REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN PACHECO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.238, domiciliado en el estado Miranda.
APODERADO: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.107.
DEMANDADO: RAFAEL JAVIER DÍAZ YBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.642, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. ABOGADO
ASISTENTE: EDUARDO DÍAZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.717, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.157.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. CONDENATORIA EN COSTAS. (Apelación a auto de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Javier Díaz Ybañez, asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el expediente constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 5, corre escrito del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana María Concepción Pacheco Gómez, asistida por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra el ciudadano Rafael Javier Díaz Ybañez, por resolución de contrato de compraventa. (Anexos a los folios 6 al 11)
Al folio 12 corre auto de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Rafael Javier Díaz Ybañez, a objeto de que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, la ciudadana María Concepción Pacheco Gómez, otorgó poder apud acta al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero. (f. 14)
A los folios 15 al 26 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2021, el demandado Rafael Javier Díaz Ybañez, asistido por el abogado Eduardo Díaz Pabón, se dio por notificado y convino en resolver el contrato de compraventa, a excepción de lo estipulado en la cláusula sexta, referente al pago de la penalidad establecida de común acuerdo, como lo señala la actora en su libelo. En tal virtud manifestó su voluntad de devolver la cantidad de ocho mil dólares ($8.000) tal y como fue demandado, los cuales se encuentran en su cuenta personal y señala los datos de la cuenta bancaria, solicitando que se notifique vía correo electrónico o mediante boleta de notificación a la parte actora de dicho convenimiento. Finalmente, solicitó que el mismo sea homologado por el Tribunal y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 27 al 29)
Por auto de fecha 8 de febrero de 2021, el a quo acordó librar la boleta de notificación de la parte actora a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente lo expuesto por la parte demandada. (fs. 30 al 33)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado y solicitó al Tribunal de la causa tomar en cuenta lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, con la debida indexación. (f. 33)
En fecha 4 de marzo de 2021, el demandado asistido de abogado ratificó su intención de dar cumplimiento voluntario al convenimiento realizado, por cuanto decidió resolver el contrato de opción a compra suscrito el 23 de mayo de 2019 y que voluntariamente le deja la cantidad de dos mil dólares, por resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasiona al no continuar con la negociación del inmueble identificado en el libelo de demanda.
Asimismo, alegó que en cuanto a la indexación solicitada no es procedente, en virtud de que esta cumpliendo con su obligación tal como fue contraída, que tal como se puede observar en el contrato privado suscrito por su persona y la parte actora; que igualmente, el pago que ofrece no es en bolívares, que lo hace es en dólares que es una moneda fuerte, la cual no se devalúa ni esta sujeta a indexación, pues indica que la figura de indexación fue establecida por el legislador para la moneda de curso legal en nuestro país, el cual es el bolívar.
Que por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el cobro de las costas procesales generadas con la presentación de la demanda en su contra; que con respecto a ese punto indica a su favor, que convino en el petitorio o solicitud realizada en la demanda. Igualmente, arguye que solo el hecho de la parte actora de pagar voluntariamente la penalización de dos mil dólares americanos, se observa que la intención de la demandante era evidentemente resolver el contrato de compraventa, ya que la penalidad se estableció contra la parte que no ejecutara o incumpliera con la obligación; que en este caso, decide resolver el contrato y pagarle la cláusula penal establecida contractualmente para aquél que decidiere retractarse por cualquier motivo de la negociación, por esa razón la parte demandante solicita le sean devueltos ocho mil dólares y no la cantidad de diez mil dólares, debido a que, quien incumplió su obligación, fue ella.
Que la parte demandante en su escrito, indica que si conviene se deben pagar las costas, invocando el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, obviando que dicha norma indica que “cuando conviniera en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas, si hubiere dado lugar al pronunciamiento…”. Que la parte actora en su escrito libelar manifiesta su voluntad inequívoca de resolver el contrato a modo propio, indicando de esa forma en su petitorio. Dejando claro sin lugar a duda, de quien nace la intención de resolver el contrato por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas, siendo la parte accionante, que incumple y decide resolver el contrato, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de solicitar unas costas procesales producidas intencional y voluntariamente por la parte actora, quien decidió activar el aparato jurisdiccional para resolver el contrato. (fs. 34 y 35)
Por auto del 12 de abril de 2021, el a quo acuerda librar oficios al Banco Bicentenario y Banco Venezuela, a objeto de que informen sobre los requisitos exigidos para que se realice el depósito de la suma indicada en moneda extranjera. (fs. 36 al 38)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2020, el apoderado judicial de la parte actora indicó que él aportó los datos de la cuenta corriente de su representada cuando saliera la decisión de la homologación acordado el pago en divisas, el cual tiene que devolver o resarcir la parte demandada y a su vez al pago de las costas y costos del proceso, tal como lo establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, acordándose que se realice una experticia complementaria para determinar cuánto es la cantidad en dólares que debe pagar, por lo que solicitó al a quo homologar dicho convenimiento. (f. 39)
En fecha 29 de abril de 2021, el demandado asistido de abogado consignó comprobantes de las transferencias realizadas al ciudadano Valentín Porras por la cantidad de ocho mil dólares (8.000$), por lo que pidió que fuera homologado el convenimiento realizado en la presente causa. (fs. 40 al 45)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento realizado por las partes y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 46 y 47)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijará un acto conciliatorio con la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la decisión dictada el 12 de mayo de 2021, no se determinó el pago de las costas y los costos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 286 eiusdem (f. 48); y por auto del 28 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado para realizar el acto conciliatorio, pidió al a quo proceder a dictar complemento de la sentencia que corre a los folios 46 y 47 por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (f. 52)
Por diligencia del 2 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez abocarse en la causa, y que decida sobre la condenatoria de costas. (f. 53)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juez a quo se abocó del conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54)
Al folio 57 corre auto dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 7 de diciembre de 2021, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, el demandado asistido de abogado apeló del referido auto (f. 60); y por auto del 19 de enero de 2022, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 62)

Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 31 de enero de 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 63); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 64)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022 el demandado Rafael Javier Díaz Ybañez asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, solicitó la reanudación de la causa (f. 65); el cual fue acordado a través del auto de certeza de fecha 11 de febrero de 2022, dictado por este Juzgado Superior Civil; dejando constancia el Secretario de este Tribunal la notificación de las partes por vía electrónica. (f. 66)
En fecha 14 de marzo de 2022, el demandado asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, presentó informes. (fs. 67 al 71)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (f. 72)
El 16 de marzo de 2022, se dictó auto en el que se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no hizo uso de ese derecho (f. 73); dicho auto fue revocado en fecha 22 de marzo de 2022, en virtud de que en dicha causa, los informes deben ser presentados en el vigésimo día despacho. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, el demandado Rafael Javier Díaz Ybañez asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, promovió pruebas. (fs. 75 al 80, con anexos a los fs. 81 al 92)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Javier Díaz Ybañez, asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, que condenó en costas a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado apelante, asistido de abogado en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, fundamenta:
.- que fue demandado por resolución de contrato, que suscribió en su carácter de promitente vendedor por vía privada el 23 de mayo de 2019 con la ciudadana María Concepción Pacheco Gómez, en su carácter de promitente compradora, en el cual pactaron la compraventa de un apartamento distinguido con el N° B-01-03, tipo 1, situado en el nivel 1 de la Torre B del desarrollo habitacional Gabriela Country, recibiendo de la negociación la cantidad de diez mil dólares, que la parte actora en su libelo reconocía lo estipulado en la cláusula penal, es decir la cantidad de dos mil dólares, siendo la cantidad demandada la suma de ocho mil dólares, en la cual convino en resolver el contrato de venta y devolver la cantidad de ocho mil dólares, dejando por daños y perjuicios por el incumplimiento de la parte actora en la negociación por la cantidad de dos mil dólares, el cual cumplió con tal devolución, como consta en las transferencias realizadas a la cuenta indicada por la parte actora, luego de requerir dicha cuenta en varias oportunidades por cuanto se negaron a suministrarla hasta que fue solicitada la apertura de una cuenta en dólares en un Banco de Venezuela, para así cumplir su obligación.
.- Que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cobro de las costas procesales generada con la presentación de la demanda en su contra, alegando a su favor que convino en el petitorio o solicitud realizada en la demanda.
.- Alega que el hecho de pagar voluntariamente la penalización de dos mil dólares americanos, indudablemente observa que la intención del demandante es evidentemente resolver el contrato de compraventa, ya que en la penalidad se estableció contra la parte que no ejecutara o incumpliera con su obligación, en el cual la parte actora en este caso, a su elección decidió resolver el contrato y pagarle a él, la cláusula penal establecida contractualmente para aquél que decidiere retractarse por cualquier motivo de la negociación y que por esa razón, la parte actora solicita que le sean devuelto los ocho mil dólares y no la cantidad de diez mil dólares, debido a que, quien incumplió con la obligación fue la parte demandante. Además, argumenta que la parte demandante en su escrito indica que si se conviene se deben pagar las costas, invocando el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, obviando la parte actora, que la norma indica expresamente que “cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas, si hubiere dado lugar al procedimiento…”.
. Que la parte actora en el escrito libelar voluntariamente manifiesta su voluntad inequívoca de resolver el contrato a modo propio, indicando de esta forma en su petitorio “…para que convenga o acepte mi elección de resolver el contrato de compraventa…”.
.- Que quiere dejar claro que sin lugar a dudas, de quien nace la intención de resolver el contrato por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraída, trae como consecuencia la imposibilidad de solicitar unas costas procesales producidas intencional y voluntariamente por la parte actora, quien decidió activar el aparato jurisdiccional para resolver el contrato.
.- Que, además, quedó claramente expresado que convino en pagar el monto demandado en su totalidad y resolver el contrato suscrito, que en cuanto las costas no acepta dicho pago por cuanto no incumplió los términos de dicho contrato, siendo que la parte actora es la que reconoce su incumplimiento y le paga lo referente a la cláusula penal tal como se estipulo contractualmente.
.- Que fue tal su sorpresa que el día 7 de diciembre de 2021, mediante una sentencia interlocutoria completamente inmotivada y sin tomar en cuenta ningún alegato esgrimido en su defensa, lo condena en costas y ordena notificarlo de dicha decisión, obviando completamente el procedimiento a seguir, violando flagrantemente el debido proceso y su derecho a la defensa. Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la decisión que lo condena al pago de las costas procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora al presentar informes, manifestó que el demandado al no aceptar la parte definitiva de la sentencia, que había sido declarada parcialmente, que dicha sentencia no cumplió con determinar lo ordenado en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
. Que su contraparte no está de acuerdo con pagar las costas y arguye que quiere demostrar su intención con los wasth app para no cumplir con lo decidido, pero es el caso, que es él que el que tiene que demostrar el porqué no cumplió con devolver las divisas que traspaso a su representada en fecha 29 de abril de 2021, cuando el debía haber regresado esa cantidad de divisas el 23 de mayo de 2019, antes de la fecha de la transferencia, pues esta última fecha ya se había determinado que su mandante se retractaba de lo pactado, tal y como consta en los folios 7 y 8, y que allí consta que debía haberse cobrado los dos mil dólares americanos y devolver los ocho mil dólares restantes, pero que en esa oportunidad el demandado requería que se le pagara la cantidad de tres mil ochocientos dólares americanos, debido a que exigía un pago de intereses que no estaban establecido en el contrato privado que tiene plena validez en el proceso, porque no fue impugnado.
.- Que además que sus servicios como profesional del derecho le fueron hechos contratos verbalmente a mediados del mes de noviembre de 2019, después de seis meses de la parte demandada de tener el dinero en divisas en su poder y disfrutarlo, lo que los conlleva a determinar que no quería regresar dicho dinero. Asimismo, manifiesta que consta en autos que su contraparte conocía el proceso desde su inicio, cuando el alguacil estaba tratando de ubicar para citarlo, pero no fue sino hasta el 12-04-2021 que realizó la transferencia, por lo que tardó con dicho monto en su poder y disfrute, dos años más o menos.
.- Que Además, su contraparte nunca pudo demostrar que no era necesario este proceso judicial, para que se produjese esa devolución de divisas a su representada. Indica que las costas no revisten carácter penal, sino es una indemnización debido al vencedor por los gastos ocasionados al obligarlo a litigar.
.- Que la omisión de pronunciamiento sobre las costas, autoriza la solicitud de aclaratoria. Finalmente solicita que sea declarado sin lugar la apelación intentada por su contraparte, declarando sin valor alguno a los wasaps, que anexó el apelante por carecer de valor alguno y condenarlo en costas, confirmando la decisión dictada por el a quo en fecha 07/12/2021.

Del fallo apelado:
En el mismo se señala:
“…De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión como lo era la resolución del contrato privado de fecha 23 de mayo del 2019, en consecuencia considera quien juzga que el demandado si dio lugar al procedimiento incoado en su contra lo que conlleva a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por la razones de hecho y de derecho, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa, ciudadano Rafael Javier Díaz Ybañez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.100.642,
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Como elemento motivador de la argumentación del A quo en su decisión de condena en costas, se aprecia que la misma se fundamenta en el contenido normativo del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señalando la recurrida, que de las actas procesales se evidencia, que el demandado conviene en la demanda y que el mismo si dio lugar al procedimiento incoado en su contra, lo que conlleva a la señalada condena en costas.
El demandado denota su disconformidad con la decisión señalada y procura enervar sus efectos con la interposición del gravamen de apelación, por lo que deferida al conocimiento de este Tribunal, se indica que el limite del gravamen de apelación viene dado con la verificación de la adecuación a derecho de la recurrida, para en consecuencia determinar su revocatoria, modificación o confirmación. En este estado se aprecia, que al llegar las actuaciones a esta instancia de alzada, se apreció que el artículo 282 de la norma citada señala que si las partes están en desacuerdo, respecto a la primera parte del señalado artículo, el Juez abrirá una articulación por ocho día para decidir sobre las costas y que el A quo, obvió abrir tal articulación, razón por la cual por razones de economía procesal y en razón de que por efecto de la apelación asume plena competencia del asunto ventilado en apelación ordena abrir la señalada articulación y las partes promovieron lo que creyeron conducente, cumpliendo con ello lo indicado con la normativa señalada y evitando causar una lesión en el derecho a la defensa del accionado.
En ese orden de ideas se tiene que la demandada en la señalada articulación probatoria, procede a promover las siguientes pruebas:
.- el mérito favorable de autos en lo referido a el escrito de demanda, que riela a los folios 01 al 05 del expediente; contrato que riela a los folios 07 y 08 del expediente, contrato de promesa de compra venta de fecha 23 de mayo del 2019, el convenimiento inserto a los folios 27 al 29, diligencia que riela al folio 39, donde se informan datos de la cuenta donde debe depositarse el monto de la transacción, y recibos de trasferencias. Estas pruebas al ser analizadas, no demuestran que la demandada debe estar exenta del pago de las costas procesales, pues el supuesto de excepción para el pago de las mismas, es por interpretación a contrario de la norma citada (282 Código de Procedimiento Civil), que el demandado no haya dado lugar al procedimiento, circunstancia que no se evidencia en autos, ya que la demandante cuanto interpone su demanda, demuestra que contaba con interés procesal para actuar judicialmente. Así se establece.
Por ende la decisión adecuada a derecho de esta Instancia de alzada, es confirmar la presente decisión, puesto que con el otorgamiento del lapso probatorio otorgado por esta Superioridad a la parte demandada en atención al ordenamiento de la litis, no logra la parte demandante demostrar el supuesto de hecho establecido en la norma para excepcionarse de la condena en costas, que es la circunstancia de no haber dado lugar al procedimiento, en consecuencia, deberá declararse la condenatoria en costas de la parte demandada por el convenimiento efectuado. Costas que podrán ser intimadas por el accionante mediante el procedimiento legalmente establecido para ello, con su debida intimación para el efecto de su oposición y/o indicación de acogerse al derecho de retasa, en preservación del debido proceso y su derecho a la defensa. Así queda establecido.
Por las razones que anteceden es procedente la declaratoria de confirmar el fallo apelado, declarando la condena en costas del convenimiento efectuado, sin que haya a su vez condena en costas por el presente Recurso en atención al criterio Jurisprudencial establecido en materia reclamo de costas procesales. Así queda decidido.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación que interpone la parte demandada en la causa principal de Cumplimiento de contrato que es incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION PACHECO GOMEZ, contra RAFAEL JAVIER DIAZ YBAÑEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA a el pago de las costas procesales a la parte demandada RAFAEL JAVIER DIAZ YBAÑEZ por el convenimiento que este último efectúa en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
NO HAY CONDENA en costas del presente Recurso, dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7456