REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212º y 163
Visto el escrito de fecha 25 de junio del 2021, inserto a los folios 29 al 30 de la pieza II del cuaderno principal, suscrito por la abogada Lady Menna Niño Soto, en su carácter de demandante en la presente causa, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que la presente causa ha finalizado en su totalidad, se inició con la demanda de Tercería por quienes pretendieron mejores derechos sobre el inmueble que fue objeto de la causa, sobre dicho inmueble se discutieron derechos después de posesionarse de manera injusta e innoble al constituirse poseedores de manera forzosa, ilegal, violenta para procurar su apariencia de adquirentes legítimos, pero que las decisiones hablan por sí solas, ya había cosa Juzgada cuando ellos violentaron sus derechos, y así quedó demostrado.
Pide que se ordene mediante el decreto correspondiente el CUMPLIMIENTO FORSOZO Como EFECTO DE La APLICACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 531 DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL, consistente en LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE Libre de Personas y Cosas.
Que en aras de las resultas satisfactorias del debido proceso para la realización de la materialización de la justicia Artículo 257 constitucional, y que se le garantice la tutela judicial efectiva, además señala que en la presente causa se han producido SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, y resume así: 1) transacción de la Causa del año 2002 por los vendedores anteriores propietarios.2) La Decisión en Primera Instancia resultó a su favor fue apelación, se produce la tercera decisión conoció la jueza Superior Cuarto en lo Civil quien declaró “Inadmisible la Demanda de tercería desde su Admisión hasta lo actuado con posterioridad”. Que desde esa decisión fueron inhabilitados del proceso, sin derechos porque se atribuía forzosamente con documentos fraudulentos, y no conforme con la decisión de manera grotesca, aberrante desconocen la legitimidad de la Autoridad y se van a Barinas elaboran nuevos documentos y demandan ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes y convienen, y visto sus derechos conculcados interpuso el Amparo Constitucional y se produce la 4ª Sentencia que conoció el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró en Sede Constitucional de Oficio La Existencia de un Fraude procesal, también declara la INEXISTENCIA DEL PROCESO y en consecuencia anula. Que inconforme con la decisión solicitan al Tribunal Segundo quien llevaba la causa el Levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para vender el inmueble y el Tribunal la niega se produce la interlocutoria definitiva Nº 5, que se fue en apelación y la ratifica el Superior Primero y se produce la 6ª decisión definitivamente firme que ratifica la negativa del Tribunal de la causa, el cual visto todo eso Decreta el Cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Transacción, sería la sentencia Nº 7, y que luego de manera insolente fue interpuesta en su contra el fraude Procesal, y éste Tribunal declaró sin lugar el fraude y se produce la Sentencia Nº 8, que va en apelación y conoció el Tribunal Superior Segundo, quien declaró sin lugar la apelación y se produce la Sentencia Nº 9, las cuales corren el expediente.
Que el cumplimiento voluntario lo ordenó el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia como juez de la causa; y esperó unos meses para ver si venían a dar cumplimiento, pero nunca aparecieron pese a las notificaciones a sus abogados y personales cuando consignó el pago obligación que correspondía como demandante.
Que a su entender se trata de Un CUMPLIMIENTO FORSOZO, una medida EJECUTIVA contra los ocupantes ilegítimos, Invasores, quienes ya no tienen derecho a oponerse menos aún en esta fase porque ejercieron el derecho a la defensa.
Pide que se ordene el levantamiento de la medida, para lo cual solicita el traslado del Tribunal que le corresponda ejecutar y que se haga en su presencia conjuntamente la inscripción en el Registro Inmobiliario de Ayacucho, ya que en el ejercicio tuvo una desagradable experiencia que cuándo fue a llevar el documento para su registro posterior al levantamiento ya estaba a nombre de un tercero, que le madrugaron a las 8;30 y todavía está en discusión, por lo que ruega con el debido respeto se haga en esos términos.
Que para la entrega material se ordene el acompañamiento de la Fuerza Pública. Que ratifica que es inaceptable que una desadaptada pretenda burlar, con su conducta omisiva a lo decidido, una persona sensata cumplidora y correcta ya hubiera entregado y no esperaría a que lo haga el Tribunal con fuerza pública, como se puede inferir de las actuaciones en las actas procesales, ya que lo viene haciendo irrespetando las decisiones, es por lo que considera esto amerita atención Urgentemente una decisión conforme a derecho, para que no se sigan violando la garantía constitucional-procesal, la materialización de la justicia, Artículos 26 y 257 constitucional, en concordancia con los Artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil; ya que le ha causado daños morales y materiales al privarle de ejercer los atributos de la propiedad contemplada en la norma sustantiva Artículo 545 del Código Civil y la garantía en el Artículo 115 constitucional, como derecho humano y de interés público carácter que le dio el legislador a la vivienda, que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, para los arrendatarios con mayor razón alega que si bien es cierto que piden tomar medidas que garanticen a los que no son propietarios, también pide que se le trate como propietaria conforme a la Constitución, se le haga la entrega material y de derecho se le otorgue la posesión en su carácter de propietaria para el uso, goce y disfrute. Señala que tiene garantías a su favor, a saber, debilidad manifiesta a causa de su edad, aunado a las garantías establecidas en los Artículos 19,20, 21.2, 23, y 75 constitucionales.
Que en cuanto a la situación jurídica de la causa actualmente queda en fase de EJECUCION FORZOSA, consistente en el Decreto de la entrega material del inmueble: después de su provecho injusto, solicita se ordene hacer entrega con las solvencias de los servicios públicos, y en buenas condiciones funcionales y de mantenimiento, cuyas características son: en casa para habitación y terreno propio ubicada en la Urbanización “COVIAGUARN” Barrio Las Flores jurisdicción de la Aldea Paraguay, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida sobre terreno propio, signada con el N° MPC-3- construida en un área de Novecientos Tres Metros Cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: y medidas Norte: Casa MPC-2, con Veintisiete metros; SUR:: Con casa MNC-1, mide Dieciocho metros (18mts);Este: Quebrada Los Curos en línea quebrada de Veinte Metros con Veinticinco centímetros (20 más con 25 cm)y Diecinueve metros con Diez centímetros (19 más con 10 cm)y Oeste: Con carrera 4, mide Treinta y Seis metros (36 más) compuesta de: sala, comedor cocina cuatro (04) habitaciones, y tres (03) baños, una habitación con baño independiente, de documento N° 26, Tomo 3 folio 77 vuelto al 84, Protocolo Primero de fecha 08 de junio de 1.983, y mejoras incorporadas tal como están descritas en el libelo de la Demanda, realizadas con su propio peculio consistente en: levantamiento de fachada, en cabilla, cemento y ladrillo, puertas metálicas en la entrada principal, y del garaje , levantamiento de paredes alrededor de la casa, construidas de ladrillo, cemento frisadas, jardinería en ladrillo obra limpia, área social, parrillera,, bar, estufa y muebles modulares en obra limpia, cocina empotrada , conforme se evidencia de documento que fuera notariado.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte demandante anteriormente relacionada, se observa:
1.- De la demanda por cumplimiento de opción de compra:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la abogada Lady Menna Niño Soto, actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos Horacio Alberto Buenaño Hernández y María Gerdez de Buenaño por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. (Folio 1. Anexos: 2 al 8 de la primera pieza). Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 9 Primera Pieza).
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2002, la parte demandante reformó la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 10 al 11 de la primera pieza).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora. (Folio 12 de la primera Pieza).
2.- Del acto de autocomposición de las partes: Transacción
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2002, inserta a los folios 13 al 14 de la primera pieza, la parte actora abogado Laddy Menna Niño Soto, actuando por sus propios derechos y el codemandado ciudadano Horacio Alberto Buenaño Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su legitima cónyuge Jasmín María Gerdez de Buenaño, asistido de abogado, celebraron transacción.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2002, la codemandada ciudadana Jazmín María Gerdez de Buenaño, asistida de abogado, manifestó: Que en la oportunidad en que su cónyuge firmó la referida transacción en fecha 1° de abril de 2002, por error involuntario no consignó en el expediente poder alguno que acreditara la representación que se atribuyó en su nombre, y que por cuanto estaba de acuerdo con todos los términos expresados en la respectiva acta de transacción, es por lo que se adhirió en todas y cada una de sus partes a la misma y en consecuencia convino en todos los particulares expuestos en la transacción los cuales reprodujo en dicho escrito, y solicitó que el referido escrito formara parte de la transacción celebrada el 1° de abril de 2022. (Folios 15 al 17 de la primera pieza)
3.- Homologación del acto de autocomposición de las partes: Transacción
Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó la referida transacción en los términos siguientes:

…Vista la transacción celebrada en este despacho el día 01 de abril del año 2002 suscrita por ciudadanos LADY MENNA NIÑO SOTO, parte demandante por una parte y por la otra HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, parte codemandada, asistido por el abogado PIO GIL MORENO. Vista igualmente el escrito presentado en fecha 28 de mayo del presente año, suscrito por la codemandada JASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.656.888, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistida por el abogado HÉCTOR DAVILA OCQUE, en la cual manifestó estar de acuerdo y adherirse en todas y cada una de sus partes a la Transacción celebrada en este despacho. Este Tribunal HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento civil. Se acuerda igualmente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2002, para lo cual se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Líbrese el correspondiente oficio.” (Folio 18 de la primera pieza)

Al folio 19 corre oficio N° 692 de fecha 5 de junio de 2002, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante se le informa que el mencionado órgano jurisdiccional levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dio por terminada la presente causa y se acordó el archivo del expediente. (Folio 20)
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, la demandante pidió al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 524 eiusdem, que habiendo quedado la transacción con autoridad de cosa juzgada se ordenara su ejecución de la obligación de hacer de redactar el documento de compra venta. (Folio 21 de la primera pieza)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2002, anteriormente relacionada suscrita por la demandante y visto el convenimiento celebrado entre las partes y el auto de fecha 5 de junio de 2002, donde se homologa la transacción celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 procesal, otorgó seis días de despacho a la parte demandada para que diera cumplimiento con lo establecido en la transacción. (Folio 22 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consideró que de la revisión de las actas procesales observó que aun cuando la parte actora solicitó se procediera conforme al Artículo 524 procesal, no se ejecutó la homologación de la transacción celebrada en fecha 1° de abril de 2002 y la adhesión a la misma de fecha 28 de mayo de 2002, y por cuanto fue una omisión involuntaria no hacerlo que no es imputable a las partes, ese Tribunal como complemento del auto de fecha 28 de noviembre de 2022, y firme como había quedado el auto homologatorio de fecha 5 de junio de 2002, ordenó su ejecución. (Folio 24 de la primera pieza)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, inserto al folio 63 de la primera pieza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial visto que mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012, la parte demandante consignó el deposito bancario realizado en la cuenta corriente que llevaba ese Juzgado por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de Bs.15.000,00 a los efectos de que surtiera el efecto legal contemplado en el Artículo 531 procesal, ese Tribunal acordó notificar a la parte demandada para que en un lapso de siete días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación procediera a consignar a los autos el documento definitivo de venta por la suma de de Bs.15.000,00, tal como quedó expresado en la sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2011, inserta al folio 67 del cuaderno de medidas, la cual fue proferida en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio, y en dicha decisión el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, negó el levantamiento de dicha medida señalando que debía mantenerse con todos su vigor legal hasta verificarse en autos el cumplimiento de lo pactado por las partes en la transacción celebrada el 1° de abril de 2002, y homologada el 5 de junio de 2002, o hasta que las mismas partes integrantes del juicio en forma conjunta y reciproca indicaran lo contrario. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, el cual en decisión de fecha 19 de marzo de 2012, inserta en el cuaderno de medidas declaró sin lugar la apelación y confirmó el referido auto de fecha 26 de octubre de 2011 que negó la solicitud de los demandados del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 242 al 256 de la primera pieza del cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. (Folio 362 de la primera pieza)
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la parte demandada solicitó la prescripción de la ejecutoria. (Folio 2 de la segunda pieza) Y por auto de fecha 4 de marzo de 2015, dictado por este Tribunal se negó la prescripción solicitada. (Folio 3 de la segunda pieza)
4.- Límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada por homologación del acto de autocomposición de las partes: Transacción
De las actuaciones anteriormente relacionadas esta sentenciadora evidencia que en la presente causa el Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales en los cuales cursó el presente expediente no dictó decisión que resolviera el fondo de la materia controvertida, en razón de que fueron las partes quienes lo sustrajeron de su conocimiento puesto que compusieron la causa mediante la transacción celebrada en fecha 1° de abril de 2002, inserta a los folios 13 al 14 de la primera pieza, la cual es del tenor siguiente:


… PRIMERO: Las partes convienen en dejar sin efecto en todos y cada uno de los puntos, que sirvieron como fundamento, para la DEMANDA, que dió lugar a la presente Causa.
SEGUNDO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en dejar sin valor ni efecto alguno y en consecuencia nulos, los documentos, que se hubieren podido firmar, en relación al inmueble ubicada sobre terreno propio, situada en la Urbanización COVIAGUARN, Barrio Las Flores, jurisdicción de la ALDEA PARAGUAY, del Municipio Ayacucho, signada con el N° MPC-3, con un área de terreno, de novecientos tres metros cuadrados (903 Mts2), cuyos linderos damos aquí reproducidos.
TERCERO: Las partes convienen y aceptan expresamente, en hacer un nuevo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA, por el inmueble referido en el punto anterior, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), que serán cancelados en el plazo de (01) AÑO, a la firma de este documento, cuando cumpliendo con esta obligación, por parte de la DEMANDANTE, ya identificada LADDY MENNA NIÑO SOTO, se procederá a la firma definitiva del DOCUMENTO DE VENTA, del ya mencionado inmueble, plazo este improrrogable. Igualmente la DEMANDANTE ya referida, tiene pleno y total conocimiento, del estado en que se encuentra actualmente el inmueble ya mencionado, por lo que no tiene que hacer reclamación alguna al respecto, así como también tiene pleno y total conocimiento, de la ocupación irregular de ese ya citado inmueble, por lo que conviene y acepta expresamente, en asumir por su cuenta y riesgo, todas las gestiones y procedimientos ante las pertinentes autoridades y que fueren necesarios, para tomar posesión de ese inmueble, no pudiendo en consecuencia, alegar reclamo alguno por esta situación, que ya es de su pleno y total conocimiento. Y
CUARTO: Ambas partes solicitan del Tribunal, que de por terminado el presente juicio, dicte el Decreto de Homologación, ordene el archivo del expediente y se ordene en consecuencia la suspensión permanente y definitiva, de la medida de prohibición de enajenar, decretada y recaída sobre el inmueble, cuyas características y medidas constan en los AUTOS…

Igualmente, se evidencia que la codemandada Jasmín María Gerdez de Buenaño, se adhirió a la referida transacción por escrito 28 de mayo de 2002. Y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 5 de junio de 2002 inserto al folio18 de la primera pieza, vista la transacción transcrita supra y el aludido escrito de fecha 28 de mayo de 2002, homologó dicha transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se aprecia que dicho auto homologatorio de fecha 5 de junio de 2002 quedó definitivamente firme, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de diciembre de 2002, dictado por el mencionado Tribunal inserto al folio 24 de la primera pieza.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la transacción los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1.294 de fecha 31 de octubre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Exp: 00-1268). Resaltado propio.


Ahora bien, en la presente causa tal como se señaló no existe sentencia definitivamente firme proferida por un órgano jurisdiccional sobre el fondo de la materia controvertida, ya que como se apuntó la causa fue resuelta por las partes mediante la transacción celebrada entre ellas debidamente homologada, por lo que es importante destacar la diferencia entre la transacción y la sentencia, sobre lo cual el Dr. José Mélich- Orsini en su obra: “La Transacción”, expone lo siguiente:


Lo cierto es que entre la transacción, que es un contrato, y la sentencia, que es un acto jurisdiccional, existen notables diferencias:1°) La transacción es producto de la autonomía privada (art.1159 C.C.), mientras que la sentencia es un acto del Poder Público (art.242C.P.C.);2°) La sentencia una vez ejecutoriada establece una verdad irrefragable que sólo podrá ser revocada por un recurso de invalidación.(art. 327 y sigts. C..P.C.), mientras que la transacción es impugnable como cualquier contrato; 3°) Los efectos de la transacción no tiene por qué limitarse a la controversia, sino que ella puede crear, modificar o extinguir relaciones ajenas a lo estrictamente controvertido, como lo evidencian las llamadas transacciones mixtas o complejas.
Este contraste entre la transacción y la sentencia ha sido enfatizada por nuestra doctrina:
Sanojo, apenas se limita a señalar que la “transacción es un juicio pronunciado por las partes en su propia causa”. Dominici, en cambio, va más lejos y escribe:”La transacción se diferencia de la cosa juzgada en que ella es el resultado de un convenio entre las partes, que no puede ser combatido sino en los casos mencionados en la ley, y la cosa juzgada proviene de determinaciones judiciales en un juicio, y puede ser impugnada únicamente por el recurso de casación o el de invalidación”.
…Omissis…
Parili Araujo ha escrito a su vez lo siguiente:” cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación. En este sentido, se adelantan a una sentencia que debería pronunciar un Juez, de no haber llegado a un entendimiento, es decir, sustituyen la sentencia y, por ende, el efecto que produce debe ser el mismo entre los interesados, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su validez. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios 65. Páginas 156 al 158). Resaltado propio.


Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora evidencia que las partes sustituyeron la sentencia que pudo haber dictado el órgano jurisdiccional al celebrar la transacción que fue homologada, ya que las sentencias definitivamente firmes a las que hace alusión la demandante al solicitar la ejecución forzosa no juzgaron el mérito de la materia que fue controvertida en esta causa, sino que las mismas versan sobre la tercería que fue propuesta y el fraude procesal denunciado, ya que tal como lo expone Sanojo “la “transacción es un juicio pronunciado por las partes en su propia causa” y en el caso de autos lo que las partes convinieron y aceptaron expresamente en la transacción fue en hacer un nuevo documento de opción de compra por la cantidad de quince mil bolívares, que serían cancelados en el plazo de un año a la firma de ese documento, cuando cumpliendo con esa obligación la parte demandante se procedería a la firma definitiva del documento de venta. Así se establece.
Así las cosas, la ejecución de lo convenido por las partes consiste en la realización de un nuevo documento de opción de compra, pues incluso en la misma transacción acordaron dejar sin efecto y nulos los documentos que habían firmado con relación al inmueble, para lo cual se decretó la ejecución voluntaria sin que la parte demandada suscribiera con la demandante el referido documento de opción de compra por el precio de quince mil bolívares conforme al cono monetario vigente para ese momento.
Ahora bien, solicita la parte demandante la ejecución forzosa, y en tal sentido dispone el Artículo 531 procesal lo siguiente:

Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otros derechos, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En la norma transcrita el legislador estableció que cuando la parte que resulte obligada conforme a una sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, siempre que sea posible la sentencia producirá los mismos efectos del contrato no cumplido. En el caso de autos las partes tal como se indicó sustituyeron la sentencia que debía dictarse por el órgano jurisdiccional mediante la transacción, y a los fines de su ejecución forzosa es indispensable que lo resuelto por las partes en la misma lo permita, pues no basta el auto homologatorio, sino que sea posible de lo expresado por las partes que la transacción homologada produzca los efectos del contrato que la parte demandada se niega otorgar en forma voluntaria, para lo cual es indispensable que el inmueble (terreno y construcción ocupado por terceros) se hubiese descrito con sus linderos, medidas, características físicas que lo individualicen y los datos registrales, caso en el cual de no otorgarse la opción de compra, las partes podrían exigir que la transacción homologada sustituya al contrato de opción de compra no cumplido.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°787 de fecha 18 de junio de 2014, expreso:

La norma cuyo quebrantamiento se acusa a través de este medio excepcional de impugnación, es la contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

…Omisssi…
El artículo transcrito regula la cualidad que tiene la potestad jurisdiccional de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efectos entre las partes, sus herederos o causahabientes.
Conforme a esta regla sobre ejecución, específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca, es decir, que el contrato mismo no lo excluya; en este sentido, en caso de omisión de una obligación de hacer por parte de un órgano de la Administración Pública, la sentencia hace las veces del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo.
(AA60-S-2012-001142). Resaltado propio.



Conforme a lo expuesto, la transacción celebrada por las partes en fecha 1° de abril de 2002, por los ciudadanos Lady Menna Niño Soto, parte demandante y el codemandado Horacio Alberto Buenaño Hernández, asistido de abogado, a la cual se adhirió en todas y cada una de sus partes la codemandada Jasmín María Gerdez de Buenaño en escrito 28 de mayo de 2002, debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto definitivamente firme de fecha 5 de junio de 2002, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que la omisión de los límites objetivos de la obligación de hacer establecida en dicha transacción consistente en la celebración de un contrato de opción de compra venta, no puede ser sustituida por la transacción misma a los efectos de sus inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, pues tal como se indicó en ella las partes no describen el inmueble objeto de litigio, y dejaron sin valor ni efecto alguno y en consecuencia nulos, todos los documentos que firmaron con relación al inmueble. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio




ABg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental



Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.



FTRS/
Exp.34696