REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.600


El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara la sociedad mercantil C.C. TIENDAS MUNDIAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de junio de 2006, bajo el N° 18, Tomo 9-A, representada por su Directora Gerente ciudadana SOL MARINA VELAZCO DE APITZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.142, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.337.183, representada por las abogadas MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ y MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.627.547 y V-15.156.127 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 223.991 y 115.934, en su orden.

Sentencia Apelada:

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE , en fecha 22 de marzo de 2018, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INSTAURADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GERENTE CIUDADANA SOL MARINA VELASCO DE APITZ, CONTRA LA CIUDADANA VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, ANTES IDENTIFICADOS.
I
ANTECEDENTES

PIEZA I
A los folios 1 al 10 riela libelo de demanda con motivo de desalojo de local comercial, presentada para distribución el 07 de marzo de 2016, con anexos corrientes a los folios 11 al 66.

Al folio 67 riela auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 71 corre diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2016, en la cual informa que citó personalmente a la demandada.

Al folio 73 riela diligencia de la parte demandada, donde solicita que sea subsanado el error cometido en el auto de admisión en cuanto al procedimiento a seguir.
Al folio 74 riela poder Apud Acta que la ciudadana Vanessa Alexandra Devis Suarez le otorga a las abogadas en ejercicio Maira Alejandra Ramírez Álvarez y María Fernanda Rondón Suárez.

Al folio 76 riela auto del tribunal a quo que revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2.016, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de admitirla nuevamente. En consecuencia, se admite la demanda por el Procedimiento Oral conforme el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al folio 79 riela Poder Apud Acta que la ciudadana Sol Marina Velasco de Apitz, le otorga al abogado en ejercicio Pedro Santos Maldonado Useche.

Al folio 99 riela poder Apud Acta Especial que la ciudadana Vanessa Alexandra Devis Suarez le otorga a las Maira Alejandra Ramírez Alviarez y Maria Fernanda Rondón Suarez.

A los folios 103 al 115 riela escrito de contestación a la demanda. En el mismo, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, planteó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haber hecho la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78, en los siguientes términos: “…la parte actora en su libelo realizo una inepta acumulación de pretensiones por cuanto, el mismo, demanda el DESALOJO de dos locales comerciales; los cuales tienen dos contratos de arrendamientos diferentes, con diferentes objetos y diferentes fechas de inicio y culminación de contrato, en efecto es evidente que está dada una ACUMULACION DE PRETENSIONES que aunque puedan dilucidarse con el mismo procedimiento se trata de distintas pretensiones por cuanto se trata de objetos diferentes por lo tanto no puede pretender interponer dos demandas en una;… aunado a lo anteriormente expuesto, hace otra acumulación indebida en sus pretensiones por cuanto este demanda un DESALOJO y a su vez habla de un INCUMPLIMIENTO al mismo tiempo pide un CUMPLIMIENTO de una de las cláusulas del contrato…”. Corren anexos a los folios 116 al 245.

PIEZA II

Al folio 04 riela acto conciliatorio de fecha 19 de diciembre de 2016, en el cual se dejó constancia que las partes conversaron por un largo tiempo, sin llegar a ningún acuerdo.

A los folios 05 al 06 riela auto decisorio de fecha 26 de enero de 2017 que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por las abogadas de la parte demandada en el escrito de contestación.

Al folio 13 riela auto del 07 de noviembre de 2017 que fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

Al folio 14 riela Audiencia Preliminar, de fecha 10 de noviembre de 2017, con la sola comparecencia de la representación judicial de la demandada.

Al folio 15 riela auto del 15 de noviembre de 2017 que fija los hechos controvertidos y los límites de la controversia.

A los folios 16 al 19 riela escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, con anexos a los folios 20 al 34.

A los folios 35 al 39 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, con anexos a los folios 40 al 77.

Al folio 78 riela auto que admite las pruebas promovidas por las partes, de fecha 23 de noviembre de 2017.

Al folio 80 riela auto que fija el día para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual se verificó el 27 de febrero de 2018, con la presencia de ambas partes (folios 81 al 84).

A los folios 85 y 86 corre el dispositivo del fallo de fecha 02 de marzo de 2018.
A los folios 87 al 92 riela el íntegro de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 dictada por el a quo, por la cual se declara inadmisible la demanda.

Al folio 93 riela recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 22 de marzo de 2018; siendo oída la apelación en ambos efectos por auto del 20 de abril de 2018 (folio 94).

Al folio 96 riela auto de fecha 09 de mayo de 2018 dictado por esta Alzada, por el cual se le dio entrada al expediente, se inventarió bajo el N° 3.600 y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia.

Al folio 99 riela poder Apud Acta que la parte actora le otorga al abogado León Alexis Contreras Pérez, en fecha 22 de octubre de 2019 (estando sin representación judicial acreditada la parte demandante para la presente fecha, en virtud de ser un hecho conocido dentro del Foro Judicial de esta ciudad de San Cristóbal, el fallecimiento del referido abogado).
II
PUNTO PREVIO
La decisión apelada resolvió:
“…De la norma anteriormente transcrita se especifica claramente que podrán acumularse pretensiones una como subsidiaria de la otra y no como pretenden la parte actora en su escrito libelar al acumular dos pretensiones diferentes como lo son el desalojo y el pago de honorarios profesionales, obviando lo establecido en nuestro Código Adjetivo, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
En razón de todo lo expuesto y analizado conforme al marco legal que rige la materia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con la Ley declara INADMISIBLE la demanda instaurada por Sociedad Mercantil C.C TIENDAS MUNDIAL. C.A., a través de su Director Gerente ciudadana SOL MARINA VELASCO DE APITZ, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”

Resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2015, en el expediente N° 2014-000497, en la cual resolvió:

“…De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.

Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014,…).

En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:

“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha …, la sociedad mercantil…, demandó a la sociedad de comercio … y a los ciudadanos …, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento…
…SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil …, así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa …, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones…
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso…”.

En el caso bajo estudio, claramente se desprende del pliego libelar que la parte actora demanda a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ por DESALOJO de los locales comerciales 40 y 50 del C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., fundamentado en la causales a.-, g.-, i.-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que solo hace una mención a que sea condenada al pago de los honorarios profesionales en su petitorio. Por lo tanto, cónsono con el criterio jurisprudencial citado, en el presente asunto debe entenderse de manera inobjetable que no se produce en modo alguno la acumulación prohibida de pretensiones a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora procede de seguidas a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

• La parte actora en su escrito libelar señaló:

DE LOS HECHOS- LOCAL N° 50
“…Primero: el veintiocho (28) de octubre de 2008, las partes: SOL MARINA VELASCO DE APITZ, ya identificada, actuando de Director Gerente, de la empresa C.C. TIENDAS MUNDIAL, C.A., suscribió con la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, ya identificada, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera, San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 246, de los libro de autenticaciones llevados en esa Notaría, por el término de un (01) año, a partir del primero (01) de octubre del 2008, hasta el 30 de septiembre del 2009, con un canon de arrendamiento mensual de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) pudiéndose prorrogar el mismo por lapsos y condiciones a convenir entre las partes según la cláusula décimo tercera, …
Segundo: Posteriormente con fecha 13 de enero de dos mil once (2011), las partes nuevamente suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la notaría Pública Primero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 02 tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por el término de dos (02) años a partir del 01 de octubre del 2010, hasta el 30 de septiembre de 2012, con un canon de arrendamiento mensual de un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.600,00), el cual se ajustará anualmente de acuerdo con los índices de Preciso al Consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario que estaba vigente para ese lapso, para seguir ocupando como INQUILINA el local N° 50 del C.C. Tiendas Mundial C.A., …
Tercero: El 01 de abril de 2012, las partes nuevamente suscribieron un Contrato de arrendamiento en documento privado, por un lapso de seis (6) meses a partir del 01 de abril del 2012, hasta el 30 de septiembre de 2012, con un canon de arrendamiento mensual de dos mil doscientos setenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 2.275,00), el cual se ajustará anualmente de acuerdo con los índices de Precios al Consumidor, emanados del BCV de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estaba vigente para ese lapso, para seguir ocupando como INQUILINA el local N° 50 del C.C. Tiendas Mundial, C.A., …
Cuarto: El 01 de enero de 2013, las partes nuevamente suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo: 20 folios: 85 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de un (01) año a partir del 01 de octubre del 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013, con un canon de arrendamiento mensual de dos mil setecientos ocho bolívares con 25/100 (Bs. 2.708,25), el cual se ajustará anualmente de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los previsto en la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, que estaba vigente para ese lapso, para seguir ocupando como inquilina el local N° 50 del C.C. Tiendas Mundial C.A. …
Quinto: En la cláusula TERCERA del contrato mencionado en el cuarto punto, que venció el 30 de septiembre de 2013, reza:
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato SE CONVINO expresamente que será desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013, quedando entendido que al vencimiento del presente contrato, que si LA ARRENDATARIA continuara en posesión del inmueble deberá pagar a la arrendadora la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, como Cláusula Penal por la demora en la entrega del local objeto de este contrato por razón de uso, hasta la definitiva desocupación, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción. …

Al vencimiento del contrato de arrendamiento el 30 de septiembre de 2013, LA INQUILINA evadía en todo momento la firma del nuevo contrato de arrendamiento, aduciendo que LA ARRENDADORA debía entenderse con su abogado, y así transcurrió el tiempo, prácticamente desde el 01 de octubre de 2013 hasta mediados del mes de septiembre del año 2015, hicimos reuniones con su abogada en la torre E de la 5ta avenida, piso 8, luego nos cambió de abogada a un centro profesional de abogados cerca de la Catedral, a quien también acudimos para tratar de buscarle solución a la situación irregular en la negativa a firmar el nuevo contrato, solo con la INTENCIÓN DE DILATAR EN EL TIEMPO la firma del nuevo contrato. También alegaba la INQUILINA, que el nuevo canon de arrendamiento determinado por el Decreto N° 929, era ilegal, que el avalúo no era ese el valor, que ella iba a mandar hacer un avalúo por cuenta de ella, supuestas defensas que a la final, tenía su propósito de no firmar los contratos de arrendamiento.
… el 23 de mayo de 2014, el Poder Ejecutivo dictó Decreto N° 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS señala:
…Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…
… hasta la presente fecha no ha querido pagar ni firmar el contrato, sólo se limita a realizar depósitos por el valor del último contrato que finalizó el 30 de septiembre de 2013, situación que sigue haciendo hasta la presente fecha. Tampoco da la cara ni enfrenta la realidad de su situación como INQUILINA…


DE LOS HECHOS – LOCAL N° 40
A) El primero (01) de abril de 2012, las partes SOL MARINA VELASCO DE APITZ, ya identificada, actuando de Director Gerente de la empresa C.C. TIENDAS MUNDIAL, C.A., suscribió con la Ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, ya identificada, un Contrato privado de arrendamiento, por el término de seis (06) meses, a partir del primero (01) de abril del 2012, hasta el 30 de septiembre del 2012, con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 939.36), pudiéndose prorrogar el mismo por lapsos y condiciones a convenir entre las partes, según la Cláusula Décima Tercera, para ocupar como INQUILINA el local No. 40, del C.C Tiendas Mundial, C.A., …
B) Posteriormente con fecha 31 de enero de dos mil trece (2013), las partes nuevamente suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el término de un (01) año, a partir del 1° de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013, con un canon de arrendamiento mensual de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.117,84), el cual se ajustará anualmente de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo previsto en la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, que estaba vigente para ese lapso, para seguir ocupando como INQUILINA el local N° 40 …
C) …Al vencimiento del contrato de arrendamiento el 30 de septiembre de 2013, LA INQUILINA evadía en todo momento la firma del nuevo contrato de arrendamiento, aduciendo que LA ARRENDADORA debía entenderse con su abogado, y así transcurrió el tiempo prácticamente desde el 01 de octubre de 2013 hasta mediados del mes de septiembre del año 2015, hicimos reuniones con su abogada en la Torre E de la 5ta avenida, Piso 8, luego nos cambió de abogada, a un centro profesional de abogados cerca de la Catedral, a quien también acudimos para tratar de buscarle solución a la situación irregular en la negativa a firmar un nuevo contrato, solo con la INTENCIÓN DE DILATAR EN EL TIEMPO la firma del nuevo contrato. También alegaba la INQUILINA que el nuevo canon de arrendamiento determinado por el Decreto N° 929, era ilegal, …
Sin embargo, la ARRENDADORA el 30 de agosto de 2014, se le hizo entrega de una carta dirigida a Vanessa Alexandra Devis Suárez, donde se le notificaba la NO Renovación de dicho contrato de arrendamiento para el local número cuarenta (40), sin embargo, no quiso firmar el acuse de recibo, pero la misma se le hizo entrega con testigo del Sr. Hernán Zambrano Becerra y Pedro Santos Maldonado Useche, dejándose constancia de no querer firmar el acuse de recibo.
En ese ínterin el 23 de mayo de 2014, el poder ejecutivo dictó Decreto N° 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS señala:
…Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…
… hasta la presente fecha no ha querido pagar ni firmar el contrato, sólo se limita a realizar depósitos por el valor del último contrato que finalizó el 30 de septiembre de 2013, situación que sigue haciendo hasta la presente fecha. Tampoco da la cara ni enfrenta la realidad de su situación como INQUILINA…
… DEL DERECHO
…Artículo 1.160 del Código Civil. …
…Artículo 1.167 del Código Civil. …
…Artículo 1.264 del Código Civil. …
Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
… Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no haya acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. …
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Basados en estas normas sustantivas, ocurrimos a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana: VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, ya identificada, en su carácter de arrendataria para que DESALOJE los locales 40 y 50 del C.C. Tiendas Mundial C.A., propiedad de mi representada, tantas veces invocado en este escrito.
PETITORIO

PRIMERO: Que la ciudadana: VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, ya identificada, convenga a desalojar los locales 40 y 50 del C.C. Tiendas Mundial C.A., o a ello sea obligada por el Tribunal a entregar los locales arrendados, por los incumplimientos estipulados ut supra, como haber dejado de pagar cánones de arrendamiento, el vencerse los contratos y no estar de acuerdo en la prórroga ni la renovación entre las partes y el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en los contratos de arrendamientos, y a las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración del Condominio, en cuanto al incumplimiento del horario de apertura y cierre de los locales comerciales, contemplados en el Decreto N° 929…

…Estimo la presente demanda, a los solos efectos de la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 443. 916.00).
Estimo la presente demanda para efectos de la cuantía, en DOS MIL QUINIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2508 U.T). …”. (Negritas de esta Alzada).

• La parte demandada en su escrito de contestación arguyó:

DE LOS HECHOS CONVENIDOS
“PRIMERO: Que en fecha 28 de octubre de 2008, nuestra representada celebró contrato de arrendamiento con el actor de autos, sobre el local comercial signado con el número 50. El cual tuvo un periodo de duración de un año es decir desde el primero de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Que en fecha 13 de enero de 2011 nuestra representada celebró nuevo contrato de arrendamiento sobre el local número 50, cuyo periodo de duración fue desde el primero (01) de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012.
TERCERO: Que en fecha 01 de abril de 2012, nuestra representada celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales números 40 y 50 dichos contratos fueron realizados por separado cuya vigencia era desde 01 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012.
CUARTO: Que en fecha 31 de enero de 2013, nuestra representada realizó nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales números 40 y 50 por un término de duración que fue comprendido desde 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes el argumento utilizado por la ciudadana demandante, donde la misma señala que nuestra representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y que la misma no está de acuerdo en la prórroga ni en la renovación de dicho contrato, así como también el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos de arrendamiento y las normas dictadas por el comité paritario de administración del condominio. …
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO:…Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, haya incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 40 de la ley especial que rige la materia y por tanto haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, es necesario destacar así como ya lo explicamos en palabras anteriores existen dos tipos de relación arrendaticia ya que las mismas recaen sobre locales comerciales distintos siendo así que sobre el LOCAL COMERCIAL NÚMERO 50 se suscribió el último contrato en el año 2013 y el mismo tuvo una duración de un año comprendido desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, con una (sic) canon de arrendamiento de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VENTICINCO (sic) CENTIMOS (2.708,25 Bs) tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal , Estado Táchira…; así mismo con respecto al LOCAL COMERCIAL NÚMERO 40 se suscribió el último contrato en fecha 31 de enero de 2013, el cual tuvo un período de duración de un año contado del el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013…
Nuestra representada en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal y como así lo afirma la demandante en el libelo de demanda, situación que es totalmente falsa pues no se explica como una ARRENDADORA que se encuentra en presencia de una ARRENDATARIA que no cumple con las cláusulas del contrato, como lo es el simple hecho de dejar de pagar los respectivos cánones de arrendamiento; pues se dispone a esperar que transcurran tres años para demandar el desalojo aún cuando esta misma alega que existe falta de pago de canon, si este argumento fuese cierto la arrendadora desde el primer momento fuese tenido motivo suficiente y pruebas suficientes para demostrar que dichos hechos son ciertos y de esta manera solicitar el desalojo de los locales comerciales; por lo tanto es evidente que esta afirmación es falsa, nuestra representada en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que nuestra representada haya incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “G” del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia, ello motivado a que nunca la ARRENDATARIA se ha negado a aceptar la renovación de los contratos, de la misma manera la arrendadora jamás ha realizado notificación alguna de PRÓRROGA LEGAL a nuestra representada, pues si bien es cierto que dichos contratos de arrendamiento vencieron con anterioridad, nunca ha existido por parte de la arrendadora la intención de renovar los contratos con base a las disposiciones legales pertinentes, así como tampoco ha presentado de manera directa a nuestra arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento, es totalmente falso que la ARRENDATARIA haya tenido la intención de dilatar el tiempo para imposibilitar la firma de los nuevos contratos. … es inoperante la causal alegada por el actor por cuanto el contrato pasó a ser a TIEMPO INDETERMINADO. …
TERCERO: En cuanto a la causal alegada por la parte actora, referente al literal I DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, procedo a manifestar que la misma fue alegada en el tracto del derecho y en el petitorio, pero nunca señaló de forma clara y precisa en que consistió el supuesto incumplimiento de nuestra representada, pues la misma no lo indica en los hechos expuestos,…”.

DE LAS PRUEBAS EN ESTE JUICIO:
• La parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Documentales
• Copia fotostática simple de los documentos públicos: Cédula de identidad de la ciudadana SOL MARINA VELASCO DE APITZ, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía CC. TIENDAS MUNDIAL C.A., Actas de Asamblea de la indicada compañía; que acreditan que la ciudadana SOL MARINA VELASCO DE APITZ ostenta el cargo de Director Gerente y que conforme la cláusula décimo quinta de los estatutos sociales está facultada para firmar contratos de arrendamiento.
Local N° 50
1. A los folios 33 al 39 de la Pieza I riela original del Contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes de este juicio ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de octubre del 2008, bajo el N° 69, tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre el local N° 50; del cual se desprende el tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, pudiéndose prorrogar por acuerdo entre las partes.
2. A los folios 40 al 44 riela contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 13 de enero de 2011, bajo el número 02 Tomo 11, de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre el local N° 50; del cual se desprende el tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir del 1° de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, pudiéndose prorrogar por acuerdo entre las partes.
3. A los folios 48 al 50 riela original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio en fecha 01 de abril de 2012, sobre el local N° 50; del cual se desprende el tiempo de duración por el término de 6 meses a partir del 01 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, pudiéndose prorrogar por acuerdo entre las partes.
4. A los folios 51 al 55, riela contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes de este juicio ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2013, bajo el número 16 Tomo 20, folios 85 al 89 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre el local N° 50; de cuya cláusula TERCERA se desprende el tiempo de duración por un plazo desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; improrrogable, pues señala que si al vencimiento “LA ARRENDATARIA continuara en posesión del inmueble deberá pagar a LA ARRENDADORA la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, como Cláusula Penal por la demora en la entrega del local objeto de este contrato, por razón de uso, hasta la definitiva desocupación, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción”. En la misma cláusula TERCERA suscribieron arrendadora y arrendataria: “Las partes se comprometen a manifestarse por escrito una a la otra con 30 días de anticipación a la terminación del presente contrato, su deseo de celebrar un nuevo contrato y en caso de que por mutuo acuerdo decidieran celebrarlo el canon de arrendamiento sufrirá incremento, tomándose en consideración el Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela”.
Local N ° 40
1. Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de este juicio, sobre el local N° 40, de fecha 01 de abril de 2012; del cual se evidencia el tiempo de duración por el término de seis (6) meses a partir del 01 de abril del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2012, pudiéndose prorrogar por acuerdo entre las partes. (folios 57 al 59).
2. Contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes de este juicio, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31 de enero del 2013, bajo el N° 17, tomo 20, folios 90 al 94, de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría; de cuya cláusula TERCERA se desprende el tiempo de duración del contrato del 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; improrrogable, pues señala que si al vencimiento “LA ARRENDATARIA continuara en posesión del inmueble deberá pagar a LA ARRENDADORA la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, como Cláusula Penal por la demora en la entrega del local objeto de este contrato, por razón de uso, hasta la definitiva desocupación, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción”. En la misma cláusula TERCERA suscribieron arrendadora y arrendataria: “Las partes se comprometen a manifestarse por escrito una a la otra con 30 días de anticipación a la terminación del presente contrato, su deseo de celebrar un nuevo contrato y en caso de que por mutuo acuerdo decidieran celebrarlo el canon de arrendamiento sufrirá incremento, tomándose en consideración el Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela”. (folios 60 al 64).
 Copia fotostática de comunicación en la que se lee “SEGUNDA AMONESTACIÓN” de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Administradora del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigida a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, relacionada con el local N° 50. Se aprecia que está firmada por la ciudadana Sol Velasco de Apitz y aparece en el extremo inferior derecho una firma ilegible, que según lo indica la propia comunicación, se entiende que pertenece a la ciudadana Vanessa Alexandra Devis Suárez. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada (folio 46).
 Copia fotostática de comunicación de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Administradora del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigida a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, relacionada con el local N° 50. No se le concede valor probatorio pues no está suscrita por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ en señal de haberla recibido, lo que la convierte en una probanza que contraviene el principio de alteridad, según el cual ”a nadie es lícito fabricarse su propia prueba”. Además, se aprecian dos (2) firmas ilegibles de terceros que no son parte en el juicio, y se requería su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual no se evacuó. (folio 47).
 Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Administradora del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigida a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, relacionada con los locales números 40 y 50, en la cual se aprecia firma ilegible y cédula de la ciudadana Vanessa Alexandra Devis Suárez. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada ni impugnada (folio 65).
 Copia fotostática de comunicación de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Administradora del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigida a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, relacionada con el local N° 50. No se le concede valor probatorio pues no está suscrita por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ en señal de haberla recibido, lo que la convierte en una probanza que contraviene el principio de alteridad, según el cual ”a nadie es lícito fabricarse su propia prueba”. Además, se aprecian dos (2) firmas ilegibles de terceros que no son parte en el juicio, y se requería su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual no se evacuó. (folio 66).
 A los folios 40,41,42,43,44,45,46, de la Pieza II, corren comunicaciones suscritas por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Administradora del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigidas a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, en las cuales no consta la firma de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUÁREZ. No se les concede valor probatorio pues no están suscritas por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ en señal de haberlas recibido, lo que las convierte en probanzas que contravienen el principio de alteridad, según el cual ”a nadie es lícito fabricarse su propia prueba”.
 A los folios 47,48,49,51,56,57,58,59, de la Pieza II, corren comunicaciones en las que aparecen firmas ilegibles, tanto de la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ. Se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada.
 Original de comunicación de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana SOL VELASCO DE APITZ como Director Gerente del CENTRO COMERCIAL TIENDAS MUNDIAL C.A., dirigida a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ, relacionada con el local N° 40. No se le concede valor probatorio pues no está suscrita por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUAREZ en señal de haberla recibido, lo que la convierte en una probanza que contraviene el principio de alteridad, según el cual ”a nadie es lícito fabricarse su propia prueba”. Además, se aprecian dos (2) firmas ilegibles de terceros que no son parte en el juicio, y se requería su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual no se evacuó. (folio 50 de la Pieza II).
 Legajo de copias fotostáticas de facturas emitidas por la arrendadora a nombre de la arrendataria Vanessa Alexandra Devis Suárez, por los locales 40 y 50, por unos montos que según se deprende de lo expuesto por la propia parte actora en el libelo, no ha pagado por cuanto no fue pactado un nuevo contrato (folios 60 al 77 de la Pieza II).

• La parte demandada aportó las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de Fondos de Comercio a nombre de la arrendataria y demandada. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes a la presente causa.
2. Consignó los contratos de arrendamiento suscritos con la parte actora el Centro Comercial TIENDAS MUNDIAL C.A., sobre los locales 40 y 50 que formar parte del mencionado centro comercial. Los mismos ya fueron valorados.
3. Legajo de depósitos de banco, recibos y facturas, por concepto de pago del canon de arrendamiento, desde el año 2015 hasta el año 2016, destacado especialmente en las facturas emitidas en el año 2016, que se hace el señalamiento de que la arrendataria realiza “abono al alquiler correspondiente al mes …”; lo que evidencia que la arrendadora no estaba recibiendo la totalidad del canon de arrendamiento pretendido y que la arrendataria rehusaba pagar la totalidad del canon de arrendamiento exigido. Asimismo, se observa en los “avisos de cobro” agregados por la propia arrendataria, que en todos ellos se menciona: “Fecha de vencimiento del contrato 30-09-2014”.
4. Depósitos bancarios y transferencias a nombre de C.C. Tiendas Mundial C.A., del año 2017, sin que consten los recibos o facturas emitidos por la arrendadora en señal de aceptación de esos pagos. No se valoran por ser posteriores a la instauración de la demanda.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Cabe acotar antes de revisar si se configuran las causales invocadas, que el desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.
En el presente caso, la arrendadora alegó tres (3) causales de desalojo. Al respecto el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. … g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… i) Que el arrendatario inclumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”.
VENCIMIENTO DEL CONTRATO SIN ACUERDO DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN.
El artículo 13 de la Ley Especial que rige esta materia indica que: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”.
En este hilo de ideas, debe señalarse que artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica las menciones que deberá contener el contrato de arrendamiento, entre ellas, tiene que indicar su duración, siendo la mínima de un (1) año.
El artículo 25 es del tenor siguiente: “Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
El artículo 26 ejusdem dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, … según las siguientes reglas: … Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, un (1) año…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
De lo anterior se desprende claramente que conforme la Ley especial que rige el arrendamiento inmobiliario comercial, el contrato debe ser escrito y no verbal; debe ser a tiempo determinado, porque incluso durante la prórroga legal se le considera como contrato a tiempo determinado; que al vencimiento del contrato el arrendatario tiene un derecho preferente a arrendarlo; y que el arrendatario tiene derecho a exigir que ese contrato escrito sea autenticado, en cuyo caso, el arrendador estará obligado a otorgarlo por ante una Notaría, lo cual no le resta valor al contrato privado. Es decir, que cuando se trata del alquiler de inmuebles destinados al uso comercial, conforme se desprende de la ley in comento, no es procedente en ningún caso la tácita reconducción.
Expuesto lo anterior, queda claro para esta sentenciadora que en materia de arrendamiento de locales comerciales no se puede alegar la tácita reconducción. En el presente caso la parte actora demanda el desalojo de los locales comerciales números 40 y 50 del C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., cada uno con sus propios contratos de arrendamiento, con fundamento en la causal g) del artículo 40 de la ley especial que rige el arrendamiento de locales comerciales, que contempla el vencimiento del contrato suscrito y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
1.- EN EL CASO DEL LOCAL 50, la relación arrendaticia se inició el primero (1°) de octubre de 2008, y continuó de forma no interrumpida hasta el 30 de septiembre del año 2013, conforme el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de enero de 2013, de cuya cláusula TERCERA se desprende que se estableció un plazo fijo de un (1) año, sin prórroga legal. Es decir, que la relación arrendaticia se enmarca en el supuesto que prevé el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial según el cual, cuando la relación arrendaticia haya durado más de un (1) año y menos de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prórroga legal. Así las cosas, el contrato de arrendamiento referido al local N° 50 del Centro Comercial TIENDAS MUNDIAL C.A. VENCIÓ EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, por haber disfrutado la arrendataria de un (1) año de prórroga legal.
2.- EN EL CASO DEL LOCAL 40, la relación arrendaticia se inició el primero (1°) de abril de 2012, y continuó de forma no interrumpida hasta el 30 de septiembre del año 2013, conforme el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de enero de 2013, de cuya cláusula TERCERA se desprende que se estableció un plazo fijo de un (1) año, sin prórroga legal. Es decir, que la relación arrendaticia se enmarca en el supuesto que prevé el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial según el cual, cuando la relación arrendaticia haya durado más de un (1) año y menos de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prórroga legal. Así las cosas, el contrato de arrendamiento referido al local N° 50 del Centro Comercial TIENDAS MUNDIAL C.A. VENCIÓ EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, por haber disfrutado la arrendataria de un (1) año de prórroga legal.
Sumado a lo anterior, se observa que en la cláusula TERCERA de los contratos de arrendamiento autenticados que suscribieron las partes el 31 de enero de 2013 (últimos contratos) sobre los locales comerciales Números 40 y 50 respectivamente, ARRENDADORA y ARRENDATARIA establecieron: “Las partes se comprometen a manifestarse por escrito una a la otra con 30 días de anticipación a la terminación del presente contrato, su deseo de celebrar un nuevo contrato y en caso de que por mutuo acuerdo decidieran celebrarlo el canon de arrendamiento sufrirá incremento,…”.
De las actas procesales no consta que la arrendadora haya manifestado por escrito a la arrendataria su deseo de renovar el contrato, ni consta que la arrendataria haya manifestado por escrito a la arrendadora en los términos convenidos su deseo de celebrar un nuevo contrato, y de los recibos de cobro que fueron consignados por la arrendataria, se evidencia que la arrendadora le señaló como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014 (fecha en que vencieron los contratos de arrendamiento de los locales números 40 y 50 por cumplimiento de la prórroga legal).
En consecuencia, se declara con lugar la causal “G” invocada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con respecto a las dos restantes causales alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, las contenidas en los literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativas a que “el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y “que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”, respectivamente, se verifican porque son prácticamente una consecuencia del desacuerdo entre las partes en continuar con la relación arrendaticia. Ciertamente, en cuanto al canon de arrendamiento las partes previeron en la cláusula TERCERA del último contrato suscrito, que en caso de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento el canon sería objeto de un incremento, y es por ello que ante la rebeldía de la arrendataria en entregar los locales comerciales al vencimiento del contrato, la arrendadora recibió los pagos como un abono a las mensualidades, pues no hay acuerdo de voluntades en mantener esas relaciones arrendaticias.
En cuanto al incumplimiento de cualesquiera obligaciones que le corresponden a la arrendataria conforme a la Ley o al contrato de arrendamiento, se observa que la arrendataria incumplió la obligación que asumió en el contrato de manifestarle a la arrendadora su voluntad de querer suscribir un nuevo contrato para mantener las relaciones arrendaticias; que no consta que le haya solicitado a la arrendadora que suscribieran un contrato escrito y autenticado como lo reza el artículo 13 de la ley especial; ni restituyó la arrendataria a la arrendadora la posesión del inmueble una vez finalizadas las relaciones arrendaticias (locales 40 y 50 respectivamente), como lo consagra el artículo 20 ejusdem.
En consecuencia, se declaran con lugar las causales “A” e “I” invocadas por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de locales comerciales interpuesta por la sociedad mercantil C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., a través de su Directora Gerente ciudadana SOL MARINA VELAZCO DE APITZ, contra la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUÁREZ (todos ya identificados ab initio). En consecuencia, se le ordena a la demandada VANESSA ALEXANDRA DEVIS SUÁREZ, entregar libres de personas y cosas los inmuebles consistentes en los locales comerciales números 40 y 50, que forman parte de C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., ubicado en la Carrera 8 con Calle 6, esquina, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a su arrendadora la sociedad mercantil C.C. TIENDAS MUNDIAL C.A., en la persona de su Directora Gerente SOL MARINA VELASCO DE APITZ.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.600, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE a las partes mediante boleta. Líbrense y entréguense al Alguacil de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.600, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/nayarit.
Exp. 3.600