JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
DEMANDANTES:
SOCIEDAD MERCANTIL FORTALEZA AGRÍCOLA C.A. (FORTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19/06/1996, bajo el N° 46, Tomo 18-A, siendo su última modificación protocolizada el 29-10-2003, anotada bajo el N° 56, Tomo 14-A; representada por su Presidente, ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.052.
Apoderados Judiciales de la parte actora:
Abgs. Antonio J. Martínez C. y Germán Peñaranda, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, respectivamente.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PALMA DE COCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 22/03/1996, bajo el N° 38, Tomo 9-A, con última modificación protocolizada el 08-06-2015, bajo el N° 52, Tomo 42 RM I, representada por su Presidente, ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero, titular de la cédula de identidad N° 5.732.624.
Apoderados Judiciales de la parte demandada:
Abgs. Orlando Mantilla M., Evelia Contreras R. y Efraín J. Rodríguez G., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 90.164, 138.174 y 28.204, en su orden.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Planteamiento de conflicto negativo de competencia entre este Tribunal Superior y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha seis (06) de abril de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 7469-2021, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la declinatoria de competencia formulada en estado de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión del 15 de febrero de 2022, exp. 9468.
De la revisión del expediente, se extrae que la causa versa sobre demanda por Fraude Procesal intentada por la sociedad mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (FORTACA), representada por su presidente, ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque en contra de la también sociedad mercantil Agropecuaria Palma de Coco C.A., representada por su Presidente, ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero, en el que la parte actora aduce que se cometió un fraude procesal en su contra forjado con la instauración del juicio llevado en el expediente N° 456-16 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento, intentado por la aquí demandada en su contra, siendo declarado inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión dictada el 19/01/2017, contra la que su contraparte ejerció recurso de apelación, siendo decidido en fecha 20/11/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que declaró con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial condenando a la sociedad mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (FORTACA) al desalojo del inmueble objeto de la demanda; sin lugar el pago de cánones de arrendamiento, no condenó en costas por no haber vencimiento total; al no ser anunciado recurso de casación, la mencionada alzada remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines legales pertinentes, encontrándose suspendido en estado de ejecución en razón de la medida innominada peticionada por la aquí accionante de la demanda de fraude procesal.
Se evidencia que la parte actora solicita en el libelo de demanda que sea declarada la existencia de fraude procesal en el mencionado expediente N° 456-16 llevado por el referido Juzgado de Municipio; y que además sea declarada la nulidad de la sentencia proferida el 20/11/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se observa que el a quo -Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil- sustanció a través del procedimiento ordinario la presente causa de fraude procesal hasta llegar a estado de sentencia, declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir sobre la demanda en cuestión, por sentencia dictada el 15-02-2022, basando tal decisión en que a pesar de que el objeto de la causa reside en la pretensión de declarar un fraude procesal en el aludido expediente, la parte actora también peticiona la nulidad de la sentencia dictada por un tribunal superior, aduciendo que se valoraron medios probatorios falsos que hicieron incurrir en error al Juez Superior, por lo que consideró no ser el idóneo para declarar la nulidad de tal sentencia, declinando la competencia para el conocimiento del asunto ante un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente en la oportunidad legal correspondiente a dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 10-03-2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y por acta levantada el 15 de marzo de 2022, el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho se inhibió de conocer el asunto con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia del 20-11-2018, cuya nulidad se pretende, fue proferida por él en su condición de Juez de la mencionada Alzada en razón de la resolución del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio por desalojo de local comercial intentado por sociedad mercantil sociedad mercantil Agropecuaria Palma de Coco C. A. en contra de la sociedad mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (FORTACA); tal inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior mediante decisión dictada el 28-03-2022, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Táchira, el conocimiento de la presente causa a los fines de emitir decisión, dándosele entrada por auto del 06-04-2022.
Relacionado en forma sucinta el asunto en cuestión, este Tribunal Superior constata que la razón de la remisión del mismo es para que este órgano jurisdiccional de segunda instancia dicte sentencia de primer grado en el asunto contentivo de la demanda de Fraude Procesal intentada por la sociedad mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (FORTACA), representada por su presidente ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque en contra de la también sociedad mercantil Agropecuaria Palma de Coco C.A., representada por su Presidente, ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero, sustanciado hasta el estado de sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, instancia que se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto por las razones señaladas.
Declinada como fue la competencia de primera instancia para este órgano jurisdiccional categoría A, debe citarse lo referente a las atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores Civiles, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 12, 61 y 66, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine”.
“Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”
“Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones;
A. GENERALES:
1. Dictar Acuerdos.
2. Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar;
3. Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia;
4. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
5. Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su carácter de juez de substanciación.
6. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.
7. Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley.
8. Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.
9. Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico.
10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al Registro Público.
11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.
12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia.
14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.
15. Las demás que les señalen las leyes.
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2. Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3. Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.”
De los artículos transcritos, se infiere que los tribunales ordinarios civiles, conformados por los Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores de la jurisdicción, tienen competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, señalando como atribuciones de los tribunales superiores en razón de su competencia por la materia y territorio, las precisadas en el citado artículo 66, de cuyo contenido se evidencia que no tiene asignado el conocimiento de las causas en primer grado, con las excepciones propias establecidas en leyes especiales como sería el caso, v/g, de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo -por otra parte- su naturaleza primigenia, conocer en segunda instancia en razón de los recursos de apelación que sean ejercidos contra las decisiones de los demás tribunales ordinarios comprendidos en las categorías B y C del escalafón Judicial.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en un caso muy similar al presente, conociendo una regulación de competencia planteada por un Tribunal Superior en lo Civil en un juicio de fraude procesal en el que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declinó en un juzgado de alzada, resolvió lo siguiente:
“… De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“… la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”.
Ahora bien, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la competencia para conocer la presente demanda por fraude procesal, corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/scc/julio/306031-REG.000279-10719-2019-19-221.HTML)
Así, constata este sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento por declinatoria de competencia en razón de la materia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida en primer grado de conocimiento, no encuadra dentro de las atribuciones conferidas a este órgano jurisdiccional en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando este Juzgador que el Tribunal Competente para ello es el Tribunal de Primera Instancia, categoría B, en razón de la materia y de la cuantía señalada en el libelo de la demanda, además de estarle atribuida como función el conocimiento en primer grado, de las demandas intentadas conforme a lo establecido en el artículo 69 de la antes indicada Ley Orgánica, amén de haberlo fijado así el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión transcrita, por lo que este Tribunal se declara a su vez incompetente para conocer y decidir en primera instancia del presente asunto, no acepta la declinatoria de competencia y plantea conflicto negativo de competencia. Así se declara.
Por la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso solicitar de oficio la regulación de la competencia, y a tales fines se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en el artículo 71 ejusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir en primera instancia la demanda de Fraude Procesal intentada por la sociedad mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (FORTACA), representada por su presidente, ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque, contra la también sociedad mercantil Agropecuaria Palma de Coco C.A., representada por su Presidente, ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero.
SEGUNDO: Ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y envíese el expediente inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio N°___, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de I pieza con 139 folios útiles y un cuaderno separado con 58 folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
Exp. N° 22-4806
MJBL/fasa
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