JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de junio del año dos mil veintidós.
212º y 163º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se origina por demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Azucena Pico Montaña, titular de la cédula de identidad N°V-23.180.898, asistida de abogado, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el causante Víctor Julio Miranda Orozco, en contra de las ciudadanas: Flor De María Miranda Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.909, Luz Alexandra Osorio Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.443, en representación de su señora madre la causante Luz Marina Miranda Velazco; y Oriana Valentina Miranda Flores, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N°V-26.068.417; por derecho de representación al fallecimiento de su padre Hugo Antonio Miranda Velasco, en su condición de hijas y nietas de quien manifiesta fue su concubino el mencionado de cujus Víctor Julio Miranda Orozco.
Dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor en fecha 26 de abril de 2022, tal como se evidencia del sello húmedo del mencionado Tribunal estampado al vuelto del folio 10.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas Flor De María Miranda Velazco, Luz Alexandra Osorio Miranda, y Oriana Valentina Miranda Flores para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación más tres días que se les concedió como término de la distancia dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, publicar el edicto en la forma indicada en dicho auto. El referido término de la distancia fue acordado en razón de que la parte demandante manifestó en el escrito libelar que la codemandada Flor De María Miranda Velazco, estaba residenciada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de su citación personal. Asimismo, para la práctica de la citación de la mencionada codemandada se instó a la parte actora que indicara el nombre del Tribunal a comisionar. (Folio 65)
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2022 la parte demandante reformó la demanda, indicando nuevamente en dicho escrito a los efectos de la citación personal de la codemandada Flor De María Miranda Velazco, que la misma estaba residenciada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 67 al 77. Anexos 78 al 84)
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 la demandante Blanca Azucena Pico Montaña, otorgó poder apud acta a la abogada Nilda Del Carmen Segovia Rosas. (Folio 85)
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora. (Folio 86)
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 18 de mayo de 2022, en cuya página A11 aparece publicado el Edicto acordado por este Tribunal. (Folios 87 al 88), el cual fue agregado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022. (Folio 89)
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto la comisión solicitada para un Juzgado del Estado Mérida a los fines de la citación personal de la codemandada Flor De María Miranda Velazco, e indicó que la citación de la misma fuera practicada en el Sector Las Cruces, Calle 3, Casa 2-101, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira. (Folio 90)
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2022, la codemandada Luz Alexandra Osorio Miranda, otorgó poder apud acta a la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano. (Folios 92 al 93)
Por diligencia de fecha 1° de junio de 2022, la codemandada Oriana Valentina Miranda Flores, otorgó pode apud acta a la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano. (Folios 94 al 95).
Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2022, la abogada Emilia Sosa Sosa, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Luz Sobella Miranda Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-25.793.428 y Sol María Miranda Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-25.793.427, respectivamente, según instrumento poder que le fuera otorgado por las precitadas ciudadanas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 50, Tomo 15, de fecha 7 de diciembre del 2021, cuya copia fotostática, con vista del original, consignó marcado con "A", manifestó que con la finalidad de realizar una aclaratoria y aportar información relacionada con el Edicto publicado en la pagina A 11, el día 18 de mayo del año 2022, en el Diario la Nación, informó que la ciudadana Miranda Velazco Flor De María, era la madre de sus representadas y la misma falleció en la ciudad de Mérida, el día 18 de junio del 2021, según consta en Acta de Defunción N°. 206, expedida por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual consignó en Copia fotostática, con vista del original, marcada con “B”. Igualmente, dejó constancia que la mencionada información se le había hecho saber de forma verbal a la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTAÑA y a su abogada NILDA SEGOVIA, el día 11 de abril del 2022, en reunión sostenida, según consta en Acta suscrita por las partes presentes, de la cual consignó el primer folio marcada con "C". Que igualmente la Dra. NILDA SEGOVIA, había leído el contenido integro del Acta De Defunción y el Poder General Amplio y Suficiente de Disposición y Administración, otorgado por sus dos representadas, también le había realizado una toma fotográfica al Acta de Defunción y al Poder, el día 30 de abril del 2022. Por tanto, la parte demandante ya tenía conocimiento pleno al momento de consignar el Libelo de Demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, del fallecimiento de la ciudadana FLOR DE MARIA MIRANDA VELAZCO. (Folios 96 al 100)
A los folios 106 al 107 corre acta de defunción N° 206 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicho documento público se evidencia que la causante FLOR DE MARIA MIRANDA VELAZCO, falleció el 18 de junio de 2021.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que en el momento en que la parte demandante ciudadana Blanca Azucena Pico Montaña, interpuso la demanda que da origen a esta causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a saber, el 26 de abril de 2022, la codemandada FLOR DE MARIA MIRANDA VELAZCO, ya había fallecido ya que su muerte ocurrió el 18 de junio de 2021, tal como se evidencia del acta de defunción N° 206 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 del 18 de abril de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ángel María Ruh Gutt, parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de septiembre de 2008 –hecho posterior a la interposición de la demanda–, consignándose copia fotostática del acta de defunción del fallido en fecha 12 de marzo de 2009, y copia certificada el 26 de marzo de 2009.
Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56). Resaltado propio.
( Exp. N° AA10-L-2011-000177)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 05-2453)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido como es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.
En tal sentido es pertinente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos como el de autos el Tribunal evidencia con posterioridad a la admisión de la demanda un impedimento para ello que no pudo ser advertido en la oportunidad de su admisión, teniendo el juez la obligación de declarar su inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así, en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la precitada Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio. (Expediente N° 09-0710)
Así las cosas, por cuanto en el libelo de demanda primigenio presentado el 26 de abril de 2022, así como en la reforma de la demanda presentada el 13 de mayo de 2022, se designó como codemandada a la causante FLOR DE MARIA MIRANDA VELAZCO, cuando la misma había fallecido el 18 de junio de 2021, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Blanca Azucena Pico Montaña, asistida de abogado, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante señala existió entre ella y el causante Víctor Julio Miranda Orozco, en contra de las ciudadanas: Flor De María Miranda Velazco (+), Luz Alexandra Osorio Miranda, en representación de su señora madre la causante Luz Marina Miranda Velazco; y Oriana Valentina Miranda Flores, por derecho de representación al fallecimiento de su padre Hugo Antonio Miranda Velasco, en su condición de hijas y nietas de quien manifiesta fue su concubino el mencionado de cujus Víctor Julio Miranda Orozco, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, remítase vía correo electrónico a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental




Siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
FTRS/
Exp.36.383