REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.897

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22-4821.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1 riela acta de inhibición de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, quien es Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Al folio 2 riela auto que remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2022, esta alzada le da entrada a la presente inhibición (folio 3).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente.

Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 19 de mayo de 2022 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…) Hoy, jueves diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “En la causa que cursa en este Tribunal con el N° 22-4821, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fecha de admisión diecisiete (17) del presente mes y año, se observa que al folio 78, corre un escrito denominado “Acta”, a modo de diligencia, suscrita por Edith Esperanza Campos Melgarejo, asistida por la abogada María Gabriela Contreras Ruiz, fechado “29-04-2022”, exponiendo que el día “27-04-2022”, al revisar el expediente 7440, observó que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez se encontraba reunido con el Juez Superior Segundo en lo Civil, Abogado Juan José Molina C., y que en dicha reunión me encontraba presente, ´observando con preocupación´ que quienes allí estaban ´hacen parte de las causas que le atañen a esta representación judicial´, por lo que pidió una entrevista para el día jueves 28-04-2022 con el Juez Juan J. Molina, Juez Superior Segundo Civil, “…a los fines de solicitarle que se inhiba en la presente causa” (7440) por cuanto “…figura el nombre del abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, Inpreabogado 17.274, que tiene vínculo directo con el ciudadano Juez Dr. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO” (sic). Ahora bien, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he participado en reunión alguna y aún menos en la que estuviesen presentes partes o abogados con causas en ese Tribunal, viéndome obligado a rechazar la alusión que de mí se hizo y a negar, tal como niego, que haya estado y participado en reunión alguna en ese despacho en la oportunidad señalada, por ser falso y constituir entelequia, generando en mi ánimo indisposición a conocer la presente causa, por lo que conforme a la causal genérica que estableció la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ME INHIBO, por la razón esbozada…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Resaltado de esta sentenciadora).
En este orden de ideas, de conformidad con sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual era procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ahora bien cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara los hechos y circunstancias por las cuales se inhibe, al señalar que mediante acta a modo de diligencia de la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo indicó que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez se encontraba reunido con el Juez Superior Segundo en lo Civil, Abogado Juan José Molina y que en dicha reunión se encontraba presente el mencionado juez que aquí se inhibe, situación que niega el inhibido, y que predispone su ánimo para conocer la causa, puesto que expresa que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha participado en reunión alguna. Por tales razones se inhibe conforme a la causal genérica que estableció la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por esto que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada, pues él mismo expresa un ánimo de indisposición, lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica indicada, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22-4821.

La presente inhibición obra contra la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO.

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase copia certificada de la presente sentencia al Juez Inhibido adjunta al oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.897, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDEA//Nayarit.-
Exp. 3.897