REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.745
• El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.466.448, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín estado Táchira, contra CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑÓNEZ y FREDDY JESÚS QUIÑÓNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.006 y V-4.829.676 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 9.238.
• Apoderado de la parte Demandante: Abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.065, correo electrónico javiercr1579@gmail.com .
• Apoderados de la parte Demandada: Abogados JOSÉ ALEXIS MEZA y NELSON ALEXIS MEZA BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.435 y 284.841, correo electrónico alexmezabog63@gmail.com .
• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 08 de agosto de 2019 por el abogado JOSE ALEXIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ZULAY BUITRAGO SUAREZ, en contra de las ciudadanos CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑONEZ Y FREDDY JESUS QUIÑONEZ, en su condición de causahabientes a título universal del ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19 de enero de 2018 el represente judicial de la parte actora presentó escrito de demanda para su distribución (folio 01 al 05) con sus respectivos anexos (folio 06 al 88).
En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 90).
En fecha 13 de abril de 2018, se hicieron presentes en el tribunal a quo los demandados y otorgaron poder apud acta a los abogados José Alexis Meza y Nelson Alexis Meza Bonilla (folio 107).
En fecha 24 de abril de 2018, se hizo presente en el tribunal a quo la demandante y otorgó poder apud acta al abogado Javier Alexander Castro Ruiz (folio 110).
En fecha 10 de mayo de 2018, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención (folio 112 al 119).
En fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal a quo niega la admisión de la reconvención (folios 121 y 122).
En fecha 06 de junio de 2018, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 125 al 127), junto con anexos que van del folio 128 al 170); y en fecha 08 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 171 al 184), junto con anexos que rielan a los folio 186 al 217. Por auto de fecha 11 de junio de 2018, fueron agregadas al expediente las pruebas de ambas partes (folio 218). El 13 de junio de 2018 el coapoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte contraria (folio 219 al 221). El a quo por sendos autos de fecha 19 de junio de 2018 (223 al 225), se pronunció sobre la admisión de las pruebas y negó la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Evacuadas las pruebas, en fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado José Alexis Meza en representación de la parte demandada presentó escrito de informes (folio 268 al 278).
En fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folio 312 al 320).
PIEZA II
En fecha 08 de agosto de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia ut supra mencionada y relacionada ab initio (folio 3); y la apelación se escuchó en ambos efectos el 12 de agosto de 2019 (folio 4).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 27 de septiembre de 2019, recibe esta Alzada la presente causa y ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 6).
Por escrito de fecha 3 de octubre de 2019, el abogado José Alexis Meza en representación de la parte demandada solicitó prueba de posiciones juradas (folio 7); por auto de fecha 8 de octubre de 2019, esta Alzada admitió y ordenó citar a la demandante a los fines de absolver las posiciones juradas (folio 8). El día 17 de octubre de 2019, tuvo lugar el acto de evacuación de las posiciones juradas de la demandante María Zulay Buitrago Suárez (folio 13 al 15); y en la misma fecha, absolvieron posiciones juradas los ciudadanos Freddy Jesús Quiñonez y Carmen Graciela Bautista de Quiñonez (folios 16 al 22).
En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado Javier Alexander Castro Ruiz en representación de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 32 al 64).
En fecha 30 de octubre de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (folio 65 al 87), junto con anexos que van a los folios 88 al 156). El 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora se opuso a las pruebas documentales presentadas con el escrito de informes de la parte demandada (folio 157 y 158).
En fecha 11 de noviembre de 2019, es presentado ante esta Alzada por el coapoderado judicial de la parte demandada escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folio 159 al 163). En fecha 12 de noviembre de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo lo propio (folio 164 al 192).
El 27 de enero de 2020 se estampó auto de diferimiento de sentencia (folio 193).
Al folio 196 corre escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, que fue previamente remitido al correo electrónico de este Tribunal, por el cual el abogado José Alexis Meza solicitó reanudación de la causa e informó su número telefónico y correo electrónico; la cual ratificó el 14 de diciembre de 2020 (folio 198).
Al folio 201 corre diligencia de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por el apoderado de la parte demandante, informando su número telefónico y correo electrónico.
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de 83 folios útiles, del cual se desprende que por auto de fecha 30 de abril de 2018 el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del siguiente bien: un lote de terreno propio con una superficie de 228 metros cuadrados, ubicado en la Finca el Asilo, hoy Azucena, municipio Junín del estado Táchira; y de manera sustitutiva decretó medida de secuestro sobre un vehículo MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, PLACAS 7A7D0NS.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El apoderado de la parte actora en su escrito libelar expuso:
“… El 10 de julio del año 2010, comencé una unión estable de hecho, específicamente una unión concubinaria, con el ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, venezolano mayor de edad, divorciado (según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27/01/2009, Expediente No. 32.977), titular de la cédula de identidad número V-14.217.701, unión que duró hasta la fecha de su lamentable fallecimiento ocurrido el 05 de diciembre de 2017, como consta de acta de defunción N° 2.464, de fecha 06-12-2017, folio 221, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Nuestra unión concubinaria fue ininterrumpida, pública y notoria para nuestros familiares, vecinos de los sitios donde nos tocó vivir y demás relaciones sociales, quienes nos reconocieron siempre como esposos; sin embargo pese a que no procreamos hijos, mi amada pareja siempre fue el ejemplo y figura paterna de mis hijos Yeferson Andrey Suárez Buitrago y Gerson Andrés Suárez Buitrago, titulares de la cédula de identidad números V.-32.288.873 y V.- 19.925.293, en su orden, para quienes siempre fue visto como un padre amoroso, pues convivimos alegremente como una familia, dándonos socorro mutuo, comprensión, apoyo y amor.
Es menester indicarle que tuvimos nuestra residencia en lugares, entre los cuales están: En la calle 12 con Avenida 1, casa N° 1-43 (segundo piso), Sector La Victoria parte Baja de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que es la casa de un familiar mío, en donde vivimos desde el año 2010 hasta mediados del año 2012; y en nuestra última residencia, que fue la calle 5 avenida 2, casa s/n, urbanización Montes de Sión, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en donde vivimos desde el año mediados de 2012 hasta la fecha 05-07-2017.
Ahora bien, es preciso mencionar que, durante nuestra unión estable de hecho, fueron (sic) logramos en propiedad los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno propio con superficie 228 metros cuadrados, ubicado en la Finca El Asilo, hoy La Azucena, Municipio Junín, estado Táchira, cuyos y linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno de la Comunidad Sánchez, mide 12 metros; SUR: Con calle en proyecto, mide 12 metros; ESTE: Con los terrenos de Yelitza de Moncada, mide 24 metros; y OESTE: Con los terrenos de José Gerardo Parada. Inmueble que fue adquirido por mi concubino Larry Erisson Quiñónez Bautista, primeramente en un cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, en comunidad matrimonial, mediante documento público inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 21/01/2004, bajo el N° 45, Tomo Primero, protocolo Primero; y luego el cincuenta por ciento (50%) restante del valor del inmueble, por documento protocolizado ante el mismo Registro Público, de fecha 17/04/2013, inscrito bajo el N° 26, folio 83 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
2. Un vehículo de las siguientes características: Placa 7A7D0NS, …, Marca KIA, Modelo STYLUS, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, …
3. Un vehículo de las siguientes características: Placa FBR93G, …, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, modelo 2007, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, …
…Pero es el caso que desde el fallecimiento de mi amada pareja, los ciudadanos CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑONEZ y FREDDY JESUS QUIÑONEZ, ya identificados, me han pedido la entrega de los mencionados vehículos, desconociendo totalmente mis derechos patrimoniales y actualmente se hallan procesando ante los Juzgados de Municipio Ordinario del Municipio Junín de esta jurisdicción, una declaración de únicos y universales herederos, a los fines de requerir ante los órganos de policía de esa localidad, que los mismos les sean entregados por ser ellos los únicos herederos de mi concubino, desconociendo además que tengo la posesión de los mismos y derechos patrimoniales, por haberlos adquirido en comunidad de gananciales (sic) de la sociedad concubinaria que pretendo demostrar mediante la presente acción.
…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano(a) Juez, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado establecido la presunción de la unión estable de hecho, específicamente unión concubinaria, entre mi fallecida pareja LARRY ERISSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA, precedentemente identificado y mi persona, de acuerdo con los requerimientos señalados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente P04-3301, …de fecha 15 de julio de 2005, …

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito … se sirva declarar oficialmente:
1. Que existió una UNION ESTABLE DE HECHO: CONCUBINARIO, entre el ciudadano fallecido LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad V.- 14.217.704 y mi persona.
2. Que dicha unión concubinaria comenzó por (sic) desde el 10 de julio de 2010 y culminó el 05 de diciembre de 2017…”.

Además, se observa que peticionó medidas cautelares cuya resolución se tramitó en Cuaderno Separado como se relacionó en los antecedentes de la causa, y que se declararon con lugar.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la representación judicial de la parte demandada que:
“CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
…Rechazamos, negamos, y contradecimos en parte lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Primeramente y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO Y NO ACEPTAMOS, todas copias fotostáticas simples, como también las impresiones fotográficas consignadas por la parte actora que no concuerdan con las fechas que describen en el libelo de demanda como también solicito la TACHA de la Constancia de la Unión Estable de Hecho, emanada por los miembros del Consejo Comunal de La Victoria Parte Baja de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, …, expedida supuestamente en fecha 04 de diciembre de 2012… A continuación pasamos a contestar el fondo de la demanda. PRIMERO. … RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante haya comenzado una unión estable de hecho desde el día 10 de julio del año 2010, con el extinto hijo de mis poderdantes plenamente identificados en autos, quien en vida se llamara LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUSTISTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.701; fallecido en fecha 05 de diciembre del año 2017, según acta de defunción N° 2.464, … en virtud que para esa fecha el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, mantenía una relación marital con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V.- 13.892.729, con domicilio en el sector Terrazas de Alianza, Calle 2; Casa N° 16, Bario Alianza, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el año 2008 hasta finales del año 2013 de manera pública y notoria, estable, permanente e ininterrumpida ante sus respectivas familias, amistades, vecinos, como si estuvieran casados, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos que deriva la obligación de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, quienes vivían en ese mismo domicilio desde el año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2013; referida ciudadana será promovida como testigo en la presente causa de marras… ello se desprende honorable juez tal como fue expuesto anteriormente de una serie de pruebas documentales y testificales que serán promovidas por esta defensa técnica en aras de establecer la verdad…
… Si debemos aclarar … que es innegable que la demandante de autos si mantuvo una relación amorosa con el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, pero desde mediados del año 2014 (mes de junio, según lo manifiestan sus familiares) hasta la fecha de su fallecimiento lo cual será corroborado por las pruebas que presentará esta defensa. Y en este mismo orden de ideas hago referencia y cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo del año 2015 exp. AA20-C-2014-0759, donde señala que una relación de noviazgo no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente…
…En cuanto a los bienes. Rechazo niego y contradigo que la demandante de autos obtuviera de su unión con el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA descritos en el libelo de la demanda los bienes que reclama. A lo muy respetuosamente paso a aclarar. En cuanto a un lote de terreno propio, tal como lo señala la parte accionante en principio referido lote de terreno proviene de una compra que realizó el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA junto con su ex esposa la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ZAMBARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.282.372, en fecha 21 de enero del año 2004, …, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, N° 45, tomo primero del protocolo primero primer trimestre. Una vez quedando firme la sentencia de divorcio … al extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, le correspondió el 50% de los derechos y acciones del referido lote de terreno. En fecha 17 de abril del año 2013, la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ZAMBRANO, ex esposa del extinto ciudadano LARRY ERISSON QUÑONEZ BAUTISTA, le hace una venta del 50% de los derechos y acciones del referido lote de terreno quedando el extinto LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA con el 100% de los derechos y acciones según documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta… Pero para la fecha de la compra antes mencionada el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, hacía vida marital con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEON MENDOZA up supra identificada, y que en su momento será corroborado por la ex esposa del extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA…
…En cuanto a los vehículos. … siendo esto totalmente falso lo alegado por la parte demandante en razón de que estos bienes fueron adquiridos por el extinto ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, cuando hizo vida marital con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEON MENDOZA, up supra antes identificada y no al unirse maritalmente con la demandante a mediados del año 2014 y es de resaltar que dicha ciudadana demandante no demostró tampoco haber trabajado o haya ayudado efectivamente a formar ese patrimonio que reclama…
… No es cierto, lo RECHAZAMOS Y NEGAMOS, que mis representados FREDDY JESUS QUIÑONEZ y CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑONEZ, up supra identificados en la presente causa de marras, hayan o estén obrando de mala fe para reclamar el patrimonio dejado por su hijo LARRY ERISSON QUÑONEZ BAUTISTA. En principio mis representados tienen el pleno conocimiento como padres biológicos, que su hijo no tenía hijos y mucho menos cónyuge, como también tenían conocimiento del tiempo de relación marital con la demandante, simplemente en la oportunidad que se les dio le exigieron a la demandante le hiciera entrega material de los bienes de su hijo fallecido. Esto de conformidad a lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 825, donde textualmente dispone, la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes… se defiere conforme a las siguientes reglas “NO HABIENDO CÓNYUGE LA HERENCIA LE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE A LOS ASCENDIENTES”. Y en todo su derecho mis representados en fecha 31 de enero del presente año gestionaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, …, y este le dio entrada, a la solicitud de declaración única de universales herederos, …
SEGUNDO
RECONVENCION…”.

Por auto fechado 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la reconvención propuesta en el escrito de la contestación de la demanda.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTA ALZADA
Apelada como fue la sentencia por el abogado JOSE ALEXIS MEZA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, presentó en este Juzgado Superior escrito de informes en el cual señaló que la parte demandante no demostró la existencia de la Unión Estable de Hecho desde el día 10 de julio de 2010 hasta el día del fallecimiento del extinto LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA; que los medios de prueba aportados por la accionante no demostraron en lo absoluto que dicha Unión Estable de Hecho comenzó en el año 2010; que la parte demandante no aportó ninguna prueba con fecha antes del año 2015 lo que hace presumir que nunca existió lo alegado por la demandante en su escrito de demanda; que no existen cartas, ni constancias de residencias de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 porque nunca hubo una relación como un matrimonio.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
 Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la demandante y del fallecido LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, en las cuales ambos figuran como de estado civil “soltera” y “soltero” respectivamente, expedidas en fechas 02 de agosto de 2010 y 26 de junio de 2015 en su orden.
 Copia certificada del Acta de defunción N° 2464 expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Hace plena fe de que el día 05 de diciembre de 2017 falleció el ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUITISTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.701, de estado civil “soltero”, con residencia en la dirección “Avenida 3 Casa N° 13-95 La Victoria Parte Alta Rubio”; sin identificar hijos o hijas del causante, ni cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido; identificando a sus padres como CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑONEZ y FREDDY JESÚS QUIÑONEZ.
 Factura número 000312 de fecha 20 de diciembre de 2017, emitida por PREVISIVOS FUNERARIOS LA PAZ C.A., a nombre de la demandante MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ, atinente al servicio funerario prestado para el cadáver de LARRY QUIÑONEZ BAUTISTA.
 Lágrima Funeraria de LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, en la que nombra como su compañera a la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ.
 Constancia emanada del CONSEJO COMUNAL MONTES DE SION, de fecha 13 de diciembre de 2017, en la que indica que el causante tenía su domicilio en “la calle 5 con avenida 2 casa sin número de Rubio”.
 Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Montes de Sion. No se le concede valor probatorio por impertinente.
 Constancia de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 4 de diciembre de 2012 y 21 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Comunal Montes de Sión. No se valoran por cuanto fueron expedidas por un organismo incompetente para ello.
 Constancia de Residencia de fechas 21 de septiembre de 2015, 21 de noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2017, expedidas por el Consejo Comunal Montes de Sión, en las que indica que los ciudadanos Larry Quiñonez y María Zulay Buitrago residen en la dirección “Calle 5 con Avenida 2 casa s/n de Rubio”. Se valoran como documentos administrativos y se tiene como cierta la dirección allí indicada, según lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 Dos Certificados de Registro de Vehículos a nombre de LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA en copia fotostática simple, de fechas 23 de octubre de 2013 y 4 de abril de 2012 respectivamente.
 Copia fotostática de documento público de venta de un lote de terreno ubicado en la Finca El Asilo, hoy La Azucena, Municipio Junín estado Táchira, en que aparece como comprador LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, y se identifica como divorciado, en fecha 17 de abril de 2013.
 Copia fotostática de documento público de venta de inmueble a nombre de la ciudadana María Zulay Buitrago Suárez, autenticado el 29 de mayo de 2017.
 Copias fotostáticas simples de fotografías y de mensajes de texto. No se les concede valor probatorio por ser pruebas fabricadas por la propia parte actora, lo que va en contra del principio de alteridad de la prueba.
 Certificación original expedida por el Consejo Comunal “La Victoria Parte Baja, de fecha 10 de febrero de 2018, de la copia fotostática anexa de fecha 04 de diciembre de 2012. No se le concede valor probatorio, por cuanto los Consejos Comunales no están facultados para emitir certificaciones de uniones estables de hecho.
 Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual se aprecia como documento público, por cuanto emana de un Tribunal de la República con facultades propias judiciales para darle fe pública más no se le concede valor probatorio pues no contribuye como indicio de la existencia de la Unión Concubinaria que pretende demostrar la actora.
 Un carnet de alimentación, una constancia emitida por el Partido Socialista Unido de Venezuela, una comunicación suscrita por LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA dirigida a la Zona Educativa Táchira. No se les concede valor probatorio por ser pruebas impertinentes.
Todos los medios probatorios anteriormente mencionados (excepto aquellos a los que no se concedió valoración probatoria), a los fines de dilucidar la existencia de la Unión Concubinaria que se demanda, serán valorados como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
 Testimoniales
.- Declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVEROS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.238, de profesión docente, quien expuso: Que conoció al ciudadano LARRY QUIÑONEZ desde el año 2010, que era novio de la profesora MARIA ZULAY BUITRAGO; que a MARIA ZULAY BUITRAGO la conoce desde el 2004; que el fallecido LARRY QUIÑONEZ y la demandante desde el 2010 empezaron a ser pareja y vivían en el segundo piso de la vivienda de los padres de ella en La Victoria y luego se mudaron a San Rafael; que tenía buena amistad con LARRY QUIÑONEZ y MARÍA ZULAY BUITRAGO; que compartían en el ámbito laboral en el Centro de Educación Especial Doctor Leonardo Ruiz Pineda donde MARÍA ZULAY BUITRAGO era la Directora y el fallecido LARRY QUIÑONEZ realizaba suplencias como vigilante.
La declaración de la testigo no ofrece confianza a esta sentenciadora, pues se desprende que busca favorecer a la demandante, quien es la Directora del Centro de Educación Especial donde labora, y que con ella mantiene “una buena amistad”. Por tales razones se desecha el testimonio precedente.
.- Declaración del ciudadano JOSE WILLIAM BUITRAGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.536, quien expuso: Que la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ es su hermana; que conoció al ciudadano LARRY QUIÑONEZ desde el año 2010; que LARRY QUIÑONEZ y su hermana convivieron por siete (7) años; que la demandante y el fallecido LARRY QUIÑONEZ en el año 2011 comenzaron a convivir en la casa de sus padres; que LARRY QUIÑONEZ tenía muy buena relación con los dos (2) hijos mayores de su hermana y que el menor era como su hijo porque lo estaba criando.- A repreguntas, entre otras, contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al padre biológico del hijo menor de su hermana MARÍA ZULAY BUITRAGO, con quien recuerda que convivió como diez (10) años, y que su sobrino para la fecha de la declaración (18/07/2018) tenía doce (12) años.
Se evidencia que el anterior testigo afirmó tener nexos de parentesco con la demandante y promovente de la prueba, sin embargo, dado que esta causa se vincula al estado civil de las personas, ello atañe al parentesco como supuesto de excepción previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de su declaración se desprende que el testigo tiene interés en favorecer a su hermana la demandante; que incurrió en contradicción en sus dichos respecto al año de inicio de la presunta relación concubinaria, pues no coincide con la declaración de la testigo anteriormente relacionada; asimismo, resultan contradictorios e imprecisos sus dichos con relación al tiempo que convivió su hermana con el padre biológico de su hijo menor, la edad de éste y el tiempo de convivencia con el ciudadano LARRY QUIÑÓNEZ. Por lo tanto, se desecha la testimonial conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Declaración de la ciudadana BLANCA ISABEL GRANADOS, titular e la cédula de identidad N° V.- 13.038.387, quien expuso: Que conoció al ciudadano LARRY QUIÑONEZ desde el año 2009; cuando fue preguntada sobre si conocía suficientemente al ciudadano LARRY QUIÑONEZ y a MARÍA ZULAY BUITRAGO, respondió que “lo normal”, y de seguidas a la pregunta sobre qué tipo de relación existió entre ellos, respondió “eran pareja, matrimonio, esposos, eran un concubinato”; indicó que empezaron a convivir en el 2009; a la pregunta sobre si conoce a los hijos de la señora MARÍA ZULAY BUITRAGO, contestó “si lo normal”; a la pregunta sobre si conocía al padre biológico de los hijos de la demandante, contestó que “lo normal”, y que él convivió con la demandante hasta el 2007. A repreguntas, entre otras, indicó: Que conoció al extinto LARRY ERISSON QUIÑONEZ, en el 2009-2010 cuando comenzaron a trabajar políticamente; sobre si tenía conocimiento que la familia de la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO compartieron en el domicilio de los padres del extinto LARRY QUIÑÓNEZ, respondió “lo normal”.
Esta testigo no genera confianza en esta sentenciadora, pues señala que conoce a todos “lo normal”, respuesta que no aporta nada que sirva para dilucidar la existencia de la unión concubinaria demandada. Por tal razón se desecha.
.- Declaración del ciudadano JESUS SANTIAGO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.588.237, quien expuso: Que conoció a LARRY QUIÑÓNEZ desde el 2010 hasta que murió; que conoce a la demandante desde el año 2003 que estudió con su esposa; que la demandante y LARRY QUIÑÓNEZ, vivían los dos, que para su criterio eran pareja, como esposos; que conoce a los hijos de la señora MARÍA ZULAY BUITRAGO; que conoce al padre biológico de los hijos de la señora MARÍA ZULAY BUITRAGO; que se imagina que entre el padre biológico de los hijos de la demandante y el extinto LARRY QUIÑÓNEZ tuvieron problemas personales; que tiene conocimiento que la familia de la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO compartieron en el domicilio de los padres del extinto LARRY QUIÑÓNEZ. A repreguntas, entre otras, contestó que su persona no compartió en algún momento en la casa de habitación de los padres del extinto ciudadano LARRY QUIÑÓNEZ.
Este testigo resulta contradictorio en sus declaraciones, pues no da cuenta de los momentos o lugares que frecuentaba con el ciudadano LARRY QUIÑÓNEZ y la demandante, como para tener conocimiento de los hechos que expuso, como por ejemplo, cuando señala que tiene conocimiento que la familia de la demandante compartía en el domicilio de los padres del extinto LARRY QUIÑÓNEZ, pero que él nunca compartió en la casa de habitación de los padres de LARRY QUIÑÓNEZ; entonces, cabe preguntarse ¿si no compartió en el domicilio de los padres de LARRY, cómo puede constarle que la familia de la demandante si los frecuentaba y compartía con ellos? Por estas razones, se desecha la declaración de este testigo.
RUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los demandados, que acreditan su identificación y que se corresponden con los nombrados como padres del de cujus LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA.
 Copia fotostática del Acta de Defunción de fecha 6 de diciembre de 2017 correspondiente al fallecido LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA. Esta prueba ya fue valorada.
 Una copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, expedida el 04 de marzo de 2013, en la que aparece como de estado civil divorciado.
 Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, en el que señala como su dirección: Calle 2 Casa N° 16 Urbanización Terrazas de La Alianza (en esta ciudad de San Cristóbal).
 Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2018, la cual se aprecia y se valora como un documento público por haber sido producido un tribunal de la República y que evidencia que los demandados son declarados únicos y universales herederos de LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, quedando a salvo los derechos de terceros.
 Copia fotostática simple de documento público registrado en fecha 21 de enero de 2004, en el que aparecen como adquirentes de un lote de terreno ubicado en la Finca El Asilo, hoy la Azucena, los ciudadanos LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA y LUZ MARINA ROSALES ZAMBRANO, ambos identificados como solteros.
 Copia fotostática simple de documento público registrado en fecha 17 de abril de 2013, por el cual LUZ MARINA ROSALES ZAMBRANO le vende el 50% de los derechos y acciones que adquirió en un lote de terreno ubicado en la Finca El Asilo, hoy la Azucena, al ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA. En dicho documento ambos se identificaron como divorciados.
 Copia fotostática de documento autenticado en fecha 29 de mayo de 2017, por el cual la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGRO SUÁREZ adquirió una vivienda ubicada en la Aldea El Jagual Calle Principal casa S/N Parroquia Bramón Municipio Junín estado Táchira.
 Constancia de necesidad de recurso suscrita por la Profesora María Buitrago, en su carácter de Directora de Centro de Educación Inicial; constancia de trabajo y recibos de pago a nombre de Larry Quiñonez. No se valora por ser impertinentes.
2. Testimoniales
 Declaración de fecha 25 de junio de 2018 de la ciudadana ANA YUDITH QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.742.487; quien expuso: Que conoció al extinto LARRY QUIÑÓNEZ, que vivió con ella desde los 12 años y lo consideró como un segundo hijo; que él contrajo matrimonio con la ciudadana Luz Marina Rosales Zambrano en el año 2006, que luego se interpuso el divorcio en el 2007 y en el 2009 quedan divorciados; que el extinto LARRY QUIÑÓNEZ vivió con la ciudadana Luz Alejandra León desde el 2008 hasta el 2013; que para el 2015 el extinto LARRY QUIÑÓNEZ se va a vivir con la demandante a Montes de Zion hasta la fecha de su fallecimiento el 05 de diciembre de 2017.
 Declaración de fecha 25 de junio de 2018 del ciudadano JOSE AMILCAR JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.228.309, quien expuso: Que conoció al extinto LARRY QUIÑÓNEZ desde antes del 2008, porque fue pareja de su secretaria Luz Alejandra León Mendoza; que ellos antes del 2008 fueron novios y después del 2008 empezaron a convivir; que esa relación duró hasta el año 2013.
 Declaración de la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.892.729, de fecha 04 de julio de 2018, quien expuso: Que conoció al extinto LARRY QUIÑÓNEZ desde principio del año 2008, que él trabajaba en la empresa LATOPIN que es propiedad de un tío de la testigo, que a mediados de mayo comenzaron a salir y a mitad de noviembre se fue a vivir con ella en la dirección Terrazas de Alianza calle 2 casa N° 16, hasta octubre de 2013; que una vez terminada su relación se mantuvieron en comunicación.
 Declaración de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.282.372, de fecha 04 de julio de 2018, quien expuso: Que en el año 2001 fue compañera de trabajo del fallecido LARRY QUIÑÓNEZ, que se hicieron novios en el año 2003 y para abril de 2006 se casaron; que en el año 2007 hicieron la separación de bienes y cuerpos y para el 2009 salió la sentencia de divorcio; que durante su matrimonio adquirieron bienes, y antes de casarse un terreno ubicado en La Azucena en Rubio; que después del divorcio, ella le vendió a LARRY QUIÑÓNEZ el 50% de los derechos y acciones sobre dicho terreno; que cuando se divorciaron, LARRY QUIÑÓNEZ tenía una pareja de nombre LUZ ALEJANDRA, con quien vivía en San Cristóbal; que cuando se divorciaron, él trabajaba en la empresa LATOPIN desde el año 2006.

 Declaración del ciudadano CRHISTIAN QUIÑONEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.955, quien expuso: Que conoció al extinto LARRY QUIÑÓNEZ, quien fue su hermano mayor; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ZAMBRANO, por ser la primera esposa de su hermano LARRY QUIÑÓNEZ, desde el 2006 hasta el 2009 en que se divorciaron; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEÓN MENDOZA, por haber sido pareja de su hermano desde el 2008 hasta el 2013; que durante el tiempo que vivió con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEÓN MENDOZA, su hermano trabajó en el taller LATOPIN de la ciudad de San Cristóbal; que a la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ la conoce de vista cuando compartía con su hermano en actividades sociales como en el 2015; que cuando terminó la relación con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEÓN MENDOZA, su hermano se fue a vivir a Rubio a casa de su tía ANA JUDITH QUIÑÓNEZ; que no reconoce que su hermano tuviera un concubinato con la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ desde el año 2010 hasta la fecha de su fallecimiento, porque para el año 2010, su hermano convivía con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEÓN MENDOZA.

Conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser testigos “en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. SE EXCEPTÚAN AQUELLOS CASOS EN QUE SE TRATE DE PROBAR PARENTESCO O EDAD, EN LOS CUALES PUEDEN SER TESTIGOS LOS PARIENTES, AÚN CUANDO SEAN ASCENDIENTES O DESCENDIENTES”.
Así las cosas, las precedentes declaraciones de testigos, en que se presentaron una tía, el hermano, la excónyuge, y una ciudadana que afirma haber tenido una relación de pareja y convivencia con el ciudadano LARRY QUIÑÓNEZ, en este asunto en el que se trata de probar parentesco, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio por ser concordantes entre sí y con las demás pruebas.

POSICIONES JURADAS
Por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, admitiéndose dicha probanza el 08 de octubre de 2019, y siendo evacuada el 17 de octubre de 2019, oportunidad en que se hicieron presentes en este Despacho los ciudadanos MARIA ZULAY BUITRAGO SUAREZ, FREDDY JESUS QUIÑONES y CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑONEZ, quienes bajo juramento, absolvieron las posiciones que les fueron estampadas por la parte contraria.
Con relación a la prueba de posiciones juradas en los juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, resulta pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia N° 460 del 13 de julio de 2016:
“Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia transcrita, no se le concede valor probatorio a la prueba de posiciones juradas en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Finalmente, se observa que la representación de la parte demandada por ante esta Alzada consignó copias fotostáticas simples de documentos privados y administrativos, así como de actuaciones judiciales, que conforme el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil están excluidos de los medios probatorios admisibles en segunda instancia, razón por la cual no se valoran.
En cuanto a las copias certificadas de los instrumentos públicos de fechas 21 de enero de 2004 y 17 de abril de 2013, y del documento autenticado el 29 de mayo de 2017, consignadas ante esta Alzada por la parte demandada, se señala que dichos instrumentos ya fueron valorados.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, esto es la cohabitación con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados, o viudos entre sí o con solteros, correspondiendo al accionante la carga de probar dicha relación.
En este caso en concreto, observa esta Alzada, que la demandante MARIA ZULAY BUITRAGO SUAREZ solicita que se le declare el reconocimiento de la unión estable de hecho con el ciudadano fallecido LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, alegando en su libelo de demanda como fecha de inicio el 10 de julio del año 2010, ahora bien, la parte demandante también alega que quien en vida se llamara LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA era de estado civil DIVORCIADO, y que la relación concubinaria inició en una fecha posterior a la sentencia de divorcio.
Con base en lo alegado por la demandante este Tribunal procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso, así como también las pruebas aportadas por las partes, y de tal examen se desprende que en los anexos del escrito libelar y en las pruebas promovidas no se evidencia la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio, siendo esta fundamental para determinar el estado civil de DIVORCIADO del ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA alegado por la parte demandante, puesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba estudiado, la unión estable de hecho solo procede si las personas son solteras, divorciadas o viudas y no tienen impedimentos para contraer matrimonio.
Al respecto, se hace necesario indicar que unos de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° RC-81 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, dispuso lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, P. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde se conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negritas de esta Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, considera esta alzada que la parte actora al alegar el estado civil de DIVORCIADO del ciudadano LARRY ERISSON QUIÑONEZ BAUTISTA, debió presentar como instrumento fundamental la copia certificada de la sentencia de divorcio para determinar el estado civil alegado, y que efectivamente ese era su estado civil para la fecha en que inició la presunta unión concubinaria. En consecuencia, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar ab initio que LARRY ERISSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA era divorciado según la sentencia de fecha 27 de enero de 2009 que menciona en su libelo pero que no trajo a los autos.
En este hilo de ideas, a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en la unión estable de hecho no se tiene fecha de cuándo comienza, por lo que ella debe ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare. La demandante no logró demostrar que el 10 de julio del año 2010 (fecha indicada por MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ en su libelo), inició la unión concubinaria con el fallecido LARRY ERISSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA, y no constan en autos medios probatorios que así lo demuestren.
Sumado a lo anterior, la parte demandada trajo a los autos elementos probatorios que evidencian que en el año 2008 (incluso estando aún casado) el fallecido LARRY ERISSSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA inició una relación de pareja extramatrimonial, que se mantuvo en el tiempo hasta el año 2013, con la ciudadana LUZ ALEJANDRA LEÓN MENDOZA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora declarar que no existen elementos de prueba que generen la certeza y convicción suficiente acerca del inicio y existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa y revocar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASI SE RESUELVE.

VII
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXIS MEZA, representante judicial de la parte demandada Carmen Graciela Bautista de Quiñónez y Freddy Jesús Quiñónez, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 47.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 47, de fecha 16 de julio de 2019.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Mero-Declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA ZULAY BUITRAGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.448, contra los ciudadanos CARMEN GRACIELA BAUTISTA DE QUIÑÓNEZ y FREDDY JESÚS QUIÑÓNEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.309.006 y V- 4.829.676 respectivamente.
CUARTO: Se levantan: 1) la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % del siguiente bien: un lote de terreno propio con una superficie de 228 metros cuadrados, ubicado en la Finca el Asilo, hoy Azucena, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con terrenos de la Comunidad SÁNCHEZ, mide 12 metros; SUR: con calle en proyecto, mide 12 mtrs; ESTE: con terrenos de Yelitza de Moncada, mide 24 metros; y OESTE: con terrenos de José Gerardo Parada, mide 24 metros. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira de fecha 17 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 26, folio 83, tomo 4, a nombre del ciudadano LARRY ERISSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.701, decretada por el tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2018, participada al Registro respectivo con oficio N° 314 de la misma fecha; 2) la medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A7D0NS; SERIAL N.I.V: 8LCDC2232AE012793; SERIAL CARROCERIA: 8LCD2232AE012793; SERIAL DE MOTOR: A5D383933; MARCA: KIA; MODELO: RIO STYLUS; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRÁNSPORTE PÚBLICO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; SERVICIO: TAXI; según Certificado de Registro de Vehículo N°32203930 / 8LCDC2232AE012793-2-3, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de octubre de 2013, con número de autorización: 3272I432093, donde figura como propietario del de cujus LARRY ERISSON QUIÑÓNEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.701, decretada por el tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2018, participada al Registro respectivo con oficio N° 315 de la misma fecha. Una vez quede firme la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.745, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase a las partes y/o sus apoderados, esta sentencia de manera digital en formato PDF y sin firmas, conforme a lo previsto en la Resolución 005 del 05 de octubre del 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acompañada de las boletas de notificación respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.745, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLF.A/Patty/lrmm/francisco.-
Exp. 3.745.-








y se remitió en formato PDF la sentencia y dichas boletas de notificación a los correos electrónicos de los abogados de las partes alexmezabog63@gmail.com y javiercr1579@gmail.com