecería y Restaurante Los Faroles tenia que ofertarle los dos lotes de terreno, pues mal podía hacerlo de manera aislada sin afectar el terreno contiguo adosado al local comercial.

Finalmente solicita ante esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, se ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, se ordene levantar la medida precautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.

Síntesis de la controversia.

La presente controversia se contrae a dilucidar, si la venta de inmueble realizada entre los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS como vendedores y los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO como compradores, adolece el vicio de nulidad, y si los vendedores cumplieron su obligación de preferencia ofertiva al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO.

III
MOTIVA

La pretensión demandada es la de una NULIDAD DE VENTA, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009 número 2009.2733, asiento Registral 1 del inmueble registrado en el N° 440.18.8.4.295 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
Ahora bien el marco normativo que regula la situación fáctica sometida a conocimiento de esta alzada es la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual era la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos, cuyos artículos 42, 43 y 44 establecen:

Artículo 42: la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipulaciones del documento traslativo de la propiedad; en el lugar de quien adquieren el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho a la propiedad para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecida en el artículo anterior.

Articulo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificaciones se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en el termino de quinde (15) días calendarios a contar de la fecha de ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiese aceptado el ofrecimiento, el propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.


De las normas transcritas se desprende que las mismas guardan relación con la figura de la preferencia ofertiva en materia de arrendamiento, y los supuestos de hecho que deben darse para que se dé las consecuencias jurídicas que es la venta efectiva del inmueble objeto e la compra venta ofertada.

Que conforme al artículo 42 de la Ley de arrendamiento inmobiliario la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario que tenga mas de 2 años como tal. Que el derecho del arrendatario a la preferencia ofertiva, esta sujeto a una condición objetiva de temporalidad.

Por otra parte el artículo 1137 y 1141 del Código Civil; expresa textualmente los siguientes:
Artículo 1.137: el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijada por está o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente la otra parte.
El autor de la oferta revocada mientras no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presume conocida desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia del contrato y
3° Causa ilícita.


Estas normas están referidas a las condiciones de la oferta en un contrato, el cual se perfecciona una vez que tiene conocimiento de la aceptación de la oferta; y cuya aceptación y oferta tiene sus propias condiciones.

Análisis probatorio

Al folio 15 y 16, se encuentra inserta copia simple del documento autenticado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal con N° 142, folios 165-166 Tomo 113 de fecha 17 de septiembre de 1987 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el cuales al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigno y en consecuencia, se aprecia confiriéndole a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por tener la nota de autenticación de un funcionario público competente para dar fe del acto de la firma y presencia de los otorgantes y por tanto hace fe que en fecha 17 de septiembre de 1987, los ciudadanos ADOLFO VIVAS ARELLANO y WILLIAM ALEXANDER GUERRERO suscribieron el referido documento contentivo del contrato de arrendamiento.

Al Folio 17, corre inserto copia simple de documento privado comunicación de fecha 5 de enero de 2010, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, se trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere al hecho controvertido en este proceso se demuestra que los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL le comunicaron al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO que el local que el ocupaba como inquilino les fue vendido y que ahora deberá depositar el canon de arrendamiento en la cuenta N° 01080023490100117423 del Banco Provincial a partir del 1 de enero de 2018.

Al folio 18 y 19, corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 11 de diciembre de 2008 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, sobre un inmueble consistente en local comercial ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, signado con el N° 8-82 parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

A los folios 20 al 32, corre inserto notificación admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigida al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO librada en fecha 02 de junio de 2009 con nomenclatura N° 5393 del mencionado tribunal las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto demuestra que efectivamente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO le fue participado como primer opcionante la venta del inmueble y de la notificación referida, se observa que el propietario ofreció en venta el inmueble en primer lugar al inquilino del local comercial, y éste en el lapso legal de 15 días continuos a su notificación no manifestó su voluntad de querer comprar.

Al folio 33 al 40, corre inserto documento protocolizado ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 16 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.2732 asiento registral 1 matriculado con el N° 440.18.8.4.294 correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.2733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.295 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS y ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO realizaron venta a los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO el primer lote de terreno con nomenclatura N° 8-68 y el segundo con nomenclatura 8-82 ubicado en la calle 5 Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal estado Táchira.

A los folio 105 al 119, corre inserto informe de experticia de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO MURRILLO ROJAS, JAVIER ANTONIO ROSALES RANGEL y ORANGEL CALDERON BECERRA. La referida prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia lo siguiente: 1) la ubicación exacta del inmueble es la calle 5 esquina de carrera 9, 2) levantamiento topográfico sobre dos lotes de terrenos identificados en el documento de compra venta protocolizado por ante de la oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 2009.2732, Asiento Registral 1, del Inmueble Registrado con el N° 440.18.8.4.294 y corresponde al folio Real del año 2009. A saber: PRIMERO: Un lote de terreno propio y casa para habitación con varias piezas, cocina, sanitario, pisos de mosaico… ubicado en la calle 5 N° 8-68 de la parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide 13 metros; SUR: Con propiedad de la Sucesión Cárdenas Becerra, mide 7,90 metros; ESTE: Con propiedad de la Sucesión José Hernández Casanova, mide 32 metros y OESTE: Con propiedad del Doctor Eduardo Ramírez, mide 32 metros al cual corresponde N° Catastral 20-23-03-U01-002-028-005-000-P00-000; SEGUNDO: Un lote de terreno propio y local para comercio con varias piezas y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 5 con carrera 9, N° 4-57, 8-75, 8-82 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 5, mide 10 metros: SUR: Con apartamento hoy de María Lourdes Casanova Briceño de Vivas, mide 10,30 metros: ESTE: Con carrera 9, mide 9,27 metros y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Casanova Briceño, mide 9,27 metros y le corresponde N° Catastral 20-23-03-U01-002-028-006-000-P00-000 que demuestran la propiedad del inmueble; 3) Levantamiento in situ de la bienhechurias correspondientes a “Cervecería y Restaurante Los Faroles” a los fines de determinar las medidas y las dimensiones de las mismas, así como el espacio físico de área de terreno sobre el cual están edificadas; aunado a ello, determinar si el área de construcción que ocupan las bienhechurias se encuentran edificadas sobre un solo lote de terreno o si por el contrario se encuentran edificadas sobre dos lotes de terreno contiguos. De acuerdo a la inspección, las medidas tomadas en el sitio y la elaboración del plano, las mejoras tiene un área total de 142,45 m2. 4) Determinar las áreas de solapamiento de las bienhechurias sobre ambos lotes de terreno. Una vez realizadas las mediciones y elaborado los planos correspondiente, se determinó un área de solapamiento de 56.30 M2; Concluyendo que de acuerdo al trabajo realizado se determinó que las mejoras del inmueble tiene un área total de 142,45 m2, ocupando la totalidad del área de terreno ubicado en la calle 5 con carrera 9, N° 4-57, 8-75, 8-82 con un área de 86,15 m2 mas 56,3 m2 del lote de terreno colindante, identificado con el N° 8-68. Con la misma se demuestra que efectivamente el inmueble ocupado por WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, forma parte de la totalidad del lote de terreno que el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS como propietarios del terreno, ofrecieron en venta al demandante WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, agotando con ella la preferencia ofertiva o derecho de preferencia ofertiva que por ley le correspondía al arrendador WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, no señalo en ningún momento querer adquirir el inmueble, dejando al propietario en libertad de ofrecer en venta el inmueble a un tercero, tal como ocurrió.

A los folios 120 y 121, corre inserto comunicación remitida por la división de catastro de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que mediante oficio DC/OFIC/Nro. 076-19 de fecha 27-11-2019 se informo que reposa en el archivo catastral, tarjeta catastral de un inmueble ubicado en la calle 5, N° 8-68, parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, con numero catastral 03-02-28-05, propiedad de los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMENTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, y reposa en el archivo, tarjeta catastral de un inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 9N° 4-57, 8-75, 8-82, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, con número catastral 03-02-28-06, propiedad de los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, que efectivamente ambos inmuebles se encuentran contiguos entre si, se observo que de a cuerdo a la inspección realizada por el topógrafo Alberto bastidas, que el local comercial conocido como “Cervecería y Restaurante los Faroles” ubicado en la calle 5 con carrera 9 N° 4-57, 8-82, ocupa parte de inmueble ubicado en la calle 5, N° 8-68. Y que efectivamente los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO son propietarios del inmueble objeto del litigio, en virtud de la venta realizada por lo ciudadanos ADOLFO GUZMÁN VIVAS ARELLANO Y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS.

Conclusión del análisis probatorio.

Queda demostrado que al demandante WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, se le respecto y garantizó el derecho de preferencia al ofrecerle en venta el inmueble que tenia arrendado. A su vez los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, como propietarios y dueños querían vender en su totalidad el inmueble dentro del cual se encontraba la cervecería, y el demandante al no tener capacidad económica para comprarlo, agoto su derecho de preferencia y quedo libre de ofrecerlo a quien si tuviera como pagarle lo que el pedía por el inmueble completo y si bien la ley lo conmina a ofrecerlo a quien lo tiene arrendado por tener este el derecho preferente o la primera opción a comprar, no puede obligarlo a parcelarlo para venderlo a como le convenga a la parte interesada. Y al hacer la preferencia ofertiva por la totalidad es porque querían venderlo todo, no por separado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, los ciudadanos ADOLFO GUZMÁN ARELLANO VIVAS y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS cumplieron con el lo estipulado en el articulo 42 la ley de Arrendamiento inmobiliario, al notificarle en preferencia ofertiva como primera opción al demandante ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, su voluntad de enajenar el inmueble, indicándoles el precio y que la condición de la negociación era con pago de contado, es decir que cumplieron con las condiciones de forma y de fondo estatuidas en la norma indicada.

No quedo demostrado en las actas procesales que la parte demandante hubiese cumplido con su obligación, notificando su voluntad de querer adquirir el inmueble por cuanto dejo en libertad a los propietarios en venderlo a terceras personas.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, la parte demandada a los fines del ejercicio del derecho preferente, ofreció en venta el inmueble en primer lugar al arrendatario del local comercial, y este disponía de un lapso legal de 15 días continuos a partir de su notificación para manifestar su voluntad o no de comprar el referido inmueble, transcurrido dicho término sin que el arrendatario haya aceptado el ofrecimiento, el propietario quedó en libertad para enajenar el inmueble objeto de la pretensión, lo cual hizo a los co-demandados RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO.

De manera que una vez el propietario ofreció el inmueble objeto de la pretensión al arrendatario, y éste no manifestó su interés por la compra del local comercial, el propietario en cumplimiento de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente el artículo 42, quedó en libertad de disponer del inmueble de su propiedad.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal de alzada acertada la interpretación de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ofrecida por la recurrida, y de acuerdo con ello, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.

En cuanto al alegato del demandante referente a que la conducta desplegada por los propietarios del inmueble se encuentra dentro del dolo, al hacerle la oferta del inmueble indicándole que se trataba de un inmueble adosado a otro , lo cual produjo que no lo pudiera comprar porque solo podía comprar el inmueble que ocupaba como arrendatario y que lo hace renunciar a su derecho de preferencia ofreciéndole a su decir maliciosamente los dos inmuebles a un precio muy elevado para luego venderlo a otras personas indicando que son dos inmuebles separados e independientes, al respecto considera esta sentenciadora, que bien pudo el demandante manifestar por escrito y mediante documento autentico su voluntad de comprar un solo inmueble, lo cual no consta en autos haya efectuado.

En hilo a la anterior consideración se requiere hacer referencia al artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es muy claro en su contenido, cuando dispone:
Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Desglosando el artículo antes transcrito, observa esta jurisdiscente que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho contemplado en la referida norma, pues del informe de experticia de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO MURRILLO ROJAS, JAVIER ANTONIO ROSALES RANGEL y ORANGEL CALDERON BECERRA, valorado por este tribunal se observa con meridiana claridad que efectivamente el inmueble ocupado por WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, forma parte de la totalidad del lote de terreno que el ciudadano ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS como propietarios del terreno, ofrecieron en venta al demandante WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, un inmueble en su globalidad compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación y local de comercio y que dicho inmueble tiene unas mejoras con un área total de 142,45mts2, ocupando la totalidad del área de terreno ubicado en la calle 5 con carrera 9, N° 4-57, 8-75, 8-82.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece la no procedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de que la enajenación sea global; en el presente caso, el propietario suscribió un contrato de compra venta del local comercial arrendado conjuntamente con la casa y el local comercial, los cuales si bien son independientes conforman un solo inmueble, y según lo previsto por el artículo 49 eiusdem, no nacía para el arrendatario derecho de preferencia a que se refiere el mencionado artículo.
Es evidente entonces, que ante la situación planteada, la misma encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que se convino la compra venta tanto del local comercial como de la casa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en cuanto a la excepción al retracto legal arrendaticio, contenido en el artículo 49 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
“resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo. Quien aquí juzga observa en el caso de autos quedó establecido que el inmueble objeto de litigio está constituido por locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, vale decir, permite su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por los demandantes son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales…” (Negrillas de la Sala, mayúsculas de la recurrida).

Por ello, no hubo falta de aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues no ha podido evidenciarse de los autos que conforman el expediente, por un lado, la transferencia de la propiedad, y por otro, la venta parcial, es decir, la venta del local comercial solamente, ya que como se dijo anteriormente, la compra venta realizada por los ciudadanos ADOLFO GUZMAN VIVAS ARELLANO y MARIA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, a los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, se realizó de manera global, lo que significa que según lo establecido en el artículo 49 up supra, no nace para el arrendatario del local comercial el derecho de retracto legal arrendaticio, en virtud de la venta global de la propiedad del inmueble (local y apartamento). Así se decide.

Como corolario de lo expuesto quedo demostrado que en ningún momento los ciudadanos ADOLFO GUZMÁN ARELLANO VIVAS y MARÍA DE LOURDES CASANOVA DE VIVAS, incurrieron en actuaciones dolosas ni engañosas en contra del demandado al contrario se demostró que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley al hacer la preferencia ofertiva como primer opcionante. En razón a lo expuesto, quien aquí decide considera muy procedente, conforme a los hechos aquí alegado y probados declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 6 de julio de 2021.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 6 de julio de 2021.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF y en copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 7861
RMCQ/GYVM