JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de junio de 2022.

212° y 163°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOHAN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.209, asistido por la abogada en ejercicio TANIA DEL CARMEN GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 244.849, en el cual solicita su intervención en la presente causa conforme al artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este órgano administrador de justicia considera conveniente definir la tercería adhesiva y estudiar su procedencia.

Así, se tiene que la norma rectora que se encuentra prevista en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

La tercería adhesiva sólo puede interponerse una vez que la acción principal haya sido admitida, tal como ocurre en el caso sub iudice. Así mismo, con relación a la norma referida la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y Otros, contra Canal Point Resort, C.A., expediente N° 2004-883, señaló lo siguiente:

“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada...”. (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)

Dicha postura se ha mantenido, tal como se desprende del criterio que la misma Sala expuso en decisión de fecha 15-06-2012, expediente Nro. 11-434, donde precisó lo siguiente:

“.. El interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición contenida en el artículo 370 (ord. 3°) CPC, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto, el tercero interviniente o coadyuvante, en su derecho a intervenir en el proceso, podrá consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la parte a quien coadyuva..”

En el presente caso, el tercero JOHAN GARCÍA, aduce que desde el día 15-12-2021 él asumió la administración de la Junta de Condominio de la Torre F, por lo tanto es quien actualmente representa al mencionado Condominio, y así lo demuestra consignando para ello documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 09-02-2022, alegando que tal instrumento lo legitima para intervenir en la presente causa -según él- como “tercero adhesivo” en nombre del Condominio que representa, pues desde la mencionada fecha la ciudadana Marisela Peña Dávila dejó de representar al Condominio referido.

Ahora, de acuerdo al contenido del artículo 379 del código adjetivo civil, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención; a lo cual debe añadirse el lineamiento de la doctrina de la sala de Casación Civil en el sentido que el tercero no puede alegar un nuevo hecho, vale decir, su posición no debe entrar en contradicción con la parte que pretende coadyuvar.

Respecto de esto, se aprecia que el documento acompañado con el escrito de proposición de la tercería sí presentaría en principio la fuerza y la convicción suficientes para admitir la intervención del ciudadano JOHAN GARCÍA, toda vez que el adjetivo “fehaciente”, a que hace alusión la norma (artículo 379) le imprime una particular característica al medio probatorio que proporcione el tercero, el cual debe ser capaz de tener la potencialidad de generar en el operador de justicia la convicción suficiente de que ciertamente ese tercero tiene la razón; situación que en este caso se verificaría, toda vez que el argumento central del ciudadano JOHAN GARCÍA es que él es el administrador y representante actual de la Junta de Condominio de la Torre F; y de la documental aportada se desprende prueba de ello de manera contundente.

Pero es el caso, que desde el mismo momento en que la ciudadana MARISELA PEÑA cesó sus funciones en el cargo descrito, el ciudadano JOHAN GARCÍA se subrogó en tal posición, por lo que desde ese momento él asume el cargo de administrador de la Junta de Condominio ya descrita, lo que no lo convierte en un Tercero Adhesivo, puesto que él asume desde ese momento la representación judicial de la parte demandante en la presente causa (que es el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE “F”), por lo que en el supuesto de admitirse la tercería propuesta se estaría incurriendo en un hecho desatinado, ya que así se estaría integrando al proceso a una parte que ya forma parte en la causa.

Tal circunstancia se puede demostrar fácilmente al verificar la Teoría de la Triple Identidad, es decir, la referida a la existencia del mismo objeto, misma causa y mismas partes, la cual está establecida en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. Así, se tiene que respecto de los sujetos, la parte accionante de la presente causa es únicamente el Condominio del Edificio Torre “F” (inicialmente representado por la ciudadana Marisela Peña Dávila, quien cesa en sus funciones en fecha 15-12-2021 y es sucedida en el cargo el ciudadano JOHAN GARCÍA), lo que no quiere decir que se trate de personas distintas, pues tal circunstancia no cambia el hecho de que se trata del mismo sujeto activo (Junta de Condominio del Edificio Torre “F”) aunque con diferente representante; respecto del objeto, se aprecia que el mismo se refiere al Edificio Torre “F”; y respecto de la causa, la misma se refiere al cobro de bolívares o la entrega de un dinero.


Así las cosas, visto que el proponente de la tercería adhesiva es también el administrador y representante legal de la Junta de Condominio ya descrita supra, no sería adecuado admitir la tercería de una persona que ya forma parte del proceso, por lo que es forzoso para quien aquí decide NEGAR la misma, por lo tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, en criterio de este Tribunal la postura del tercero y del demandante es la misma; pues de los recaudos acompañados con el escrito contentivo de la tercería se demuestra que el proponente de la misma ya forma parte del proceso, por lo que su tercería se declara INADMISIBLE. Así se decide.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal