REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Vistas las diligencias de fecha 4 de abril del 2022, suscrita la primera por los ciudadanos José Leonardo Parra Pérez y Luis Ramón Castillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.460.487 y V-5.668.199, asistidos de la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el IPSA bajo el N° 66575; y de fecha 7 de junio de 2022, suscrita por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.042, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, con el carácter de apoderado de la ciudadana Mary Carolina Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.738, tal y como se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de junio de 2022, bajo el N° 8, Tomo 16, Folios 43 al 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre a los folios 64 al 66, , mediante las cuales manifiestan su decisión de desistir de la demanda, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que los demandantes José Leonardo Parra Pérez y Luis Ramón Castillo Pérez, personalmente y asistidos de la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, son los que desisten de la demanda. Igualmente, se observa que el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, con el carácter de apoderado de la codemandante ciudadana Mary Carolina Parra Pérez, tal y como se evidencia del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de junio de 2022, bajo el N° 8, Tomo 16, Folios 43 al 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto a los folios 64 al 66, manifiesta que desiste de la demanda; y por cuanto del referido instrumento poder se aprecia que efectivamente la codemandante Mary Carolina Parra Pérez, le otorgó a su mandatario la facultada expresa para desistir, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, fue manifestado por quienes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante mediante diligencias suscritas en fechas 4 de abril de 2.022, y 7 de junio de 2022, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
La Secretaria Accidental



Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.




Exp.36.323
FRS/elena