REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: JONNY TIVIZZAY MARQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.860, de este domicilio y hábil
APODERADOS: FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246.571.
DEMANDADO: HERMAN ELICER COLMENARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.390, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
A N T E C E DE N T E S
La presente causa pasa al trámite de segunda Instancia en razón de ser deferida a este Tribunal proveniente del trámite de distribución de expedientes, al haber sido sometida al recurso de apelación por la parte demandante, el auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2.021 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara Inadmisible la demanda interpuesta.

El trámite procesal en el juzgado a quo.
A los folios 1 al 3 del expediente consta escrito contentivo de demanda incoada por la ciudadana JONNY TIVIZZAY MARQUEZ MUÑOZ
quien manifiesta en su tesis libelar que es propietaria de un bien inmueble destinado para Local Comercial ubicado en la Guayana, entre carreras 11 y 12, diagonal al antiguo cinelandia, local Nro. 43 en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 03 de enero del año 2005, quedando inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T01-02.
Arguye que dicho inmueble ya poseía un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2005, con el ciudadano HERMAN ELICER COLMENARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 26.862.390; que el inmueble objeto de ese contrato verbal sería destinado para uso exclusivo de local comercial, pero que dicho espacio, el inquilino lo cambia para uso vivienda.
Expresa en su libelo que el señalado inquilino desde el año 2005, no ha cancelado el canon arrendaticio, ha deteriorado el local, y ha cambiado el uso o destino del inmueble, por lo que demanda el desalojo, los daños y perjuicios equivalentes a los canones que no ha cancelado el inquilino, las costas del juicio y la indexación del monto demandado. Peticiona medida de secuestro.
Al folio 04 al 24 con sus anexos. Riela inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual evacuan seis numerales, detallados de la siguiente manera: PRIMERO: Ubicación de inmueble objeto de la inspección. SEGUNDO: Se señala que el inmueble se encuentra dividido de la siguiente manera; área de recepción con una vitrina de mostrador y área de trabajo en el cual funciona una zapatería, un cuarto de deposito en el cual se puede observar una cama matrimonial, una fotocopiadora y maquinaria de remontar zapatos de igual forma hay un baño en el área externa del local. TERCERO: Se indica que el inmueble objeto de la inspección realizada se encuentra en mal estado de conservación. CUARTO: Se deja constancia que se observa una nevera, un mostrador, televisor, radio, maquina de pulir zapatos, un mueble de mimbre con libros, una fotocopiadora, un teléfono Fax y una cama. SEXTO: Igualmente se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección es de uso comercial. Se nombra experto fotográfico y se reproducen las fotografías respectivas.
A los folios 25, riela sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2021, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio, el cual dictamina lo siguiente: se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se libra el respectivo oficio.
A los folios 30 al 32, riela sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la que se señala:
.- que la demanda que dio origen a la causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por lo que debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley.
Ante ello declara Inadmisible la Demanda interpuesta por la ciudadana Jonny Tivizzay Márquez Muñoz, contra el ciudadano Hernan Elicer Colmenares Bastidas. Por Desalojo de Local Comercial.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 17 de enero de 2022, suscrita por la ciudadana Jonny Tivizzay Márquez Muñoz, mediante la cual apela de la anterior decisión.
Al folio 34 riela auto de fecha 18 de enero de 2022, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que señala oír la DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS.
Actuaciones en la Instancia de alzada.
Al folio 36 riela diligencia de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió expediente 20.548, y da cuenta al juez.
Al folio 37 riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad a la resolución se insta a las partes a suministrar correos y teléfonos.
Al folio 39 riela auto de certeza de esta alzada, mediante el cual se ordena notificar a las partes.
Al folio 40 al 42 y anexos a los folios 43 al 47, riela escrito de informes presentados por el Abogado Freddy Alfredo Sayago Chacon, apoderado judicial de la ciudadana JONNY TIVIZZAY MARQUEZ MUÑOZ, a la cual alega lo siguiente:
.- que el demandado de manera arbitraria desde el año 2005, dejo de cancelar el canon de arrendamiento por mes vencido del local comercial y desde ese entonces igualmente empezó a ocupar el local comercial como vivienda, cambiándole su uso, a su vez dicho local comercial actualmente presenta filtraciones en el baño que están causando deterioros al inmueble en general, realizo sin autorización reformas en el local comercial pues abrió boquetes en las paredes para poner hay los zapatos que repara y vende; y existe ya el deterioro en las áreas del techo, pisos, paredes y estructura en general por el abandono del mismo.
.- señala que su representada desde el año 2005 es la que ha cancelado todos los servicios públicos de dicho local comercial y el poco mantenimiento hecho al local comercial (llámese pintura del local comercial de la parte externa), pues el arrendatario no permite el ingreso de la propietaria al local comercial, faltando flagrantemente al contrario de arrendamiento del local comercial pautado entre ambas partes.
.- Indica que su representada vive con su señora madre la cual es una señora de la tercera edad y con una tía igualmente de la tercera edad, es el sostén de su familia y ese local comercial es el indicado o la vía por la que pudiera obtener los recursos o ingresos familiares y el demandado que falta totalmente a la convención del contrato del local comercial y actúa de mala fe, pues incumple las cláusulas fijadas entre las partes, las cuales son:
.- señala que el incumplimiento por parte del arrendatario haría que el presente contrato quedaría rescindido y los gastos de cualquier tipo a que diera lugar dicho incumplimiento será responsabilidad del arrendatario, así como los cánones de arrendamiento.
Anexa comprobantes de pago de los trimestres del impuesto inmobiliario y del aseo residencial hasta el mes de diciembre de 2022, y donde se refleja que los números de casa 32 y 37 pertenecen a la vivienda de mi representada y el N° 43 es el local comercial de mi representada donde la misma paga los impuestos como comercio y queda demostrado el uso de este local comercial.
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien revisadas las actas que conforman la presente causa se indica que la controversia a decidir por esta instancia de alzada, establecidos los limites de la apelación se centra en dilucidar si el auto apelado que declara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo incoado por la ciudadana Jony Tivizzay Márquez Muñoz, se encuentra perfectamente ajustada y conforme a derecho o si por el contrario yerra el A quo en su apreciación y decisión, para consecuencialmente conformar, revocar o modifica el mismo. Así se establece.
Al efecto de lo anterior se tiene que la declaratoria de inadmisibilidad tiene su fundamento o motivación en el argumento del A quo de que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, deja constancia de la existencia dentro del inmueble de enseres propios del hogar, así como elementos de trabajo propios de una zapatería, así mismo dejó constancia de que el inmueble es de uso comercial, pero que no obstante lo anterior, la juzgadora aprecia de las reproducciones fotográficas que no se constata que en el inmueble se realicen actividades propias del comercio, sino que se verifica de que dentro del inmueble se encuentran enseres propios del hogar, y que ante la presencia de un contrato verbal, puede concluirse que el inmueble se está utilizando como vivienda.
Que ante lo anterior y de la revisión exhaustiva de los recaudos presentados con el libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora, haya dado cumplimiento al procedimiento previo administrativo legalmente establecido para el caso de demandas de desalojo de vivienda.
Finalmente se motiva la decisión de la recurrida en el argumento de que no obstante la reiterada Jurisprudencia establecida en aras de garantizar a través del principio pro actione, el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, también se ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, esto es, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar su inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que ello se percate, por lo que consecuencialmente declara la inadmisibilidad de la demanda así interpuesta.
Se tiene entonces que la motivación que aduce la juez como fundamento de su decisión, es su entender de que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo es ocupado para vivienda, deduciendo ello de la Inspección Judicial y de sus anexos, especialmente las reproducciones fotográficas. Así las cosas, esta instancia de alzada, escudriñando este recaudo se aprecia que ciertamente en tales fotografías consta la presencia de ciertos enseres propios del hogar, de las que deduce el A quo, no se constata que en el inmueble se realicen actividades propias del comercio.
Expuesto lo anterior se tiene que igualmente el Juez actuante en la señalada Inspección expresa en el numeral Segundo: “…El Tribunal deja constancia que este inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra dividido de la siguiente manera, área de recepción con una vitrina de mostrador y área de trabajo en el cual funciona una zapatería, un cuarto de depósito en cual se puede observar una cama matrimonial, una fotocopiadora y maquinaria de remontar zapatos de igual forma hay un baño en el área externa del local…”. Cuarto que: “… Este Tribunal deja constancia que se observa una nevera, un mostrador, televisor, radio, maquina de pulir zapatos, un mueble de mimbre con libros, una Fotocopiadora, un teléfono Fax y una cama…”. Y en el numeral Sexto de los particulares evacuados que “…se deja constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección es de uso comercial…” Igualmente se aprecia de los documentos presentados por el representante de la demandante al momento de presentación de Informes en esta Instancia un documento emanado de la Alcaldía el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado como número de recibo: AA-000163280, emitido a nombre de la ciudadana demandante donde se evidencia que el inmueble sobre el cual se pretende el desalojo es señalado por esa Alcaldía con la indicación de FUNCIONA COMERCIO. (Folio 46).
Se señala entonces que no obstante el criterio de la Juez del A quo en presumir que el inmueble se encuentra ocupado como vivienda, resulta evidenciado de los instrumentos antes señalados que el inmueble en cuestión inicialmente es cedido en calidad de arrendamiento para uso comercial, pudiendo si, existir la posibilidad de que se haya cambiado su uso, circunstancia que precisamente fundamenta la pretensión de la demandada conforme a las causales de desalojo señalados en ley. Por ello, sería, considera esta alzada, se haría necesario establecer el controvertido en la causa, luego de la citación de la demandada, para verificar de los alegatos y de las probanzas el actual uso al inmueble en forma de vivienda principal, que es la que se encuentra protegida por las Leyes, y criterios Jurisprudenciales que tutelan un procedimiento administrativo previo y la aplicación del decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas en sus artículos 12 al 14, caso de dictarse un fallo que ordene el desalojo. Así se establece.
En ese hilo argumenticio, ante las eventuales dudas que se presentan acerca del destino actual del inmueble, en razón del señalado principio pro accione, como lo señala la recurrida, resulta prudente, admitir la demanda en cuestión y que luego de ocurrido el llamamiento del demandado a través del acto de comunicación procesal de la citación, verificar si resultaría procedente la aplicación de la necesidad de un procedimiento previo administrativo, circunstancia que pondedaramente verificará el Juez natural de la causa. Por tanto disiente este Juzgador del criterio de la recurrida y considera prudente y necesario la admisión de la demanda así planteada, para verificar la realidad del caso planteado conforme a las alegaciones y pruebas que se presenten en autos, sin que ello pueda considerarse un desgaste en el aparato Judicial, sino en aplicación al principio de la búsqueda de la verdad y accionar en busca de tutela Judicial efectiva. Así se establece.
Conforme a estos razonamientos, lo adecuado en derecho para esta instancia de alzada es la revocatoria del auto apelado, ordenando su admisión, y posterior trámite, declarando en consecuencia, con lugar la apelación formulada. Así queda resuelto.
II
DISPOSITIVO DEL FALLO
- En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
- PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandante en la presente causa contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción de fecha 08 de diciembre de 2021.
- SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 08 de diciembre de 2021, que declara Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Jonny Tivizzay Márquez Muñoz. Y se ordena admitir la demanda presentada por el Juez A quien corresponda el conocimiento de dicha causa.
- TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7455