REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.898
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME SARMIENTO CARDOZO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22-4823.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1 riela acta de inhibición de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, quien es Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Al folio 2 riela auto que remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente asunto.
En fecha 31 de mayo de 2022, esta alzada le da entrada a la presente inhibición (folio 3).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver en los términos siguientes:
Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 23 de mayo de 2022 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…) Hoy, lunes veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “En la causa que cursa en este Tribunal con el N° 22-4823, procedente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fecha de admisión veinte (20) del presente mes y año, dos días antes de dársele entrada al presente (18-05-2022), concurrió a este Tribunal la abogada Doris I. Gandica A., co- apoderada de la demandada, Sociedad Mercantil Constructora Francia, C.A., (COFRANCA), solicitando hablar con el Juez, a quien atendí dentro del despacho, inquiriéndome acerca de si estaba seguro de mi imparcialidad para conocer esta causa, a lo que respondí que ni siquiera lo había visto, mencionando que en otras ocasiones yo ya había conocido causas en las que su representada ha sido parte. Ahora bien, siendo que para ese momento aún no había tenido oportunidad de revisar el expediente y por cuanto no se acostumbra interrogar a los jueces sobre ese tipo de tópicos, estimo ineludible inhibirme, como en efecto ME INHIBO, en razón a que se ha dejado entrever aspectos con los que se pone en duda la imparcialidad de este sentenciador y del Tribunal a mi cargo, considerando prudente desprenderme de conocer esta causa, como lo manifesté, fundamentándome para ello en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con tal actitud, ha creado en mi mente cierta indisposición, lo que afecta la imparcialidad que debe tenerse al momento de proferir el correspondiente fallo, por lo que, de antemano, solicito respetuosamente al Juzgador (a) que conozca de esta inhibición, la confirmatoria de la misma, dadas las causas y razones expuestas. De conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 7 de noviembre de 2.014.
Las circunstancias expuestas por el Juez que se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo operador de Justicia para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir, ya que expone siente indisposición hacia la abogada DORIS I. GANDICA A., quien se presentó en su Despacho interrogándolo sobre su imparcialidad para conocer sobre la causa. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva en consonancia con la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional citada; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME SARMIENTO CARDOZO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22-4823.
La presente inhibición obra contra la abogada DORIS I. GANDICA A.
Remítase oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase copia certificada de la presente sentencia al juez inhibido adjunta al oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.898, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA//Nayarit.-
Exp. 3.898
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