REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.767


La presente incidencia surge en el expediente tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 19264/2014 de ese Despacho, que contiene el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y COMUNIDAD HEREDITARIA, accionaran las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.478, representada por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.423, y DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.740.275 y V- 10.178.069 respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.137; contra los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.501.859, V-14.042.085 respectivamente, en su condición de hijos y herederos del de cujus FERNANDO MORENO, representados por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.962 y 21.219.

SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
I
ANTECEDENTES
Para una mayor inteligencia de lo que se decide, esta Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales pertinentes a la presente apelación:
PIEZA I
A los folios 01 al 08 riela libelo de demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria y comunidad hereditaria., junto con anexos a los folios 09 al 162. Al folio 163 riela auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de 2014.
Al folio 165 riela poder apud acta que las codemandantes Dulce Elena Moreno de Jiménez y Consuelo Dinora Moreno Ostos le otorgan al abogado Carlos Enrique Moreno en fecha 31 de julio de 2014.
A los folios 186 al 189 corre escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos en representación de los codemandados Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez. En la misma fecha, consignó copia certificada del poder autenticado otorgado por los codemandados Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y José Manuel Restrepo Cubillos (folios 190 al 194).
Al folio 210 riela auto de fecha 3 de junio de 2015, que declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el coapoderado judicial de los codemandados Wuinder y Jefferson Moreno Ramírez en el escrito de fecha 19 de marzo de 2015, y en consecuencia, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, una vez conste en autos la su notificación.
Al folio 213 riela recurso de apelación ejercido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, coapoderado judicial de los codemandados, contra el auto de fecha 3 de junio de 2015.
A los folios 251 al 278 riela decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de juniode 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE la partición de los bienes identificados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, y DÉCIMO CUARTO del libelo de demanda. Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, … del estado Táchira, emplace a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes identificados en los numerales PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, así como con respecto a los derechos de crédito indicados en los numerales DUODÉCIMO y DÉCIMO QUINTO, al igual que los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR COBRAR, una vez firme la presente decisión …”.
Al folio 288 riela acto de nombramiento del partidor en la presente causa, de fecha 28 de enero de 2016. En dicha oportunidad el Juez declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley, y dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada; y estando presente la parte actora, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como partidor al Ingeniero MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado (folio 289 y 290).
Al folio 301 riela escrito del Ingeniero Melvin Michell Depablos Torres, solicitando una prórroga para presentar el informe respectivo. El a quo por auto de fecha 02 de marzo de 2016 acordó la prórroga solicitada (folio 302).
A los folios 324 al 422 riela la consignación de los avalúos y el proyecto de partición por parte del partidor designado. El tribunal a quo, vista la consignación hecha por el partidor, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016 resolvió que en atención al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con la prórroga allí establecida; que no obstante, según lo expuesto por el partidor y a los fines de resolver el asunto planteado y por la complejidad del mismo, acordó la ampliación de la prórroga concedida en el auto de fecha 02 de marzo de 2016, otorgando veinte (20) días más, de despacho, contador a partir del 12 de abril de 2016, para hacer entrega del informe respectivo en la presente causa. Dejó establecido que el retardo en la entrega del informe no es imputable al partidor; que una vez conste en autos la totalidad del informe, se notificará a las partes de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que realicen la revisión del informe y ejerzan los reparon correspondientes.
PIEZA II
Al folio 3 riela auto del 15 de junio de 2016, por el cual se acordó la ampliación de la prórroga concedida el 13 de abril de 2016.
Al folio 17 riela auto del tribunal a quo de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual acuerda una ampliación de la prórroga concedida el 15 de junio de 2016 al partidor, otorgándole sesenta (60) días más de despacho, para hacer entrega del informe respectivo. Igualmente establece que por cuanto el retardo en la entrega del informe no es imputable al partidor, se decide que una vez conste en autos la totalidad del informe, se le notificará a las partes a los fines del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 115 al 195, consta que en fecha 20 de septiembre de 2017 el partidor designado consignó informes de avalúos y cálculos de los cánones de arrendamiento.
A los folios 218 al 253 riela informe técnico de avalúo presentado por el partidor designado en la Comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que fue recibida por el tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2018 (vuelto del folio 255).
Al folio 259 corre auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual señala que “por cuanto el informe de partición se ha ido consignando por partes yen diferentes ocasiones desde el 26 de febrero de 2016 y a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 13 de abril de 2016 … Una vez conste en autos la notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil”.
A los folios 261 al 266 consta que el Alguacil del tribunal a quo en fechas 24 de abril de 2019 y 02 de mayo de 2019, dejó constancia de haber notificado a los apoderados de las partes.
Al vuelto del folio 269 consta auto de fecha 21 de mayo de 2019, por el cual, visto que los abogados Carlos Enrique Moreno (apoderado de codemandantes) y Nelson Eduardo Moros Urbina (apoderado de codemandante), formularon reparos leves y graves, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo una reunión entre los interesados y el partidor.
Al folio 270 consta reunión de fecha 03 de junio de 2019, estando presentes los apoderados de la parte actora y el partidor, y en la cual el partidor solicitó tiempo prudencial para consignar la rectificación de los puntos objeto de reparos. El tribunal a quo acordó en conformidad lo solicitado por el partidor en fecha 4 de junio de 2019 (folio 271).
A los folios 274 al 285 riela la consignación del PROYECTO DE PARTICIÓN por parte del partidor Ingeniero Michell Depablos, de fecha 05 de agosto de 2019.
Al folio 287 riela diligencia del apoderado judicial de las codemandantes, Dulce Moreno y Consuelo Moreno, solicitando se declare concluida la partición.
Al folio 289 riela auto del tribunal a quo de fecha 23 de octubre de 2019 que da por concluida la partición, en vista de que hasta dicha fecha las partes no formularon objeción alguna.
Al folio 291 riela recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandados, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra el auto precedente.
Al folio 294 riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos, fechado 31 de octubre de 2019.

SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 296 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, de fecha 11 de noviembre de 2019. En esa oportunidad se inventarió bajo el N° 3.767 y se le dio curso de ley.
A los folios 297 al 300 riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de los codemandados, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, de fecha 10 de diciembre de 2019.
A los folios 301 al 305 riela escrito de observaciones consignado por el abogado Carlos Enrique Moreno, de fecha 07 de enero de 2020.
Al folio 308 corre auto fechado 09 de marzo de 2020, por el cual se estampó diferimiento de sentencia.
Se deja constancia que este tribunal no despachó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, en acatamiento a Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la pandemia por Covid 19.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto de fecha 23 de octubre de 2019 que declaró concluida la partición. En efecto, consta a los folios 274 al 285 de la pieza II, que el partidor presentó Proyecto de Partición, atendiendo a los reparos efectuados por la parte actora en fecha 3 de junio de 2019 en reunión celebrada conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 270 de la pieza II.
 El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Por cuanto se observa que en fecha 05 de agosto de 2019, fue consignado el informe de partición, por el Ingeniero Melvin Michell Depablos Torres, en su carácter de partidor designado en el presente juicio y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la revisión de dicho informe, y por cuando hasta la presente fecha las partes no formularon objeción alguna, este Tribunal de conformidad con la norma antes citada, da por concluida la presente partición, impartiéndole su aprobación…”.
 La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“…Ahora bien Ciudadana Magistrada, de las actuaciones contentivas de este Expediente, se observan claramente violaciones tanto al debido proceso como al derecho a la defensa ya que, la parte actora y el partidor designado han actuado en flagrante violación a normas de orden público, empezando por la violación que hacen de la norma establecida en el artículo 781 del citado Código de Procedimiento Civil, al igual que lo señalado en el Artículo 784 del mismo, ya que de un análisis a la sentencia dictada por el Superior Primero y de los escritos y diligencias presentados por parte nuestra podía notarse que actúan con flagrante desacato de la sentencia dictada por dicha Alzada queriendo sorprender a dicho Tribunal en su buena fe y haciendo un desgaste de la administración de justicia, ya que, los cánones de arrendamiento fijados sobre un inmueble que no es objeto de este Juicio por haber sido excluido del mismo, son un exceso de abuso de poder al igual que la serie de prórrogas que solicitó y que el Juez de la Causa en desconocimiento de la norma arriba citada le otorgó, a sabiendas de que dicha prórroga no podía ser acordada sino una sola vez y lo que el Juez debió fue pedirle apremio al Partidor en su gestión conforme lo señala el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para de esa manera evitar que exista indeterminación en los montos que fija en sus cuotas de valoración a los inmuebles, ya que podemos señalar que se toma prácticamente tres (3) años para rendir su Informe, el cual se encuentra inficionado de Nulidad, ya que en esos tres (3) años hubo una reconversión de nuestra moneda por lo tanto Ciudadana Juez, es completamente procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido en la presente causa por cuanto se violentaron normas de orden público y se les está causando lesión y gravámenes irreparables, tanto a mis representados como a terceros ajenos al presente proceso…”
 El apoderado de la parte actora por ante esta Alzada en la oportunidad de observaciones de informes adujo:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, vemos que los lapsos procesales deben cumplirse, siendo que en el caso bajo análisis el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, pretende en principio vulnerar el principio de preclusión de los lapsos procesales y en consecuencia el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia en conocimiento, para someter todo o una parte de la actuación judicial a revisión, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto, lo que le impone al recurrente apelar dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley en correspondencia al principio de preclusión de los lapsos procesales, no pudiendo pretender el abogado apelante que se modifique la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7311 de su nomenclatura, con la presente apelación de un auto que por cierto es inapelable y que declaró terminada la presente partición, con el agravante que el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ no realizó reparos ni leves, ni graves al informe del partidor, pretendiendo ahora de manera extemporánea por tardía vulnerar la Cosa Juzgada material o sustancial en el presente proceso, que debe mantenerse inmutable, ya que en el caso bajo análisis incuestionablemente se produjo el efecto jurídico de incontrovertibilidad de lo decidido por la sentencia definitivamente firme...”.
 El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”. (Resaltado del Tribunal).
Consta de las actas del proceso que en fechas 20 de septiembre de 2017 y 27 de junio de 2018 (Pieza II), el partidor consignó informes de avalúos y cálculos de canon de arrendamiento a los fines de formar la partición. Abocado al conocimiento de la causa un nuevo juez, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 inserto al folio 259, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes a los fines del procedimiento establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el informe fue rendido en partes y citó auto de fecha 13 de abril de 2016 el cual señaló que los retardos en rendir el informe no eran imputables al partidor. Ahora bien, notificadas las partes, sólo las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y MARY MABEL OJEDA HERRERA, a través de sus apoderados hicieron reparos leves y graves a los informes de avalúos consignados por el partidor. Hecho lo anterior, en fecha 3 de junio de 2019 se llevó a cabo la reunión de las partes con el partidor conforme lo ordena el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes sólo los apoderados judiciales de las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y MARY MABEL OJEDA HERRERA quienes ratificaron sus reparos, y el partidor se comprometió a consignar el Proyecto de Partición con las correcciones pertinentes.
En fecha 4 de julio de 2019 el partidor hizo lo propio según consta a los folios 272 al 285 de la Pieza II. Ahora bien, desde esa fecha y hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que el a quo dictó el auto apelado declarando concluida la partición, efectivamente no consta escrito o diligencia de ninguna de las partes, por lo que acertadamente se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 785 del código adjetivo civil, pues los diez (10) días a que alude dicha norma transcurrieron inexorablemente y en demasía.
Respecto a los alegatos expuestos en el escrito de informes por parte del apelante, observa quien decide que son materia de objeciones o reparos que no ejercieron en su oportunidad, razón por la que en aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales no es oportuno revisar esos alegatos por ser totalmente extemporáneos.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación resulta sin lugar, y debe confirmarse el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de octubre de 2019 por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2019, registrado en el Libro Diaro bajo el Nº 09, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 23 de octubre de 2019, registrado en el Libro Diaro bajo el Nº 09, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.767, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE a las partes. En consecuencia, líbrense boletas a nombre de los apoderados de la parte demandante y a nombre de los codemandados Wuinder Moreno Ramírez y Jefferson Moreno Ramírez, en vista de que es un hecho conocido en esta Circunscripción Judicial el fallecimiento de los coapoderados de la parte demandada; entréguense al Alguacil de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.767, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/Nayarit.
Exp. 3.767