REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.158

Trata el presente juicio sobre la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que accionara el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.147.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423 y de este domicilio, actuando en nombre propio y por sus propios derechos; contra los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.501.859 y V-14.042.085 respectivamente; representados por los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 21.219 en su orden.
Llega a conocimiento de esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación que ejerciera: 1) La parte intimante mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 inserta al folio 56 de la Pieza II y; 2) La representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2015 inserta al folio 60 de la Pieza II ; ambas en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 10.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Pieza I
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de mayo de 2014 la parte demandante presenta escrito de libelo de demanda (folios 1 al 7), junto con los anexos (folios 8 al 201).
En fecha 16 de junio de 2014, consta en autos la admisión de la demanda ordenando la intimación de Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez (folios 205 al 206).
Agotada la citación personal y por carteles de los intimados, en fecha 19 de febrero de 2015 el tribunal a quo nombra como defensora ad-litem a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes (folio 250).
En fecha 25 de febrero de 2015 riela diligencia donde Gerardine Idasmiria Torres Jaimes expone que acepta el cargo como defensor ad-litem (folio 253).
En fecha 06 de marzo de 2015 riela auto del tribunal a quo donde ordena cerrar la Pieza 1 y procede a iniciar otra denominándola Pieza N° 2 (folio 256).

Pieza II
En fecha 13 de marzo de 2015 el tribunal ordena librar boleta de intimación para la defensora ad-litem de los intimados, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes (folio 03).
En fecha 20 de abril 2015 fue consignado escrito de contestación por parte del apoderado Judicial de los intimados, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos (folios 07 al 11). Conjuntamente con la contestación agregó copia certificada del poder autenticado que acredita la representación de los abogados de la parte demandada (folios 12 al 16).
En fecha 20 de mayo de 2015 el tribunal a quo dicta sentencia donde establece que le asiste el cobro de honorarios profesionales al abogado intimante (folios 41 al 55).
En fecha 21 de mayo de 2015 riela diligencia del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina donde apela de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 (folio 56).
En fecha 09 de junio de 2015 riela diligencia del abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez apelando formalmente la sentencia, únicamente en cuanto a la fijación de la cantidad dineraria objeto de retasa (folio 60).
En fecha 10 de junio de 2015 riela auto del tribunal a quo que oye la apelación en ambos efectos (folio 62).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de junio de 2015 riela auto de entrada que esta alzada le da al presente expediente (folio 64).
En fecha 27 de julio de 2015 riela escrito de informes presentado por el abogado intimante (folios 65 al 68), y consignó copia certificada que riela a los folios 69 al 89. En la misma fecha, la representación judicial de los intimados presentó escrito de informes (folios 90 y 91).
En fecha 10 de agosto de 2015 riela escrito de observaciones de informes del abogado intimante (folio 92 al 94).
Cuaderno de medidas:
En fecha 27 de mayo 2015 riela auto de del tribunal a quo donde decreta medida innominada de no movilización del dinero depositado en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Wuinder Fernando Moreno Ramírez (folios 14 al 15).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Y PLANTEAMIENTO DE LA SITUACION

• Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de octubre del 2.010, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.0498.478, demandé a los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, para que reconocieran LA UNIÓN CONCUBINARIA, existente entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V- 199.901, admitiéndose en consecuencia la demanda en fecha 20 de octubre del 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, iniciando el proceso con la respectiva demanda, las codemandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, fueron citadas personalmente y los codemandados JEFFERSON LEONARDO y WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, fueron citados el primero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el segundo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, razón por la que al último mencionado se le nombró como defensor ad litem al abogado FRANKLIN LEONARDO CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 136.960, hecho que constituyó una táctica dilatoria del proceso por parte de los codemandados MORENO RAMÍREZ, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los mismos a través de su apoderado judicial JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, opusieron también de forma dilatoria cuestiones previas, las cuales fueron resueltas satisfactoriamente; posteriormente ya resueltas las cuestiones previas, llegada a la oportunidad de contestar la demanda, se observaron las siguientes actitudes de parte de los codemandados:
1- La ciudadana CONSUELO DINORA MORENO OSTOS no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió pruebas, actitud que implicó la aceptación tácita de los hechos narrados en la demanda.
2- La ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, se presentó al proceso de forma anticipada, con asistencia del abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.689, para aceptar expresamente en todas y cada una de sus partes la demanda.
3- El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, dieron contestación a la demanda rechazándola totalmente, trabando así la controversia.
Ahora bien, trabada la controversia y luego de cumplirse todas las fases del procedimiento, así como los lapsos procesales (Demanda, contestación de la demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, informes de las partes y su respectivas observaciones que no las hubo), el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 26 días del mes de marzo de 2012, la cual fue apelada por los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, conociendo en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ratificó la decisión de primera instancia con decisión de fecha 19 de julio de 2013, sin embargo los referidos ciudadanos por intermedio de su apoderado judicial ejercieron recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 13 Marzo de 2014, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de causa, decisión que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, reconociéndose LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, desde el mes de julio de 1.981, hasta el 05 de junio del 2.010, condenándose de igual manera en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus instancias respectivamente.
Continuando con el anterior orden de ideas, por una parte, en vista del éxito obtenido en el proceso de reconocimiento y declaración de la existencia de la unión concubinaria, el cual duró varios años de litigio, que permitieron hacer la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, salvaguardando así su patrimonio y por otra parte, ante: a) La importancia y complejidad del caso; b) La correcta redacción y clara defensa en los escritos y diligencias presentados; c) La dificultad jurídica que presentó la litis; d) La exclusividad y grado de partición que tuve en el estudio, planteamiento y desarrollo de los argumentos y defensas del asunto ventilado en el expediente; e) La prestación del servicio que desarrollé como abogado apoderado; g) La responsabilidad asumida al aceptar y desarrollar la aludida defensa; h) La dedicación a este juicio, restándome tiempo para patrocinar otros asuntos; i) La experiencia y reputación que tengo como abogado litigante; j) El tiempo que invertí en la prestación de las actividades realizadas en el proceso; k) El peligro de la situación económica de la demandante; l) El cuido y vigilancia del expediente durante el proceso, así como los gastos de traslado al tribunal, constituyen el derecho a recibir una remuneración adecuada como profesional del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 23 de la referida Ley, en consecuencia procedo a estimar mis honorarios como sigue a continuación: …
…Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y debidamente estimados mis honorarios profesionales, es por lo que procedo a demandar e intimar como en efecto lo hago mediante el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en la Ley de Abogados, a los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO y WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 415.000,00), que constituyen la suma de las actuaciones previamente estimadas individualmente en el Capítulo II del presente escrito.
• La representación judicial de los intimados en la oportunidad correspondiente expuso:
“… y estando dentro de la oportunidad legal para contestar y oponerme la demanda incoada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA por motivo de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES en este expediente signado con el No. 8203; procedo a contestarla en los siguientes términos:
DE LA EXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Ciudadana Juez, del libelo de demanda original por reconocimiento de unión concubinaria y del mismo escrito por medio del cual el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina pretende cobrar sus honorarios profesionales como abogado de la parte gananciosa, se evidencia que mis representados no eran los únicos demandados, que también lo fueron las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.740.275 y V-10.178.069 respectivamente, quienes también fueron demandadas en juicio y en consecuencia condenadas en costas.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluridad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, a falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no (sic) debería pronunciarse frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se podría desconocer el derecho de defensa, de las personas ausentes que deban integrar el Litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el Litis-consorcio, la sentencia que se dictará devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. …
…Ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto, solicito se declare inadmisible la pretensión de la parte actora, ya que se está violentando lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, pues las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS suficientemente identificadas en autos, también deben ser intimadas PASIVAS COMO LITISCONSORTES para que respondan en su proporción por la total condenatoria en costas.
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un reclamo de Honorarios, surgido con vista a una sentencia definitiva y firme que reconoció en forma positiva la pretensión en la cual condenó al pago de las costas, donde entra como elemento principal, los honorarios causados por los servicios prestados por los abogados intimantes a la parte actora victoriosa en la Litis y por tanto, la ley faculta a los abogados intimantes conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la posibilidad de reclamar de las condenadas el pago de sus honorarios, hasta un monto del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado en la causa principal de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el letrado se encuentra dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, a objeto de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, en el juicio se observa como característica distintiva, que los abogados intimantes dirigen su reclamación de honorarios en forma exclusiva en contra de mis representados, pero a su vez excluye a dos de las codemandadas para pretender de ellos el pago de la totalidad de los honorarios que en teoría tienen derecho a percibir por las actuaciones cumplidas en forma exitosa, pero viola lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil…
Así las cosas, partiendo de los antecedentes anteriores, conviene precisar que en nuestro sistema procesal la legitimidad puede estar atribuida conjuntamente a varias personas (litisconsorcio pasivo necesario), caso en el cual no puede proferirse una decisión de mérito que reconozca los honorarios pretendidos (treinta por ciento (30%) de lo litigado en el juicio principal), sin que esos individuos legítimos concurren en forma conjunta al proceso. En síntesis, no puede excluirse a ninguno de los sujetos de derecho que conformaron el Litisconsorcio Pasivo…
DE LA OPOSICIÓN A LOS MONTOS DEMANDADOS
Por otra parte Ciudadana Juez, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, me opongo a los montos en que fueron estimadas todas las actuaciones realizadas por el abogado demandante, identificadas en su libelo de los numerales 1 al 44, por considerarlos extremadamente exagerados y no ajustados a la realidad, pues estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO QUE DEBE SER DECLARADO POR OFICIO POR ESTE TRIBUNAL y además de que conforme lo señala nuestro Código de Procedimiento Civil, las demandas referidas al estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero, en consecuencia por haber sido la demanda que da origen a esta estimación una demanda referida al estado y capacidad de las personas, cual fue una acción mero declarativa, la estimación que se realiza debe ser declarada SIN LUGAR y de forma subsidiaria, en nombre de mis representados, para el caso de que este tribunal no se acoja al criterio de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en las sentencias ya señaladas, me acojo al derecho de retasa.


• La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En la causa que nos ocupa, la parte demandada, WUINDER FERNANDO MORENO RAMIREZ Y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, a través de su co-apoderado judicial JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su escrito de fecha 20 de abril de 2015, se opuso a la pretensión del abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en el lapso probatorio los aforados no demostraron la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por el aforante, esta Juzgadora ratifica que al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y así se decide.
… En el presente caso tenemos que la primigenia demanda de reconocimiento de unión concubinaria fue estimada por la parte actora en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), por lo que se fija, de conformidad con la norma transcrita, como monto objeto de retasa la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.58.500,00).
Por las razones de hecho y de derecho y derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, … declara:
PRIMERO: Que al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.147.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales.
III
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En la oportunidad de presentar informes, el abogado intimante señaló:

“…Ciudadano Juez, como es conocido por lo profesionales del derecho, el procedimiento de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Profesionales consta de dos (2) fases, entendida la primera como una fase declarativa del derecho o no percibir honorarios y otra fase ejecutiva, relativa al quantum de los mismos; ahora bien, el Juzgado de la causa, si bien es cierto declaró el derecho de percibir honorarios a mi favor, erró e invadió la segunda fase de procedimiento exclusivo de los jueces retasadores llegado el caso, dado que son éstos quienes deben cuantificar en la definitiva a que monto ascienden los honorarios intimados …; en este orden de ideas, vemos que el Juzgado de la causa consideró que los honorarios profesionales deberían ser calculados a los efectos de la retasa, teniendo como suma máxima el 30% de la estimación de la primitiva demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, la cual fue estimada para la época en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), equivalentes para la fecha a tres mil Unidades Tributarias 3000 UT., pero es el caso, que por el transcurrir del tiempo el valor monetario de las cosas va en aumento, entre ellos el valor monetario de la Unidad Tributaria, que al día de hoy está en un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), con lo cual la estimación de la demanda actualmente estaría en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), suma sobre la que se debe calcular el monto a pagar los honorarios aquí reclamados, claro está debidamente indexados en correspondencia a la doctrina y jurisprudencia patria más reciente…
… debe tomarse en consideración a los efectos de la condenatoria en costas; de tal manera, que por valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere la norma antes señalada, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse.
Obsérvese que este criterio marca la diferencia entre el valor de lo litigado y el valor de la demanda, esta última que es la contenida en la demanda, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, que sirve para la determinación de la competencia del tribunal en función de la cuantía o valor de la demanda, y que es diferente al valor de lo litigado, que será lo que en definitiva se condene o establezca en la sentencia definitiva.
… por todo lo anteriormente expuesto, debemos tener claro la distinción entre el valor de la demanda, valor de lo litigado, siendo que el proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria no es estimable monetariamente, sin embargo, con el proceso antes mencionado, en el caso bajo estudio el valor de lo litigado se traduce en los porcentajes correspondientes a cada heredero, con lo cual para la demandante en concubinato ascendió notablemente y para los aquí demandados se redujo en derecho, siendo estos los que en todo momento apelaron de las decisiones respectivas, hasta el punto de ejercer infructuosamente el Recurso Extraordinario de Casación, con lo cual cada día generaron por consiguiente honorarios a mi favor y que por razones de Justicia deben pagarme.
Ciudadano Juez, para concluir solicito se revoque la decisión que aquí apelé, sólo en lo que respecta al monto sobre el cual debe iniciarse la retasa, teniendo como monto base la suma de (sic) estimada en la demanda por Honorarios Profesionales, dado que es función propia de los Jueces Retasadores llegado el caso…”

La parte demandada informó:

“…Consta en las presentes actuaciones que la parte actora el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, mediante diligencia dirigida al Tribunal ad aquo, expresó que las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.275 y V-10.178.069 respectivamente, quienes como ya lo señalé, también fueron demandadas en juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia condenadas en costas, en dicha causa, que éstas le habían cancelado por concepto de costas, la cuota parte que les correspondía, suma esta que viene a inferir sobre la estimación e intimación de los honorarios demandados, que no deben ser superiores al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, cuestión esta que el Tribunal ad quo determinó que el monto del cual se debe descontar lo que señaló haber recibido de las codemandadas antes señaladas, que debió haber sido el cincuenta por ciento (50%) puesto que fueron cuatro (4) los codemandados, conforme lo señaló en su diligencia, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal ad quo, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con excepción al monto que esta señala, motivo de esta apelación, ya que el mismo debe ser la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250,00), suma esta resultante del pago que le hicieron las codemandadas arriba señalas y sobre la cual se mantiene el derecho de retasa…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada de esta forma la presente Litis, observa esta juzgadora que la parte demandante presentó intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, por cuanto los ciudadanos aquí demandados (conjuntamente con las ciudadanas Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos), en el proceso que por Unión Concubinaria incoó Mary Mabel Ojeda Herrera, representada por el aquí intimante en honorarios profesionales, que hoy día está firme y cursó bajo el Nº 34.370-2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron condenados en costas conforme consta de la copia certificada anexa a la demanda como instrumento fundamental. Dichos honorarios fueron estimados en el pliego libelar en la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) para el 22 de mayo de 2014, fecha en la que se presentó esta acción.
SOBRE EL LITIS CONSORCIO PASIVO
En la oportunidad de defenderse, los aquí intimados a través de sus apoderados alegaron la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indicando que sus mandantes no fueron los únicos demandados en el juicio que generó esta intimación de honorarios.
Tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En este sentido, del escrito de demanda claramente se desprende que el abogado intimante señaló:
“…llegada a la oportunidad de contestar la demanda, se observaron las siguientes actitudes de parte de los codemandados:
1- La ciudadana CONSUELO DINORA MORENO OSTOS no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió pruebas, actitud que implicó la aceptación tácita de los hechos narrados en la demanda.
2- La ciudadana DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, se presentó al proceso de forma anticipada, con asistencia del abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.689, para aceptar expresamente en todas y cada una de sus partes la demanda.
3- El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, dieron contestación a la demanda rechazándola totalmente, trabando así la controversia. …”.
Sumado a lo anterior, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el abogado NELSON MOROS URBINA señaló que con las ciudadanas Dulce y Dinora Moreno (quienes en el juicio de Reconocimiento de la Unión Concubinaria no ejercieron contradicción a la demanda planteada), acordó el pago de sus honorarios correspondientes a su respectiva cuota. Es decir, que en el presente caso no se configura un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo o electivo, dado que no es posible que la condenatoria en costas por los recursos y medios de defensa ejercidos por los codemandados Winder y Jefferson Moreno Ramírez, que no prosperaron, que fueron declarados sin lugar, abrace a las codemandadas que no ejercieron tales recursos y medios de defensa.
Cónsono con lo expuesto, es importante señalar el supuesto de hecho establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
Tal y como se señaló supra, en el presente caso se evidenció de las copias certificadas que corren en autos relacionadas con el juicio de Reconocimiento y Declaración de la Unión Concubinaria, que los codemandados Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, fueron quienes contestaron, rechazaron y contradijeron, impugnaron, y ejercieron los medios y recursos que ofrece la primera instancia, en que se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda; ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue declarado sin lugar y confirmó la sentencia apelada, siendo condenados en costas de la apelación; ante lo cual, ejercieron recurso extraordinario de casación, que fue declarado sin lugar en fecha 13 de marzo de 2014, condenando en costas a los recurrentes.
En consecuencia, en el presente caso no existe litisconsorcio pasivo necesario en este juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE LA ESTIMACION DEL MONTO MÁXIMO DE LOS HONORARIOS HECHA POR EL TRIBUNAL A QUO Y APELADA POR AMBAS PARTES.
La parte actora consignó sendo legajo de copias fotostáticas certificadas del proceso donde cursó el juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, cuya condenatoria en costas generó este proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado. Ahora bien, esta documental se valora como documento público e instrumento fundamental de la demanda y demuestra que ciertamente el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, trabajó y ejerció sus labores profesionales en la referida causa la cual al día de hoy está firme y con una condenatoria en costas procesales a los aquí demandados de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado esto, considera quien decide que ciertamente al abogado intimante le asiste su derecho al cobro de honorarios por estar ampliamente demostrado, ya que la parte demandada no probó lo contrario. Sin embargo, respecto al máximo a cobrar en esta acción, esta sentenciadora se aparta del criterio sostenido por el a quo, en el sentido, de que fijó como monto para retasa la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00), como resultado de aplicar el porcentaje del treinta por ciento establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la demanda de unión concubinaria fue estimada en ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).
Es necesario destacar que el presente juicio de Intimación de Honorarios de Abogado surge como consecuencia de la condenatoria en costas en un juicio de Establecimiento de la Unión Concubinaria, materia que forma parte del estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en REVISIÓN CONSTITUCIONAL, dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2016, en el expediente N° 16-0190, en que resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo, existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, …
…De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayados añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.). (Resaltado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia transcrita, al no ser estimables en dinero las demandas de estado y capacidad de las personas, resulta claro que la estimación hecha en ese juicio de Reconocimiento de la Unión Concubinaria obedeció en su momento a los fines de atribuir competencia y no sobre el valor de lo litigado, que es precisamente el caso que nos ocupa, atinente al estado y capacidad de las personas, en que tales demandas resultan inestimables pecuniariamente. Por lo tanto, el juzgado a quo no podía fijar como techo máximo para el cobro en el presente asunto la suma de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500,00) en fecha 20 de mayo de 2015, pues lo correcto en el asunto de marras es establecer como monto máximo de honorarios profesionales a los fines de la retasa, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) que señaló el abogado intimante en su escrito de demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa en su escrito de contestación (folio 11 de la Pieza 2), dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2018-000318).
En tal sentido, se ordena la indexación del monto reclamado, vale decir, la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00), mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (16 de junio de 2014), hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2019-000410).
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el actor y sin lugar la apelación interpuesta por los intimados, modificándose el fallo apelado conforme a lo aquí expuesto.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2015 por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 10.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2015 por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 10.
TERCERO: Se declara que al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, LE ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente caso.
CUARTO: Se fija como límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), la cual deberá ser objeto de indexación a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo dispuesto en este fallo.
No hay condenatoria en costas en este Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, por así tenerlo establecido la reiterada jurisprudencia de casación.
Queda MODIFICADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3158 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha 28 de junio de 2022, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3158, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDeA./ mpgd/Andrea.
Exp. 3.158.-