JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador que la misma versa sobre demanda de Nulidad de Testamento, en el que inicialmente aparecen como partes demandante Ana María Ramírez Alviárez y demandada Margelys Anaís Chacón Zambrano.
Ahora bien, en la presente causa se dictó sentencia el día Veintiuno (21) de marzo del presente año, comenzando a computarse el lapso de los diez (10) días para interponer el recurso correspondiente, el día 22-03-2022 y, estando dentro de dicho lapso por diligencia fechada treinta (30) de marzo de los corrientes, los apoderados de la parte demandante, anunciaron recurso de casación.
Posteriormente, en diligencia de fecha 04 de abril de 2022, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó a los folios 127 al 128 copia cerificada del acta de defunción N° 665 de fecha “31-03-2022”, correspondiente a la demandante Ana María Ramírez Alviárez. Por auto de esa misma fecha (04-04-2022) a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa.
Del contenido del acta de defunción consignada, se evidencia que la causante dejó como herederos conocidos dos hijas, la ciudadana Yecsenia Anahí Ramírez Alviárez y la niña Daniela Valentina Lacruz Ramírez, a quienes por auto de fecha 29 de abril de 2022, se ordenó citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las correspondientes boletas de citación a nombre de la ciudadana Yecsenia Anahí Ramírez Alviárez, y del ciudadano Richard Lacruz Ruiz, representante legal de la niña Daniela Valentina Lacruz Ramírez; citaciones de las que solo fue practicada personalmente la de la ciudadana Yecsenia Anahí Ramírez Alviarez, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y el Secretario de este Tribunal corrientes a los folios 141-143.
Así, resulta evidente que en el caso de autos está involucrada la niña Daniela Valentina Lacruz Ramírez, por ser una de las herederas conocidas de la demandante, por lo que su interés puede resultar afectado.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los órganos de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En efecto, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un conflicto negativo de competencia en un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
Asimismo, ha establecido la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’
(….). En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).
Es menester destacar, que con respecto a la temporalidad en la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, por ser posterior al conflicto de competencia planteado en el presente caso, se cita la sentencia número 45, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece lo siguiente:
“…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012).
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en fase de admisión, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por tanto, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales, para su distribución. Así se decide.” (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/julio/179405-31-7715-2015-2010-000023.HTML)
Conforme al criterio jurisprudencial reproducido, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe activarse operando como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no aparezcan directamente como demandantes o demandados, aun en el supuesto de que la incompetencia resulte sobrevenida por un hecho acaecido en el decurso del proceso, como sería la muerte de una de las partes que deje como herederos niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, en aplicación de la decisión transcrita, al estar involucrada en el caso de autos la niña Daniela Valentina Lacruz Ramírez, cuyo interés como heredera de la demandante de cujus ANA MARÍA RAMÍREZ ALVIAREZ, pudiera estar afectado, este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de brindarle a la mencionada niña las garantías necesarias, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny
Exp. N° 22-4788