REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal Estado Táchira, 27 de junio de 2022

212° y 163°

SOLICITANTE: MARIA ARCENE CHACON VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.434, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil.

ABOGADOS DEL SOLICITANTE: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado Nro. 82.919

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHÁCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.358.718

EXPEDIENTE: No.20827-10

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de marzo de 2010, inserto en los folios (01 al 03), donde la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V-5.648.434, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado Nro. 82.919, solicitaron la interdicción, manifestando; que es progenitora del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, según se evidencia en partida de nacimiento Nº 99 de fecha 18 de abril de 1985, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, que presenta deficiencia intelectual, que desde la misma fecha de su nacimiento, 02 de febrero de 1985, que su hijo no iba acorde a la evolución natural de los niños, posteriormente y en etapa escolar, que no aprendió a leer, ni escribir, pese a la acuciosidad presentada por su persona hasta la presente fecha, su hijo ANDER JOSÉ RUGELES CHÁCON, que presenta de forma habitual y permanente de manera inequívoca un estado total de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y asimismo la administración de los bienes, que al padecimiento se ha venido acrecentando con el devenir del tiempo, al parecer y en el entendido de los facultativos consultados en el transcurso del tiempo de manera irreversible, a tal efecto, presenta informe suscrito por el médico psiquiatra en el cual se especifica su impedimento para realizar transacciones de tipo legal, debido al procedimiento de “Retardo Mental Moderado” la solicitante se fundamentó en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil Venezolano los cuales establecen “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios interese, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos”, que pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, que su hijo es huérfano de padre, tal como se evidencia en el acta de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO RUGELES RUGELES, que tampoco tiene hijos ni cónyuge, solicita que el nombramiento del tutor sea otorgado a su nombre como madre.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de marzo de 2010, inserto en el folio (08), mediante auto se admitió la solicitud donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente; Con Vista a la misma el tribunal acuerda: PRIMERO: Nombrar dos (02) facultativos que examinen al notado de incapaz, ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHÁCON, para la cual se designa a las ciudadanas; BETSY MONIT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, a fin de la práctica del examen psiquiátrico al notado incapaz, SEGUNDO: Se acuerda oír cuatro (04) parientes del notado incapaz, TERCERO: Se acuerda entrevistar al notado incapaz, quien deberá ser presentado por el solicitante, CUARTO: Se acuerda la publicación del edicto en el Diario “La Nación” de esta ciudad.

NOTIFICACIÓN AL FISCAL
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo, inserto en el folio (27), el suscrito alguacil de este Juzgado, declaro legalmente Notificado al Fiscal.

NOTIFICACIÓN A LA PSIQUIATRAS
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo, inserto en el folio (28 al 34), el suscrito alguacil de este Juzgado, declaro legalmente notificada a las ciudadanas BETSY MONIT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, ya que fueron designadas por este tribunal para que realicen el examen médico Psiquiátrico del ciudadano ANDER JOSE RUGELES CHACÓN

El Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, inserto en el folio (34), llevo a cabo el ACTO DE JURAMENTACIÓN de las médicos psiquiatras designadas en la presente causa, ciudadanas BETSY MONIT MEDINA y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quienes realizaran el examen al ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, que les tomaron la juramentación correspondiente, las cuales hicieron el conocimiento que presentaran el informe médico respectivo.

Que en fecha 11 de abril de 2011, inserta en el folio (35), mediante diligencia, se hizo presente por ante este tribunal la ciudadana BETSY MONIT MEDINA, quien expuso: que consigna informe Médico psiquiátrico, inserto en los folios (36 al 39) practicado al ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, que en el mismo se observó; que es una persona quien cuenta con 26 años , que nació el 02 de febrero del año 1985 en Capacho, Estado Táchira, de estado civil soltero, sin profesión, ni oficio, domiciliado en la carrera 4, entre calle 8 y 9 del centro de San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue trasladado a su consultorio por la madre MARIA ARCENE CHACÓN VELA, quien les sirvió como informante, que en el examen físico; se aprecia estrabismo divergente en ojo izquierdo, resto sin alteraciones aparentes, que en el examen mental; que al ser evaluado se encontró tranquilo, aseado, colaborador a la entrevista, vestimenta acorde a la edad, sexo y ocasión, consiente, orientado parcialmente en persona, desconoce datos de importancia, orientado parcialmente en tiempo y espacio, lenguaje lento, coherente, coordinado, de tono adecuado, pensamiento bradipsiquico, concreto, con dificultades de interpretación e incapacidad de abstraer ideas, no impresionan alteraciones de la sensopercepcion, inteligencia subnormal, caudal de conocimientos escasos, reconoce formas y objetos de uso común, atención hipoprosexia, concentración y memoria reciente levemente disminuida sin capacidad de introspección, juicio de realidad alterado, que en la impresión diagnostica; retraso mental de leve moderado, técnicas utilizadas; entrevista individual y familiar, examen mental y test minimental, que en la conclusión del evaluado cursa con un retraso metal de leve moderado por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que, es una persona incapaz de valerse por sí mismo, fácilmente influenciable, con afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable.

Mediante escrito de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de fecha 04 de agosto de 2011, inserto en los folios (40 y 41), la solicitante ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, junto a su apoderado judicial exponen; que se decrete interdicción provisional del ciudadano ANDER JOSE RUGELES CHACÓN, que así mismo, muy respetuosamente requiere se sirva a nombrar TUTOR interino a su patrocinada MARIA ARCENE CHACÓN VELA.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, inserto en el folio (42), que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que dichas averiguaciones se desprende que hay datos suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual del notado incapaz, que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, que en consecuencia se nombra como TUTOR INTERINO del precitado ciudadano, a la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, inserto en el folio (47), fue juramentada por el Juez de este Tribunal, la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, como tutora interina, del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, quien se comprometió a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, inserta en el folio (48 y 49), el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado N° 82.919, con el carácter acreditado en autos, Consignó ejemplar de Publicación del edicto en prensa del “Diario La Nación” de fecha 22 de noviembre de 2011.
Que en fecha 25 de noviembre de 2011, la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio (50 y 51), testimoniales y documentales.
Que en fecha 06 de diciembre de 2011, inserto en el folio (53), el Tribunal, mediante auto admitió las pruebas presentadas por la solicitante.
A la copia simple inserta en el folio (04), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, Copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, quien es la solicitante y madre del notado incapaz.
A la copia simple inserta en el folio (05), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, Copia de cédula de identidad del notado incapaz, en la misma se observa; que el manifiesta no saber firmar.
A la documental inserta en el folio (06), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Nacimiento con Nro. 99, en la misma se observa; que fue emitida por el prefecto del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, quien hizo constar que le fue presentado ante su despacho un niño por el ciudadano PEDRO ANTONIO RUGELES RUGELES; exponiendo que el niño que presentó, nació en esta población el día 02 de febrero del año 1985 y que lleva por nombre ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN.
A la documental inserta en el folio (07), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil y de ella se desprende, Valoración Médica de fecha 09 de marzo de 2009, en la misma se observó; Que el Dr. JOSÉ ABEL COLMENARES, médico Psiquiatra, hizo constar que el ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, Padece Retardo Mental Moderado y es controlado en la Consulta de Higiene Mental del Hospital Central, por el cual tal diagnostico le imposibilita realizar cualquier transacción de tipo legal.
A la testimonial inserta en el folio (13 y 14), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Evacuación de Testigo de uno de los Parientes del notado incapaz, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, estando presente la madre, quien es la solicitante, asistida de abogado, encontrándose voluntariamente el ciudadano PEDRO GERARDO RUGELES CHACÓN; Manifestando; Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, por más de 25 años, que es su hermano y que él tiene un retardo mental moderado, que se le dificulta para hablar, quien está al cuidado de su hermano es la señora madre, que él se encuentra enfermo intelectualmente desde que nació, que la madre solicita la interdicción del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, por la herencia que dejo su padre y por eso su hermano necesita un tutor por los papeles que toca que firmar y hacer, que la única fortuna es la casa donde viven con su madre y una pequeña finca en el Páramo Viejo, que la persona que se encarga de los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades del Notado Incapaz ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, es su madre la ciudadana, MARIA ARCENE CHACÓN VELA.
A la testimonial inserta en el folio (15 Y 16), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Evacuación de Testigo de uno de los Parientes del notado incapaz, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, estando presente la madre, quien es la solicitante, asistida de abogado, encontrándose voluntariamente el ciudadano PADRON PIRELA JESUS ALFONSO; Manifestando; Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, desde que nació, que el parentesco que lo une es su tío político, casado con la tía paterna, que tiene un retardo mental, no habla normal, que no tiene la capacidad para administrar bienes o dinero, quien está pendiente del cuidado es la madre, que desde que nació, que la madre está solicitando la interdicción es por el trámite de la herencia que dejo su padre del inmueble donde viven.
A la testimonial inserta en el folio (17 Y 18), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Evacuación de Testigo de uno de los Parientes del notado incapaz, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, estando presente la madre, quien es la solicitante, asistida de abogado, encontrándose voluntariamente la ciudadana, ERIKA NATHALY SANCHEZ CHACÓN; Manifestando; Que conoce al notado incapaz desde hace 20 años, que su parentesco que la une es prima, que tiene retraso mental, que se le dificulta para hablar, que él no tiene la capacidad para hacer negocios o de contar dinero o llevar una contabilidad, que la madre es la que ha tenido el cuidado de él, que desde que ella tiene razón su primo está enfermo, que la madre solicita la interdicción por la herencia que le dejo su padre, quien falleció en el año 1994, que el notado incapaz no posee fortuna, que solo la casa donde vive que es heredero de ese inmueble.
A la testimonial inserta en el folio (19 Y 20), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Evacuación de Testigo de uno de los Parientes del notado incapaz, ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, estando presente la madre, quien es la solicitante, asistida de abogado, encontrándose voluntariamente el ciudadano, CATALINA DEL ROSARIO ZAMBRANO DE COLMENARES, Manifestó; Que lo conoce desde que nació, que es primo político, que sabe y le consta que tiene retardo mental, que tiene dificultad para el habla, que él no puede hacer ningún tipo de negocio o trámites administrativos, que la madre es la que ha estado pendiente de los cuidados, que la madre solicita la interdicción para poder realizar los trámites de la herencia que le dejo su padre quien falleció en el año 1994.
Que en fecha 02 de marzo de 2011, inserto en el folio (21), se presentó por ante este Tribunal el notado incapaz, para que el juez le realice la entrevista, que se encuentra presente la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, solicitante de la presente interdicción, asistida de abogado, que el ciudadano juez identificó al notado incapaz que lleva por nombre ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V.- 19.358.718, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 02 de febrero de 1985, donde aparece firma el titular se indica una firma que textualmente dice “MANIFIESTA NO SABER FIRMAR”, se concluye que es la misma persona, que en ese estado el operador jurídico pasa a realizar las siguientes interrogantes; Como te llamas? Contesto: ANDER, que actividad realizas? Contesto: hace mandados, lleva el niño a la escuela que lo busca a la 12 y 30, que si sabe el número de cedula? Contesto; Que no se sabe el número de cédula, Que edad tiene? Contesto: Ciento Veinticinco (125), Como se llama tu mamá? Contesto: Mi mama se llama María, Cuantos hermanos tienes? Contesto: María, María Alejandra, Sander, Cuantos son todos los hermanos? Contesto: son 6 hermanos, y 6 hermanas y mamá, 5 hermanos, En qué dirección vive? Contesto: calle 9, carrera 89 San Cristóbal, y manifestó con problemas de dicción, es decir que no pronuncia las palabras completas en su totalidad y dijo que tiene muchos amigos los choferes de las busetas, que va para lince y que lo quieren mucho, que la ciudadana madre MARIA ARCENE CHACÓN VELA, le manifestó al Tribunal que su hijo estuvo en kínder hasta los 5 años luego inicio el primer Grado en Llano Grande Aldea Miranda Libertad Capacho en ese tiempo vivieron en Capacho, que culmino el primer grado, pero los profesores para ese entonces no dejo que terminara el año, pero que por el comentario de su madre él le quitaba tiempo a los demás niños, nunca lo llevo a la escuela alguna o en algún Instituto de Educación Especial ya que Vivian en el campo y estaban muy separada de la ciudad más cercana, el comportamiento en el hogar es muy bien, es muy respetuoso, él se levanta desayuna, cuando val al campo el corta la leña, hace mandados a la bodega, que le colabora a la mamá en una venta de empanadas y helados en la casa, que igualmente este operador jurídico observo que el ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, que su comportamiento en forma presencial en el acto fue una persona tranquila muy pasiva, mirando hacia objetivos precisos, sonriente, de buen humor, muy respetuoso, mira bastante a su mamá, que su madre trato de ayudarlo en las respuestas ya que en el momento que el juez la preguntaba cualquier interrogante arriba estampada, el respondía con problemas de dicción pero ella siempre trataba de completar la frase o la idea en cuanto a la expresión y respuesta dada por el notado incapaz e igualmente su señora madre manifestó que su hijo desde muy pequeño padeció y padece de un retardo mental leve, es concluyente manifestar con respeto al interrogatorio que le ordena la sistemática establecida en los artículos 733 y siguiente del Código Procesal Civil, en amplia armonía con los artículos 396 y siguiente del Código Procesal Civil, realizar el mismo pero considera este Juzgador que es innecesario continuar el interrogatorio ya que sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto se considera suficientemente preguntando al ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, en virtud del procedimiento de interdicción de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA, plenamente identificada, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, con Inpreabogado Nro. 82.919, solicitaron la interdicción del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, alegando que el mismo desde la fecha de su nacimiento, es decir de fecha 02 de febrero de 1985, su hijo no tiene la evolución natural ya que presenta de forma habitual y permanente de manera inequívoca un estado total de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes. Que por tal razón, la aquí solicitante ha cubierto sus necesidades y cuidados, es decir toda la vida, tales como; aseo personal, vestido, medicamentos, alimentación, entre otras. Que el motivo de la solicitud de la interdicción es para poder realizar los trámites de la herencia que dejo su padre quien falleció en el año 1994.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado incapaz ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN, se logró evidenciar que tiene un comportamiento tranquilo, muy pasivo, de buen humor, muy respetuoso, que tiene problemas de dicción, no completa bien las frases o la idea en cuanto a la expresión y respuestas dadas e igualmente la madre manifestó que su hijo desde muy pequeño padeció y padece de un retardo mental leve, es concluyente manifestar con respeto al interrogatorio que le ordena la sistemática establecida en los artículos 733 y siguientes del Código Procesal Civil, en amplia armonía con los artículos 396 y siguientes del Código Civil,
que en los informes médicos psiquiátrico se determinó en el diagnostico lo siguiente: RETRASO MENTAL DE LEVE MODERADO. Por lo que no cuenta con capacidad de juicio, raciocinio, ni discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable, por lo que requiere cuidados permanentes para la satisfacción de sus necesidades básicas por ser una persona con retraso mental. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANDER JOSÉ RUGELES CHACÓN y nombrar como Tutor a la ciudadana MARIA ARCENE CHACÓN VELA (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.434, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil. y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA LA INTERDICCÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ANDER JOSÉ RUGELES CHÁCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.358.718, soltero, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y nombrar como Tutor a la ciudadana MARIA ARCENE CHACON VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.434, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil,
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte solicitante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristobal, correspondiente a los libros del Registro Principal del Estado Táchira y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal, todo lo cual se ordenará una vez sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior a que corresponda.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código De Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Alzada a los fines de su consulta.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio la cual se ordenará expedir copia fotostática certificada en auto aparte una vez que regresen las presentes actuaciones de la Alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 20827-10
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)