REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163º

Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por las partes mediante la cual manifiestan que han celebrado transacción se observa lo siguiente:
El referido acto de autocomposición procesal fue celebrado por el demandante Felix Ernesto Varela Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-19.521.514, asistido por los abogados Hernán Stewen Parada Torres y Rafael Darío Garcés Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 138.237 y 143.363, respectivamente; y por los demandados William Leonardo Galviz Machado y Narcy Evelin Parra Sanguino, titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.779.070 y V- 17.108.581, respectivamente, asistidos por la abogada María Coromoto Morales Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.047, en el cual exponen lo siguiente:
….en virtud del cual a los fines de dar cabal cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes, homologado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, Estado Táchira en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022 según se evidencia de comisión N°6673 la cual riela inserta en el precitado Expediente N° 36352 en donde producto de un concierto de voluntades los prenombrados ciudadanos: WILLIAM LEONARDO GALVIZ MACHADO Y NARCY EVELIN PARRA SANGUINO solicitaron la suspensión del embargo preventivo sobre bienes muebles y en efecto previo consentimiento de la parte actora, cedieron en Dación de Pago por el monto liquido y exigible de la deuda, esto es; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD.18.524,00) que dio inicio al presente procedimiento monitorio de intimación, un Vehiculo Automotor signado con las siguientes características: PLACA: 03AC4SS SERIAL DE CARROCERIA:N/A SERIAL DE MOTOR: F1CE0481N*7231521*; MARCA. IVECO, MODELO: CC70C16/DAILY; AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS, TIPO. TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO le corresponde Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 160103378571 de Fecha 24 de octubre de 2016. Ahora bien, producto de ese convenimiento se acordó un término de Treinta (30) días continuos contados a partir del día Veinticuatro (24) de mayo de 2022 a los fines de que las partes demandadas de auto, se reservaran el derecho de rescatar, previa cancelación de la deuda el precitado vehiculo. Ahora bien, Por cuanto las partes demandadas han manifestado en este acto, la voluntad de cancelar en dinero liquido, efectivo en moneda extranjera, Dólar Americano, la cantidad demandada, realizándolo en tiempo oportuno, el ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES ya identificado manifiesta recibir la precitada cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia el prenombrado, se obliga en este acto a devolver el precitado vehiculo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió día veinticuatro (24) de mayo de 2022. En efecto nada se deben por este concepto ni por ningún otro por lo que solicitamos sirva homologar la presente transacción conforme a lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia solicito se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Igualmente, revisado como fue el cuaderno de medidas se aprecia a los folios 16 al 19 acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2022, con ocasión de la practica de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, de la cual se evidencia que las partes llegaron al siguiente convenimiento:
En este estado el co-demandado WILLIAM LEONARDO GALVIZ MACHADO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada HILDA LUZMILA MACHADO LAUADO IPSA N° 297.064, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expone: a los fines de poner fin al presente juicio manifiesto que CONVENGO en la demanda, y ofrezco en este acto en DACION EN PAGO a la parte demandante ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES un vehiculo de mi propiedad: CLASE: Mini bus, MARCA IVECO, MODELO CC70C16 / DAILY; COLOR: BLANCO; AÑO: 2015; TIPO: Mini Bus, SERIAL MOTOR: F1CE0481N*7231521*; TC: GAS 95/GNV; SERIAL NIV: 8XV070BS3FDLF4276; PLACA 03AC4SS, según Certificado de Registro de Vehiculo 160103378571 8XV070BS3FDLF4276-1-4 de fecha 24 de octubre de 2016. Autorización N° 029BXV666846. USO: Transporte Público y el CUPO N° 12 DE LA asociación Civil Línea Timoteo Chacón, a la cual está afiliada el vehiculo Mini Bus, antes descrito. Seguidamente la ciudadana Narcy Evelin Parra Sanguino, ya identificada y en su condición de cónyuge del ciudadano William Galviz Machado, da su consentimiento en este acto y autoriza la DACION EN PAGO que realiza su cónyuge, del vehiculo anteriormente descrito. En este estado se hace presente el ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-19.521.514. Demandante en la presente causa manifiesta: que acepta la DACION EN PAGO aquí ofrecida por la parte demandada. Seguidamente la parte demandada hace entrega en este acto del Mini bus, objeto de la DACIÓN DE PAGO, sin embargo, solicito a la parte demandante no realizar los tramites administrativos ante los organismos correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días, para satisfacer en efectivo la suma liquida demandada. Seguidamente la parte demandante FELIX VARELA JAIMES manifiesta, recibir materialmente el vehiculo descrito y se compromete a CONCEDER EL PLAZO SOLICITADO por la parte demandada. Seguidamente los abogados RAFAEL CARCES y HERNAN PARADA, con el carácter de autos solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez SUSPENDA en este acto la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por el demandante ciudadano FELIX ERNESTO VARELA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.514, asistido por los abogados HERNAN STEWEN PARADA TORRES y RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 138.237. y 143.363 en su orden, por una parte y por la otra parte los ciudadanos codemandados WILLIAM LEONARDO GALVIZ MACHADO y NARCY EVELIN PARRA SANGUINO, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad números: V-16.779.070 y V-17.108.581 en su orden, asistidos por la abogada MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 273.047; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 17 de junio de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 255 procesal. Así se decide.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental

Siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 35.352


Elena