REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, titular de la cédula de identidad N° E-81.479.408

Apoderados Judiciales del demandante:
Abogados Laura Virginia Becerra Cuellar, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Patricia Ballestros Omaña y Elba Yudith Medina Moreno, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 300.074, 67.025, 24.427 y 26.148, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO y MÓNICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.164.151 y V-13.506.722.

Apoderados Judiciales de los Demandados:
Abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 71.832 y 35.033.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (Apelación contra la decisión dictada en fecha 09-12-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 07-02-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.341, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 10-12-2021, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09-12-2021.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-10-2019, por el ciudadano Giovanni Dal Molin Alessi, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en el que procedió a demandar por Cobro de Bolívares a los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Charmelo, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana Mónica Coromoto Zambrano Rivas, en su condición de avalista de los efectos cambiarios. Anexos presentados.
Folio 13, auto de fecha 02-12-2019, en el que el a quo admitió la demanda; ordenó emplazar a la parte demandada. Acordó el desglose de las letras de cambio y guardar las originales en la caja fuerte del Tribunal. Indicó que se pronunciaría por auto separado sobre la medida solicitada.
Folio 14, diligencia de fecha 02-12-2019, suscrita por el ciudadano Giovanni Dal Molin Alessi, en la que otorgó poder apud acta a los abogados Laura Virginia Becerra Cuellar, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Patricia Ballestros Omaña y Elba Yudith Medina Moreno.
Al folio 15, diligencia de fecha 02-12-2019, por la que el co apoderado de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., consignó documento de propiedad del inmueble sobre el que solicitó la medida cautelar y ratificó la solicitud de la medida.
Folio 22, diligencia de fecha 09-12-2019, el co-apoderado de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., consignó los emolumentos para la citación de los demandados.
A los folios 23-25, actuaciones referidas a las citaciones.
Al folio 26, diligencia de fecha 22-01-2020, la co-apoderada de la parte actora, Elba Yudith Medina Moreno, por la que solicitó la citación por carteles de la ciudadana Mónica Coromoto Rivas Zambrano.
Al folio 27, auto de fecha 27-01-2020, por el que el a quo acordó citar por cartel a la parte codemandada, ciudadana Mónica Coromoto Zambrano Rivas.
Al vuelto del folio 28, diligencia de fecha 30-01-2020, en la que la co-apoderada de la parte actora Elba Y. Medina Moreno, recibió el cartel de citación.
Al folio 29, diligencia de fecha 11-02-2020, por la que la co-apoderada Elba Y. Medina Moreno, consignó ejemplares de los periódicos Diario Los Andes del día 07-02-2020 y del Diario La Nación de fecha 10-02-2020.
Al folio 32, diligencia de fecha 11-02-2020, por la que los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Charmelo y Mónica Coromoto Zambrano Rivas, asistidos de abogada, se dieron por citados.
Al folio 33, diligencia de fecha 11-02-2020, los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Charmelo y Mónica Coromoto Zambrano Rivas, confirieron poder apud acta a los abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Eduardo Antonio Velasco Labrador.
De los folios 34-43, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20-02-2020, por la apoderada judicial de la parte demandante Elba Y. Medina Moreno, la que realizó en los siguientes términos: alegó que a su representado, ciudadano Giovanni Dal Molin Alessi, le fueron libradas a su favor dos (2) letras de cambio: 1.- letra de cambio identificada con el número ½, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07-04-2016, por la cantidad de Bs. F. 217.000.000,00 con vencimiento el 08-10-2016, a la orden de Giovanni Dal Molin Alessi, valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Urbanización Pirineos, parcela N° 37, Quinta Auyantepuy, San Cristóbal, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Nelson Jesús Sánchez Charmelo, V-10.164.151, firma ilegible e impresiones dactilares; bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante Mónica Coromoto Zambrano Rivas, V-13.506.722, firma ilegible e impresiones dactilares; y 2.- letra de cambio identificada con el número 2/2, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-04-2016, por la cantidad de Bs. F. 217.000.000,00 con vencimiento el 08-10-2016, a la orden de Giovanni Dal Molin Alessi, valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en: Urbanización Pirineos, parcela N° 37, Quinta Auyantepuy, San Cristóbal, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Nelson Jesús Sánchez Charmelo, V-10.164.151, firma ilegible e impresiones dactilares, bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante Mónica Coromoto Zambrano Rivas, V-13.506.722, firma ilegible e impresiones dactilares. Ahora bien, que por cuanto su representado no ejerció la acción cambiaria, es por lo que consideró que tales efectos cambiarios pueden ser objeto de cobro en vía jurisdiccional mediante el procedimiento ordinario, como una obligación contenida en un instrumento privado, razón por la que reiteró que no se ejerce la acción cambiaria prevista en la Ley Adjetiva mercantil. De igual manera indicó que los demandados se encuentran en mora, es decir, en retardo culposo en el cumplimiento de la obligación contenida en un documento privado válido que contiene el deber de pagar una suma líquida y exigible desde el 08-10-2016, fecha pactada por las partes. Por lo que no hay duda que los deudores no sólo tuvieron conocimiento de su obligación sino también de la extensión de las prestaciones a cumplir. Es claro entonces que la mora o el retardo en el pago son imputables a los demandados-deudores. Solicitó que el Tribunal calcule o actualice el poder adquisitivo que tenía el monto adeudado a su mandante para la fecha en que debió el deudor haber cumplido con el pago, que se realice la corrección monetaria según los parámetros por el artículo 257 Constitucional. Ahora bien, peticionó, Primero: la cantidad de Bs. S. 2.897.358.571,06, por concepto de capital contenido en los instrumentos privados que fue previamente indexado hasta el 31-08-2019, cantidad ajustada al poder adquisitivo de la moneda como inherente o intrínseco a ella, y que representa su real valor. Segundo: De existir litigio, que la suma reclamada como capital sea, una vez quede definitivamente firme la sentencia, objeto de indexación desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, que se ordene una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome los índice inflacionarios causados en la economía venezolana, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada. Tercero: las costas prudencialmente estimadas por este Tribunal. Fundamentó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos, denominada Quinta Auyantepuy, Parroquia Pedro María Morante, según documento protocolizado en fecha 07-04-2016. Estimó la demanda en la suma de 4.000 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 200.000,00. Solicitó se admita la reforma de la demanda y se agregue al expediente correspondiente.
Al folio 44, auto de fecha 03-03-2020, por el que el a quo admitió la reforma.
Al folio 45, diligencia de fecha 06-10-2020, en la que la co-apoderada de la parte demandada, abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, solicitó el abocamiento de la Juez.
A los folios 46-57, contestación de demanda de fecha 19-10-2020, suscrita por la co apoderada de la parte demandada, abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en la que negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban ser condenados al pago de Bs. S. 2.897.358.571,06 por concepto de capital contenido en instrumentos privados, en primer lugar porque los mismos no rielan a los autos junto con el escrito de reforma de demanda, lo que los hace inexistentes a los fines del proceso, como inexistente resulta la obligación supuestamente allí contenida. Y en segundo lugar, porque la suma reclamada fue previamente indexada de manera ilegal, y por tanto no constituye el objeto real de la reclamación a la luz del artículo 1.737 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo, que se deba ordenar la indexación de la suma reclamada desde la fecha de admisión de la demanda, por cuanto ello constituiría doble indexación pues de manera expresa reconoce el actor en el ordinal Primero de su petitorio que la misma fue previamente indexada. Protestó las costas de ese proceso. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de cobro de bolívares con la correspondiente condenatoria en costas para la parte actora.
Al folio 58, diligencia de fecha 04-11-2020, por la que la co-apoderada judicial de la parte demandada, Mayra A. Contreras Páez, solicitó la reanudación de la causa y se dicte el respectivo auto de certeza.
Al folio 59, auto de fecha 19-11-2020, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, fijó lapso para la reanudación en el estado en que se encuentre.
A los folios 60-61, escrito presentados en fecha 20-11-2020, por los que el co-apoderado de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., en el que solicitó que no se dicte un auto de abocamiento, y que el tribunal solo dicte el auto de certeza fijando la etapa procesal en que se encuentra la causa y que con ello se cumpla con las previsiones del artículo 26 constitucional.
A los folios 63-74, escrito presentado el 14-12-2020 dando contestación a la demanda, presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada Mayra A. Contreras Páez, que riela a los folios 46-57, fechado 19-10-2020.
A los folios 75-76, escrito de promoción de pruebas presentado el 10-02-2021, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mayra A. Contreras Páez, promoviendo, Único: documentales.
Al folio 77, auto de fecha 23-02-2021, por el que el a quo acordó agregarlas al expediente.
Al folio 78, auto de fecha 23-02-2021, por el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 79-80, escrito consignado el 05-03-2021, por el que el co-apoderado actor Wilmer Maldonado G., hizo oposición formal a las pruebas de la parte demandada.
Folios 81-83, escrito de promoción de pruebas presentado el 05-03-2021, por el que el co-apoderado de la parte demandante Wilmer J. Maldonado G., en el que expuso consideraciones acerca de la carga de la prueba y promovió los documentos fundamentales mencionados y la experticia para el cálculo de la indexación.
Al folio 84, auto de fecha 09-03-2021, por el que el a quo desechó la oposición formulada por los demandados a las documentales promovidas por el actor. En el segundo punto declaró con lugar la oposición de los demandados respecto a la admisión de la prueba de experticia.
En auto de la misma fecha (09-03-2021), admitió las pruebas presentadas por el co-apoderado de la parte demandante Wilmer J. Maldonado G., a excepción de la prueba de experticia.
Al vuelto del folio 84, auto de fecha 09-03-2021, por el que el a quo decidió en cuanto a la oposición realizada por la parte demandante, declarando extemporánea dicha oposición. En la misma fecha, por auto separado, admitió las pruebas presentadas por la co-apoderada de la parte demandada Mayra A. Contreras Páez.
Al folio 85, escrito de oposición a la admisión de pruebas del actor presentado en fecha 15-03-2021, por la apoderada judicial de la parte demandada Mayra Alejandra Contreras Páez.
Al folio 86, escrito contentivo de apelación, presentado en fecha 16-03-2021, por el apoderado judicial de la parte demandante Wilmer J. Maldonado G..
Al folio 87, auto dictado el 17-03-2021, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Al folio 88, escrito de apelación contra el auto de fecha “09-03-2021”, presentado en fecha 17-03-2021, en que el co-apoderado Wilmer J. Maldonado G., alegó que el auto mediante por el que se negó la admisión de su prueba de experticia fue dictado en semana radical el día 09-03-2021 y no aparece publicado en el diario virtual, ni les fue enviado a sus direcciones de email, y que se encontraba dentro del lapso para apelar, así como señala que el escrito de oposición a la admisión de sus pruebas por parte de los demandados aparece consignado después del auto que declaró con lugar la oposición, es decir, el día 15-03-2021, escrito que tampoco aparece en el diario virtual.
Folio 89, diligencia de fecha 12-04-2021, por el que el co apoderado judicial de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., solicitó copias certificadas.
Folio 90, auto de fecha 14-04-2021, por el que el a quo acordó las copias certificadas.
Folios 91-92, escrito de informes presentado el 24-05-2021, por la co apoderada de la parte actora, abogada Elba Y. Medina M., solicitó que para la actualización del valor real de lo adeudado por los demandados se tome en consideración lo señalado por la Sala de Casación Civil en su fallo N° 81, recaído en el Exp. AA20-C-2021-000008, de fecha 16-04-2021, que estableció como base para el cálculo del valor total de la deuda la criptomoneda venezolana Petro, o cualquier otra base que se implemente y que garantiza el principio de la integralidad del pago, así mismo, que el monto condenado a pagar sea indexado bajo los parámetros expuestos en la sentencia de esa Sala N° RC-517, de fecha 8-11-2018, expediente N° 2017-619.
Folios 93-100, escrito de informes presentado en fecha 24-05-2021, recibido previamente por correo electrónico el 19-05-2021, por la co-apoderada de la parte demandada Mayra A. Contreras P., en el que realizó un resumen de lo actuado en el expediente, alegó que en el supuesto que sea desechado a su vez la excepción de prescripción alegada, se logrará demostrar con tales medios probatorios, que el capital presuntamente adeudado asciende a la cantidad de Bs. F. 434.000.000,00, equivalente a la cantidad de Bs. S. 4.340,00 por la reconvención monetaria y no la suma de 2.897.358.571,06, como lo pretende el actor en su reclamación. Solicitó se declare sin lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas para la parte accionante.
Folios 101-103, escrito de observaciones presentado el 07-06-2021, recibido por correo electrónico en fecha 31-05-2021, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada Mayra A. Contreras P., donde ratificó las excepciones y defensas planteadas en el escrito de contestación de demanda que dan cuenta de la prescripción de la acción, y que ante una eventual sentencia condenatoria la misma debe tomar como capital adeudado el monto numérico que consta en los instrumentos, con los efectos de la reconversión monetaria ordenada en el mes de agosto de 2018, y la indexación de la suma condenada, observando para ello el procedimiento establecido en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en fecha 08-11-2018.
Folios 104-106, escrito de alegatos presentado en fecha 30-09-2021, por el co apoderado de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., donde reiteró que no es necesaria la experticia promovida porque la parte actora no impugnó la cuantía ni desconoció el capital indexado.
Folio 107, auto de fecha 25-10-2021, por el que el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 108, diligencia de fecha 08-11-2021, en la que la co-apoderada de la parte actora, Elba Y. Medina M., solicitó el abocamiento de la juez.
Decisión dictada en fecha 09-12-2021, folios 109-115, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.479.408 y de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.151 y V-13.506.722, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ CHARMELO y MONICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, ya identificados, a pagar al demandante GIOVANNI DAL MOLIN ALESSI, ya identificado, las siguientes cantidades: 1.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/1 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016; 2.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/2 librada el 07-04-2016 para se pagada el 08-10-2016, para un total de capital a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 434.000.000,00). TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se ordena realizar una experticia complementaria del fallo practicada por un solo y único experto a los fines que determine la indexación bajo los siguientes parámetros: 1.- Calcular el monto exacto del capital adeudado tomando en consideración la nueva expresión monetaria (reconversión de la moneda) aprobada por el Ejecutivo Nacional según decreto Nro. 54 de fecha 25-07-2018, publicada en la gaceta oficial Nro. 442.499 de fecha 25-07-2018 y decreto Nro. 4.553 de fecha 06-08-2021, publicada en la gaceta oficial Nro. 454.184 de fecha 06-08-2021: 2.- Determinar el quantum de la indexación que corresponde al capital adeudado calculada desde la fecha de admisión de la demanda (02-12-2019) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; 3.- El cálculo será efectuado tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela en su página oficial. CAURTO: IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora en cuanto a que se ordene la indexación desde el 08-10-2016, fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatorias en costas. …”.
Al folio 116, diligencia fechada 14-12-2021, en la que el co-apoderado de la parte actora Wilmer J. Maldonado G., apeló parcialmente de la decisión.
Al folio 117, auto de fecha 19-01-2022, por el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor.
Al folio 119, auto de fecha 07-02-2022, por el que esta alzada recibió el expediente 20.341, mediante oficio N° 013 de fecha 19-01-2022, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 120-127, escrito de informes presentados en fecha 10-03-2022, remitido vía correo electrónico el mismo día, por la co-apoderada de la parte demandada Mayra A. Contreras P., en el que resumió lo actuado en el expediente y concluyó que la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación, se halla perfectamente ajustada a derecho y por lo tanto debe ser ratificada en esa instancia superior, como formalmente lo solicitó en nombre de sus mandantes.
A los folios 128-140, escrito de informes presentado el 10-03-2022, remitido vía correo electrónico el mismo día, por la co-apoderada de la parte actora, Elba Y. Medina M., en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad parcial del fallo con expresa condenatoria en costas.
A los folios 141-142, escrito de observaciones presentado en fecha 22-03-2022, remitido vía correo electrónico ese mismo día por la co apoderada judicial de la parte demandada Mayra A. Contreras P.


El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante el día 10-12-2021 contra el fallo del a quo proferido el nueve (09) de diciembre de 20121, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Giovanni Dal Molin Alessi contra los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Charmelo y Mónica Coromoto Zambrano Rivas, condenó a los demandados al pago de las sumas detalladas; ordenó realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto para la indexación bajo los parámetros que precisó. Improcedente el pedimento del actor en cuanto a que se ordene la indexación desde el 08-10-2016, fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago; no condenó en costas y, por último, ordenó notificar a las partes.
A través de auto dictado el 19-01-2022, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, ordenando remitir la causa a distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, correspondiéndole a esta alzada, dándosele entrada y fijando el trámite así como el lapso para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En la oportunidad de rendir informes, ambas partes así lo hicieron, lo que se detalla de la forma que sigue:

INFORMES
PARTE DEMANDADA:
Posterior a un resumen de lo acontecido en la instancia a lo largo del proceso, la apoderada de los demandados, parte que no apeló, expresó en cuanto al fallo del “09-12-2021”, que en dicha decisión “… en sintonía con la defensa opuesta por esta representación judicial de la parte demandada, la Juez de la recurrida desestimó la desaplicación por Control Difuso de la sentencia proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, que de forma vinculante estableció el procedimiento para el cálculo de la indexación judicial.”
Adicionó que el aludido criterio de la Sala de Casación Civil fue vertido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado en decisión emitida el día 13-09-2021, en ocasión de resolución de la incidencia ante la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en la causa N° 7402 de dicho Tribunal de alzada, transcribiendo buena parte de la motivación así como las razones del Juez de dicho despacho para desestimar la prueba en mención.
La mandataria de los demandados indicó que podría concluirse que la sentencia objeto de apelación por ante esta alzada se halla ajustada de modo perfecto y que por lo mismo debe ser ratificada, como así lo solicitó.

PARTE ACTORA RECURRENTE
La co-apoderada del actor en los informes rendidos ante esta alzada expuso que la parte demandada se conformó con lo decidido por el a quo, no así esa representación en razón a que su pretensión no fue satisfecha en la forma en que fue solicitada, por lo que a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) tenía derecho a apelar de lo que no le fue acordado.
Refirió que bajo la expectativa plausible de los fallos vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, “02-12-2019”, planteó que el capital adeudado y reclamado en vía judicial era la suma de Bs. S. 2.897.358.571,06, “… porque se le había realizado la indexación del capital inicial adeudado por los demandados desde el día de inicio de la mora (art. 1.269 Cód. Civil) y hasta el día previo a la presentación del libelo”, transcribiendo la forma como fue planteada, añadiendo que ese será el objeto de la apelación y el límite de lo que espera sea resuelto con especial condenatoria en costas.
De seguidas la representación demandante y recurrente, transcribió fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en los que se estableció la indexación de los capitales a demandar para el caso de economías inflacionarias, para luego retomar lo correspondiente al recurso que planteó y que se resuelve.
Así, en su argumentación para fundamentar la apelación ejercida, la representación demandante señala que en el caso en cuestión, “… existía precedente para la petición del actor que le permitía indexar la cantidad a demandar como capital adeudado por la parte demandada perdidosa, y solicitar a su vez la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quedara firme el fallo”, añadiendo que lo grave del asunto estriba en que el juzgador de instancia no solo habría ignorado los precedentes, citándolos en la recurrida y desconociendo el derecho que le asiste a su mandante,.
Manifiesta que la Sala de Casación Civil, no ha abandonado el criterio alegado en favor de su defendido y que es por eso que solicitó el ajuste desde el momento en que el deudor incurrió en mora hasta la presentación de la demanda y de igual forma, la corrección monetaria a que haya lugar por la devaluación que sufra la cifra reclamada por el transcurso del juicio, denunciando que el a quo sin fundamentación alguna desconoció los precedentes alegados, violando con ello la seguridad jurídica y la confianza legítima que reconoce la Constitución en el artículo 7.
Solicitan sea declarada con lugar la apelación, con la declaratoria de nulidad parcial del fallo recurrido en lo atinente a haberse negado el capital reclamado indexado de Bs. S. 2.897.358.571,06, que a su vez sea indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia; que se aplique el criterio de las múltiples indexaciones en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, conforme a como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° RC-517 del 08-11-2018, y; se condene en costas a los demandados.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
La co-apoderada de los demandados al rendir observaciones a los informes de la parte actora y recurrente, manifestó que la parte recurrente ante esta instancia, cuando procedió a demandar, planteó que el capital adeudado y reclamado ascendía a la suma de Bs. S 2.897.358.571,06, porque se la había practicado indexación del capital inicial desde la fecha en que entró en mora el deudor hasta el día previo a la presentación del libelo, más sin embargo, cuando informó a esta alzada, hizo mención a la expectativa plausible de los fallos vigentes a la fecha de presentación de la demanda el 02-12-2019, aunque no refirió “… cuales son los fallos vigentes que autorizaban la indexación como forma de cálculo previo del capital objeto de reclamación” (sic) agregando que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba y se encuentra vigente es la decisión N° 517 del 08-11-2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “… las reglas de la Indexación tanto en su razón de ser como en la forma y oportunidad de su aplicación” con aplicación obligatoria para todos los Tribunales del País.
Mencionó que el actor en los informes, cuando mencionó la presunta violación de la confianza legítima, señaló que la determinación del monto cuyo pago se puede plantear en economías inflacionarias, fue establecido por la Sala de Casación Civil en los fallos que enumeró, añadiendo que las mencionadas decisiones autorizarían la determinación del monto reclamado desde el momento del vencimiento de la obligación e incumplimiento del deudor, a través de la indexación previa efectuada por el actor, como lo hizo el actor en le reforma del libelo original de demanda, y que habiendo aplicado el a quo únicamente la última de las decisiones aludidas para sustentar su decisión, “… se había producido una violación de su derecho de expectativa plausible y confianza legítima”.
La co-apoderada de los demandados a fin de observar lo señalado por la representación actora ante esta alzada, señala que al leerse la decisión N° 517 del 08-11-2018 de la Sala de Casación Civil, se desprende que “… fueron atendidos y considerados todos esos antecedentes Jurisprudenciales, cuyos extractos forman parte de la mencionada sentencia”, constituyendo fundamento para la nueva decisión que involucró un cambio de criterio y que siendo anterior a la fecha de la interposición de la demanda, “… mal podría considerarse una violación a la ‘confianza legítima’, toda vez que la nueva sentencia abraza los fundamentos y justificaciones de las anteriores, y las cohesiona en un nuevo mecanismo de Indexación Judicial que debe ser observado por todos los Tribunales de la República con competencia afín a la Sala”, como lo hizo el a quo.
Expone que en caso que se tutele la pretensión del recurrente como la reclama, violaría la confianza legítima de los demandados, pues de permitirse la indexación como forma de determinación del objeto de la acción y cantidad reclamada en el libelo, desde la fecha de la mora del deudor, representaría un abuso de derecho por el demandante, “… quien persigue soslayarse de los efectos de su inercia u omisión de ejercer la acción en un plazo prudencial posterior a la fecha tope establecida para el cumplimiento de la obligación”.
En orden a las observaciones rendidas, la co-apoderada de los demandados refiere que debe reflexionarse en cuanto a que no es común la inercia prolongada experimentada por la parte actora, al punto de la pérdida de la ejecutividad del título, por omisión del ejercicio de la acción dentro de un plazo prudencial posterior al vencimiento de la obligación.
La mandataria de los co-demandados agrega que el a quo se ajustó al criterio fijado en la decisión N° 517 del 08-11-2018 de la Sala de Casación Civil, en la que operó un cambio de criterio respecto a la indexación judicial, en la que se estableció como fecha de inicio para el cálculo de la indexación, la fecha de la presentación del libelo de la demanda, no así la de la mora del deudor, ya que los criterios invocados por el actor para fundamentar su recurso de apelación son previos a dicha decisión y quedaron en desuso por el abandono de criterio, no pudiéndose considerarse que hubo violación a la confianza legítima por la instancia.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia resolver por este Tribunal, se tiene que lo pretendido por el actor recurrente se centra en que este sentenciador declare con lugar el recurso por él ejercido, decrete la nulidad parcial del fallo del a quo, en específico lo relativo a la denegatoria del capital reclamado indexado de Bs. S 2.897.358.571,06, que se tenga esa suma como capital demandado y que dicho monto sea a su vez indexado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firma la sentencia, aplicándole, a la par, el criterio de las múltiples indexaciones en caso de no haber cumplimiento voluntario.

DECISIÓN APELADA
En la sentencia recurrida, el juzgador de instancia concluyó:
“… visto que la parte actora mediante el uso de la vía procesal ordinaria demostró la existencia de la obligación de pago que subyace de los instrumentos cambiarios, toda vez que la prueba de la misma quedó válidamente documentada en los instrumentos cautelares; visto que la parte co demandada no probó el pago de la obligación contraída, ni enervó la eficacia probatoria de los instrumentos fundamentales de la acción, es por lo que este Tribunal debe ordenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de cambio identificada como 1/1 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-40-2016. (vto, f. 10);
2.- La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 217.000.000,00) expresada en la letra de a cambio identificada como1/2 librada el 07-04-2016 para ser pagada el 08-10-2016 (vto. F. 10); para un total de capital a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 434.000.000,00. Y ASI SE DECLARA, (sic)
Cabe considerar por otra parte, que el actor solicita que el Tribunal se aparte del criterio que ha imperado hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se discute y que calcule o actualice el poder adquisitivo que tenia el monto adeudado para la fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago.” (sic)
Luego, posterior a transcribir la sentencia N° 517 del 08-11-2018 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, la juzgadora de instancia precisó lo que se reproduce:
“…La sentencia supra transcrita es clara en sus términos y ordena que la suma condenada a pagar debe ser indexada ‘desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago’; en tal virtud, de conformidad con lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con apego estricto a la doctrina casacionista antes vertida, la cual acoge íntegramente este Tribunal, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte en cuanto a que se ordene la indexación desde la fecha en que el deudor debió haber cumplido con el pago; en consecuencia, se ordena indexar el capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

Lo argumentado por el recurrente ante esta superioridad parte del hecho de que con sustento en la expectativa plausible de los fallos vigentes a la fecha de la interposición de la demanda, “02-12-2019”, planteó que lo adeudado por los demandados ascendía a la suma de Bs. S 2.897.358.571,06 porque se le había realizado la indexación del capital inicial adeudado, tomando como punto de partida el día cuando inició la mora por los demandados hasta el día previo a la presentación del libelo, solo que el a quo no acogió tal petitorio, según arguye, desconociendo los precedentes alegados y violando la seguridad jurídica y confianza legítima.
En esta alzada la representación apelante solicita que este Tribunal al fallar, anule la recurrida y que acuerde que el capital reclamado es de Bs. S 2.897.358.571,06 (indexado desde el momento en que el demandado incurrió en mora hasta el día antes de interponer la demanda) y que se acuerde la indexación de tal suma desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
De acuerdo a lo visto en los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su apelación y de lo observado por la apoderada de los demandados, deben exponerse ciertas consideraciones sobre lo que constituye el objeto de apelación.
Se tiene que la parte demandante y aquí recurrente, cuando interpuso la demanda, previo a hacerlo, procedió a indexar la suma original desde el día en que el deudor incurrió en mora hasta el día anterior a interponer su acción, basándose según su decir, en criterio vigente para ese momento, “02-12-2019”, y ya con la pretensión admitida, solicitó que la cantidad señalada fuese indexada desde el día de la admisión hasta el momento en que quedase firme la sentencia. El sustento en que se apoya lo constituye la decisión N° RC-450 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2017, de la que citó en sus informes, extractos en los que se aprecia ciertamente que dicha decisión se lo permitía.
La representación del actor recurrente de igual forma refiere y hace alusión específica a la decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 08-11-2018, N° 517, que estableció la obligatoriedad de ordenar la indexación del monto condenado a pagar, independiente de que haya sido o no solicitado en juicio y fijando como parámetros la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede firme la sentencia, más sin embargo, su pretensión concreta en cuanto a haber indexado la suma adeudada desde el momento en que incurrió en mora el deudor hasta el día anterior a interponer la demanda, la basa en la decisión N° 450 del 03-07-2017, de la que dice “reitera” un criterio de la Sala pero del año 2003 (N° 5 del 27-02-2003).
Así, encuentra este sentenciador de alzada que aún y cuando sea cierto lo esgrimido por la representación recurrente en cuanto a que al sentenciarse debe decretarse la indexación de oficio y sin que haya sido solicitada, no es menos cierto que la posibilidad de llevar a cabo la corrección monetaria por el propio actor, desde que incurrió en mora el obligado hasta antes de interponerse la demanda, no es más que un criterio que efectivamente fue fijado, más no obstante, que el mismo aún esté en vigencia ya no es así, pues la propia Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País con la sentencia RC-517 del 08-11-2018 (Nieves del Socorro Ruiz de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel) de forma clara, precisa y contundente estableció la forma y los parámetros para calcular la indexación, no siendo lo fijado en su momento por la decisión N° 450 del 03-07-2017 (Gino Jesús Morelli de Gracia contra C.N.A. Seguros la Previsora) el que se encuentre o tenga vigencia actualmente, dejándose claro que este último marcó una nueva etapa a la hora de la condenatoria cuando fijó que el actor podía corregir monetariamente el monto adeudado desde que el obligado incurrió en mora y hasta antes de interponer la demanda y a la par, una vez admitida la pretensión, ordenar de oficio la indexación desde ese momento y hasta que quedase firme lo decidido.
Indudablemente, con la decisión N° RC-517 del 08-11-2018, la Sala de Casación Civil precisó y delimitó los parámetros que han de tenerse en cuenta para la corrección monetaria, estableciendo que el juzgador debe ordenar de oficio la indexación judicial del monto condenado, haya sido o no solicitado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme de manera definitiva la sentencia que condena al pago, así como lo relativo al experto que ha de practicarla, más sin embargo, decir que lo que fue un criterio novísimo para su momento como el fijado en el fallo N° 450 del 03-07-2017, sea el que ahora rige, no es cierto aún y cuando sí es un precedente que abrió la brecha pero lo cierto es que en la actualidad el que debe seguirse fue el que estableció lo atinente a los parámetros en cuanto al inicio, con la fecha del auto de admisión de la demanda, y la fecha en que quede firme la decisión (N° RC-517 del 08-11-2018).
De manera que lo pretendido por la representación apelante no va en sintonía con lo establecido por la doctrina de casación, de ahí que endilgarle a la recurrida violación al principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible no encuentra asidero, aún menos el hecho de que el a quo haya ignorado los precedentes y que en su decisión, pese a haberla citado, haya negado “el derecho a indexar desde la mora hasta la presentación de la demanda”, pues se atuvo a la tantas veces mencionada decisión N° 517 del 08-11-2018, al ser de allí de donde dimana el criterio que aplicó que es concreto y claro en cuanto a los parámetros a ser considerados. Así se precisa.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que la demanda fue presentada para distribución entre los tribunales de instancia en fecha “22-10-2019”, como se desprende del sello húmedo al folio 9, siendo admitida por el a quo el día “02-12-2019” (folio 13). Luego, el “20-02-2020”, la co-apoderada del actor presentó reforma de demanda, folios 34 al 43, ambos inclusive y el a quo la admitió a través de auto dictado en fecha “03-03-2020”, folio 44, lo que deja ver de forma palmaria e irrefutable que todas esas actuaciones son posteriores a la sentencia N° 517 del “08-11-2018” y al criterio por ella establecido, siendo el que rige y aplica para la resolución de la presente causa, tal como de forma expresa indicó el a quo, de suerte que no cabe desaplicar lo establecido en ella mediante el control difuso y aún menos proceder a apartarse y sentenciar de acuerdo a un criterio que ya fue dejado atrás por la decisión tantas veces citada del 08-11-2018 (SCC N° 517), cuando -se insiste- de la fecha de la presentación del libelo (22-10-2019) se desprende que ya regía lo precisado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en cuanto a la indexación a decretarse de oficio sin que ni siquiera hubiese sido solicitada y los parámetros sobre los que hay que acordarla. Así se precisa.
Por las conclusiones alcanzadas, se impone desestimar el recurso de apelación ejercido por la representación demandante y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida tal como se especificará en la dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del demandante mediante diligencia fechada diez (10) de diciembre de 2021 contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferido el día nueve (09) del mismo mes y año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (09) de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 22-4793