REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 30 de junio de 2022
212º y 163º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.205.938, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JOSE LUIS RIVERA, con Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.215.236, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el Nro. 240.146, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 23223-22


NARRATIVA DE LOS HECHOS
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por la ciudadana ciudadano EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, en la cual manifiesta que, fue agraviada como propietaria del 100% de la vivienda (apartamento), ubicado en la planta nro. 6, del edificio nro. 1-B, Rio Doradas, condominio nro. 1, ubicado en las Vegas de Tariba, Estado Táchira, segunda Etapa, CONJUNTO RESIDENCIAL DON LUIS, que forma parte de la parcela 1, que le ha sido violentado flagrantemente el servicio de gas, por personas que de forma fraudulenta y sin nombramiento alguno que se le haya realizado mediante un Debido Proceso Administrativo, por cuanto no se le notifico, informado y tampoco han realizado publicación alguna al respecto al acta constitutiva de registro donde sean legítimos administradores o miembros de la junta de condominio, que por cuanto los agraviantes son los ciudadanos; JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.215.236, que las mencionadas personas le han cerrado la llave del suministro del gas, donde la llave del gas se encuentra resguardada y de tal forma le han cortado el servicio, ya que ese hecho le afecta gravemente, ya que es una actuación arbitraria, vil, cruel y salvaje, por parte de los agraviantes antes mencionados, que se encuentran usurpando las funciones de los administradores del condominio y que no representa ninguna autoridad para que de forma irresponsable le corten el servicio esencial del gas, que el día 02 de febrero de 2022, siendo las 11:49 de la noche, fue anunciado por la ciudadana NITYANANDA MORENO, que a partir de esa fecha no se le iba a recibir el pago del gas que tuviera deuda del condominio de dos meses, que el día 04 de febrero de 2022, la ciudadana MORAIMA CASTILLO, quien de forma irregular y sin ninguna cualidad y condición recolecta el dinero, que por cuanto se vio forzosamente obligada a tener que pagar y esa persona se negó a recibir el pago de vente (20) mil pesos colombianos (COP), correspondiente al Gas doméstico del apartamento 6-1 del edificio, “Río Doradas”, que en fecha 11 de febrero de 2022 las ciudadanas cerraron la llave que surte el gas de dicho apartamento, además de afectarle gravemente a su persona, también lo hacen con otras personas y a sus familiares de un servicio vital para la vida como es el servicio esencial del gas, siendo un derecho constitucional artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que como es un servicio público es garantizado por el Estado Venezolano, que esas personas no tienen autoridad para despojarla del servicio del gas, afectando gravemente su tranquilidad, estabilidad emocional y la posesión pacífica contra su persona y sus familiares incluso a sus nietos, que no tiene como cocinarles, atentándole contra el buen desenvolvimiento y desarrollo de la vida, violando un medio de subsistencia tan importante para vivir con dignidad, solvencia y preservar la salud y la vida, que incluso exponiéndola a u riesgo inminente como es un corto circuito que sucedió en el apartamento que se generó por la cocina eléctrica de un corto circuito, que ella tiene razones que le obligaron a no darle dinero a esas personas que se encuentran usurpando las funciones de un verdadero administrador legitimado por la asamblea de copropietarios, realizando un cobro indebido sin ninguna cualidad o condición que los acredite como administradores, no existe ningún registro, documento público o publicación en prensa donde se realizó la convocatoria para la elección de los postulados para la elección de los administradores y el acta de asamblea firmada por todos los copropietarios, por cuanto el condominio se constituye en setenta y una (71) vivienda, que por cuanto los agraviantes son usurpadores de las funciones de la administración del condominio por las siguientes razones; a) Las personas que asumen como supuesta junta, se arrogan y usurpan las funciones administrativas del condominio, b) En cuanto al proceso financiero son muchas las arbitrariedades como por ejemplo, cobrar el recibo de condominio más de lo que corresponde por los servicios de vigilancia, argumentado en un comunicado que con ese dinero se cubren otros gastos del condominio, c) se realiza un proceso de indexación sin cumplir los procedimientos legalmente, d) el recibo de pago se expresa en pesos colombianos (COP) y no en bolívares, causando con ello problemas, que no reciben los pagos que es la moneda de curso legal, e) Se demuestra inconsistencia o falta de conocimiento en el manejo de la fluctuación de las tasas de cambio ocasionando desconcierto y dudas, f) El recibo de pago, además de los gastos, incluye otros rubros que no son sumados con los gastos normales y tienen obligatorio pago en pesos, g) Las relaciones de gastos o financieras del condominio son elaboradas similarmente a cuentas simples y/o elementales (suma y resta), lo cual es inconcebible porque llevan una administración sin tener conocimiento técnico para tal actividad, h) las facturas que pudieran verse en unas planillas que muestran sin ningún fundamento contable, no reúne los requisitos que exige la ley, que se muestran facturas en pesos colombianos, la cual es ilegal, que en lo que va de año no ha exhibido ni gestionado realmente una verdadera administración transparente, que las actuaciones de estas personas es lamentable que usurpen impunemente la autoridad de acuerdo a sus conveniencias y por su propia mano, que por esa razón solicita que se restablezca la situación jurídica infringida causadas por esas personas por vías de hecho o facto sin tener ningún atributo que lo acredite como legítimos administradores, que es necesario que se ordene a los ciudadanos demandados a no usurpar las funciones de administración del condominio por vías de hecho y se ordene el restablecimiento del servicio del gas, tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia en la presente acción de Amparo Constitucional, se identifica y se opone la presente acción en contra de los mencionados ciudadanos por su acción indebida, que por cuanto con tal accionar conculca sus derechos constitucionales como infra se indicaron, que los agraviantes solapan las funciones de la asamblea de copropietarios, usurpando funciones y se encuentra de facto en las funciones de una administración ilegitima, sin el debido nombramiento con lo cual ha vulnerado sus derechos constitucionales, que es necesario resaltar que en fecha 12 de febrero de 2022, fue a realizar denuncia ante el Ministerio Público, ante la Fiscalía de Guardia en la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto necesitaba con urgencia el restablecimiento de servicio de gas, que le informaron que el proceso lo habían desestimado y sin ningún oficio o respuesta por escrito, por lo que acudió a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, e igualmente no hubo solución al conflicto y le dijeron que estaba desestimado por lo que acudió a la Defensoría Pública pero que la defensora no realizó recurso alguno contra los agraviantes, los cuales no tienen ninguna legitimación, condición o cualidad alguna, para evitar represalias en su contra, donde le han quitado el derecho como es el caso del gas.

CUALIDAD DE LA AGRAVIADA
Que la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, quien es copropietaria del apartamento D6-1, que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Don Luis de las Vegas de Tariba Estado Táchira, que han vulnerado, violentado y soslayado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83 y 115, que la salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, que los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, que esas personas le han cerrado la llave del suministro de gas, donde la llave del gas se encuentra bajo llave y de tal forma le han cortado el servicio de gas. Hecho que le afecte gravemente, es una actuación arbitraria, vil, cruel y salvaje por parte de los agraviantes, que han usurpado las funciones de la junta de condominio, obligando a todos los copropietarios a estar sometidos a las condiciones que establecen estas personas que no tienen ninguna condición cualidad o carácter alguno para hacer las acciones arbitrarias que están tomando sin fundamento legal alguno la administración sin procedimiento previo o debido proceso, que existe igualmente una injuria Constitucional en sus derechos, pues se conculca o corta el alcance que la doctrina más avezada ha señalado los atributos del derecho de propiedad y disponer libremente de ese derecho y que el estado tiene el deber constitucional de garantizarlos, que al haberse soslayado sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha visto afectada directamente por la actuación anómala y fraudulenta de los agraviantes antes mencionados, relacionado con lo anterior establece los artículos 27 de la Constitucional, por otra parte el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), todo esto con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, que le han sido violado sus derechos constitucionales en el absolutamente irrito cambio fraudulento de junta de condominio y administrador del condominio RESIDENCIA DON LUIS, que en líneas anteriores descritas, sin ningún tipo de publicación legal o sin tener ningún tipo de registro o libros de actas o documento que acredite el hecho de haberle cortado el servicio esencial del gas, sin razón o motivo alguno, lo que determina el INTERES DIRECTO, para intentar la presente acción de amparo Constitucional en beneficio de su persona, que ha sido víctima como pudo constatar anteriormente de una situación de hecho fraudulenta por un cambio subrepticio e ilegal de la figura del administrador y de la junta de condominio y que se encuentran usurpando tal función, que de la misma forma le han cortado el servicio esencial del gas, colocando implementos que le impiden el servicio del gas, de allí el interés directo, que define la acción para intentar la presente solicitud de amparo constitucional y legales anteriormente invocados, para el restablecimiento de las situación jurídica infringida en cuanto a la violación de sus derechos constitucionales, la agraviada en el petitorio solicito lo siguiente; 1.- Que sea admitida y sustanciada la presente solicitud, 2.- Que se declare con lugar el amparo interpuesto, 3.- Que se ordene a no usurpar las funciones de la administración y junta de condominio por vías de hecho, 4.- Que se ordene el restablecimiento del servicio del gas. 5.- Que se ordene a no suspender, impedir, eliminar, bajo ningún motivo cualquier otro servicio que represente sus derechos a la propiedad del apartamento D6-1, residencia Don Luis. II Etapa, ubicada en las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ADMISIÓN
Recibido por distribución, ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, constante el escrito libelar de treinta y uno (31) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de ciento siete (107) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, para ser ADMITIDA, la Acción de Amparo incoada a los 16 días de marzo de 2022, inserto en el folio (129 y 130, con sus respectivos vueltos)Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.205.938, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA, con Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, ordenando La Notificación a los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA.

Mediante auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 2022, inserto en el folio (18), se recibió por distribución, expediente original, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con oficio Nº 273, constante de Dos (02) piezas, la primera de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles y la segunda de dieciséis (16) folios útiles.-
NOTIFICACIONES
Mediante diligencia de fecha 28 de abril 2022, inserto en el folio (149), él suscrito alguacil del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, expuso; que consigna las boletas de notificación de los ciudadanos agraviantes, quienes recibieron y firmaron las notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo 2022, inserto en el folio (153), él suscrito alguacil del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, expuso; que consigna la boletas de notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, debidamente firmada.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha 04 de mayo de 2022, inserto en el folio (155, 156 con su respectivo vuelto) se celebró la audiencia Constitucional, la secretaria dio cuenta de que encuentran presente la parte agraviada EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, asistida de abogado, así mismo los agraviantes los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, asistidos por su abogado, de igual manera se dejó constancia de la ciudadana ANA MARIA GARCIA LEAL, en su carácter de testigo promovido por la parte actora y la asistencia de los ciudadanos; ELIDA RIVERO, AURORA DUARTE, LEIDA COLMENARES, RONALD URIBE, YONY GOMEZ, MARIA CORDON, ANDRES QUERALES y JOSÉ LUIS CHACÓN, como terceros adheridos a la parte presuntamente agraviada, así mismo se dejó constancia que no se hizo presente el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ni por sí solo, ni por representación judicial, el juez le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien lo cedió a su abogado por un lapso de diez (10) minutos, el cual expuso: “Que le fue cercenado abierta y flagrantemente el derecho de propiedad de sus defendida, que al respeto señalo de manera cronológica los hechos acontecidos a saber; que en fecha 02 de febrero de 2022, no le fue recibido el pago del gas a su defendida por parte de la ciudadana MORAIMA CASTILLO, que el 11 de febrero 2022, le fue cortado el servicio de gas a su defendida, por parte de los integrantes de la actual Junta de Condominio, razones por la cual llevaron a su defendida a la vía jurisdiccional, que este juzgado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR, en fecha 17 de marzo de 2022, y en fecha 13 de abril 2022 fue restituido el servicio de gas doméstico a su representada, de esas vías de hechos ejercidas por los integrantes de la junta de condominio que desconocen, han sido objeto demás copropietarios por las razones antes expuestas, que ratifica el escrito de amparo y sus documentales y consigna en este acto informe detallado de los hechos y anexos de captures vía Chat de WhatsApp, llevado por los copropietarios de la Torre Río.- ” es todo, seguidamente el juez le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, por el mismo lapso, quienes le cedieron el derecho a su abogado, quien expuso; “ 1.- El lenguaje usado por la representación de la parte actora, cuando habló de la Junta de Condominio usurpadora, 2.- Presentó libro de Acta para su vista y devolución, donde se puede evidenciar el acta que se levantó con aprobación de los copropietarios, donde se eligió la nueva junta de condominio, 3.- Que el anterior juez practicó inspección ocular y restituyó el servicio del gas doméstico, por lo tanto resulta inadmisible la presente acción de amparo conforme a la sentencia Nro. 1133 de la Sala Constitucional que señala, cuando haya cesado la acción o la amenaza de acción es inadmisible, que la parte actora presencio audiencia en la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como acto en la DEFENSORIA PUBLICA, donde se le indicó el pago de la obligación y luego un acto conciliatorio en la Oficina Técnica de la Policía del Municipio Cárdenas, en donde se levantó un acuerdo, donde fueron acordados pagos y reuniones, que el mismo fue violentado por la representación judicial de la parte actora, destacó que el servicio del gas era prestado en principio por una empresa privada como es EMEGAS; y/o ANTONIO MOGOLLON, luego pasó a PDVSA o GAS comunal la cual presento problemas lo que los llevó hacer una alianza con la empresa MUFERCA C.A, para la regularización en la prestación del servicio y acordó a suscribir todas las condiciones, tal como consta en el escrito de pruebas, que en el conjunto residencial existe un procedimiento interno para el cobro del servicio del gas se usa un chat de WhatsApp, para informar quienes están interesados en el suministro del gas, el propietario debe manifestar por esa vía con una señal de costumbre (una manita) si lo desea o no, posterior a ello se llama a la empresa para el suministro, que la empresa no se hace responsable de las averías o daños que tenga el cilindro y sus respectivas llaves de distribución, que la idea del corte del suministro de gas fue una acción que tomo la junta directiva de acuerdo a la Asamblea de Copropietarios celebrado en fecha 06 de febrero de 2018, que consta en el libro de Actas al folio 144, que el escrito que presenta en este acto están contenidas las documentales, testimoniales, entre otros, que solicita a este juzgado mediante prueba de informes solicite a la Empresa MUFERCA C.A, como es el procedimiento para el tipo de llenado de gas, solicita que se lleven a cabo las posiciones juradas señaladas en el escrito presentado conforme al 406 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicita que sean admitidas las pruebas y que sea declarada inadmisible la presente acción, Es todo.- “que en ese estado el juez le concede el derecho de palabra al ciudadano, RONALD URIBE, como tercer interesado en la presente causa y quien expone; Que manifiesta en la negativa de recibir el pago del servicio de gas de la cual ha sido objeto por la ciudadana MORAIMA CASTILO, quien es integrante de la Junta de Condominio y señala que aun y cuando se le cobro el gas aún está cortado, todo ello por el tipo de trabajo que el realiza, es decir, venta de almuerzo por delivery. Que además el recibo de condominio esta expresado en pesos cuando la moneda de curso legal es el bolívar y ellos (junta de condominio), son quienes colocan la base de cambio en pesos.- que en ese estado el juez abre el derecho a réplica y concede la palabra al abogado de la parte agraviada, quien expuso; Queda evidenciado que no desconocieron el hecho que dio lugar a la acción de amparo de las documentales anexadas al escrito y en uso del principio del control de la prueba de las que presentan se evidencia qué incluyen el gas dentro del recibo de condominio, que luego de intentada la presente acción en los demás recibos subsiguientes no incluyeron en el recibo de condominio el servicio del gas, destaca que a su defendida le cobraron el servicio del gas aun cuando no tuvo acceso al mismo por el corte del servicio efectuado por la junta de condominio que desconocen y rechazan, que el servicio de gas, no es un gasto común de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley de propiedad Horizontal , destaca que el documento presentado como acta Constitutiva de la Junta de Condominio esta notariado y no registrado, que celebraron todas las asambleas en un mismo día y eso es violatorio del debido proceso administrativo previsto en la ley, que con todo ello queda demostrado los hechos y solicito que sea declarada con lugar la presente acción, Es todo, de igual manera la juez le concede el derecho de réplica al abogado de la parte actora , que las pruebas a las que alude la contraparte es de la administración pasada cuando el señor Roland era secretario, señala que la Junta de condominio son notariadas desde la reforma de 2015, que la junta de condominio celebró asamblea de copropietarios en fecha 10 de noviembre por el problema del gas que surgió en el apartamento del señor Roland, Es todo.-que en ese estado la juez, vista la solicitud del abogado de la parte presuntamente agraviante, acuerda admitir las posiciones juradas y acuerda absolver las misma al tercer día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto siendo las 1:00pm fue interrumpido el fluido eléctrico, así mismo se acordó que una vez evacuada las posiciones juradas y el testigo promovido, será reanudada la audiencia constitucional al día siguiente.-

En fecha 11 de mayo de 2022, inserto en el folio (230 al 232 con su respectivo vuelto) se celebró la audiencia Constitucional, se reanudo la Audiencia Constitucional de fecha 04 de mayo de 2022, se anunció el acto a las puertas del tribunal y el juez lo declaró abierto, la secretaria dio cuenta que se encuentra presente las partes agraviada y agraviantes juntos a su representaciones legales, de igual manera se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Roland Uribe, acompañado de abogado como Tercero Adherido a la parte presuntamente agraviada, así mismo se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, ni por sí solo, ni por representación judicial, que la juez luego de evacuadas las posiciones Juradas solicitadas y por cuanto la presente audiencia fue interrumpida por falta de fluido eléctrico, la juez pasa a evacuar el testigo promovido por la parte actora en la presente causa, que en ese estado toma la palabra de la representación de la parte agraviada, que DESISTE de la prueba testimonial promovida y solicitó el derecho de palabra y presentó la solicitud de Amparo por parte del ciudadano Ronald Uribe a los fines que le sea restituido el servicio de gas, solicitó que sea disuelta la presunta Junta de Condominio y solicitó que sea designado Administrador Ad-Hoc a los ciudadanos José Gregorio y Zoraida Santander y que sea oficiado a MUFERCA C.A y que en caso de incumplimiento se ordene el desacato y se oficie al Fiscal del Ministerio Público, en aras de preservar la paz y tranquilidad del Conjunto Residencial Río Doradas, que en este acto consigna dos (02) escritos, revisado los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, la juez admite las testimoniales promovidas y acuerda su evacuación, en ese momento solicita el derecho de palabra de la representación de la parte demandada y expuso; Desiste de una de las testimoniales promovida y solicita la evacuación de los testigos ciudadana LIDDYA GALKIEWICS, legalmente juramentada, quien es sicóloga y periodista, con domicilio en el Conjunto residencial Río Doradas, apartamento 1-6, el interrogatorio de VIVA VOZ, que será formulado por la parte promovente, abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, PRIMERA: ¿Diga la testigo lugar y tiempo de residencia ? Contestó: La dirección es el conjunto residencial Rio Doradas, desde hace tres años, que el apartamento lo adquirió por herencia de sus padres, que fue comprado por más de 16 años, SEGUNDA: ¿Cómo es el procedimiento interno de la junta de condominio para adquirir la compra del gas que se le suministra a cada uno de los apartamentos? Contestó: Por el chat informativo del edificio, les preguntan qué apartamentos van a participar en dicha requisición por esa misma vía responden los interesados dos días después por lo general envían el aviso de cobro del recibido de condominio con dicho rubro incluido una vez que paga el condominio, se dirige al apartamento de la tesorera con el efectivo en pesos del gas para completar la cuota del condominio, TERCERA: ¿Diga si tiene conocimiento de los hechos ocurridos y acaecidos con la ciudadana EUNICIE ANTONIA MOLINA GUERRA, a lo que se refiere al corte o cierre de llave de su apartamento? Contestó: Que si tiene conocimiento y ve con suma preocupación que una vecina no cumpla con sus compromisos correspondientes a los gastos comunes del condominio pero si quiere disfrutarlos de manera gratuita, no considero justo que ella deba sufragar los servicios comunes de los vecinos porque a ella nadie le paga lo de ella, entiende que para poder tener servicios vitales como el agua, luz, vigilancia, mantenimientos de áreas verdes, mantenimiento del edificio y gas, debe pagarlos porque comer es un derecho constitucional y no puede ir al supermercado tomar lo que desee y salir sin pagar por hacer un ejemplo de los muchos que podría citar, CUARTA: ¿Diga la testigo si lo ocurrido con la señora EUNICIE ANTONIA MOLINA GUERRA del cierre de la llave del suministro de gas a ocurrido con otros copropietarios con anterioridad a la situación presente? Contestó: Que si ha ocurrido en circunstancias que le afectaron directamente en juntas de condominio anteriores, QUINTO: ¿Diga la testigo si durante el mes de febrero, marzo, abril y mayo, se apertura el chat para que los copropietarios solicitaran el suministro? Contestó: Si, que es la manera en que se hace siempre así, SEXTA: ¿Diga la testigo sí reconoce la junta de condominio actual representada por el señor Villamizar y la señora Moraima y la señora Maomi? Contestó: Que si la reconoce porque fue elegida en asamblea de otra manera piensa que no efectuaría los pagos a dicha junta, a través del banco de la Junta de Condominio Rio Doradas, ni lo harían los demás copropietarios, Es todo: Que en ese estado solicita el derecho de palabra de la representación judicial de la parte actora quien solicito repreguntar el testigo, al cual se le fue concedido y pasan a formular las siguientes preguntas; PRIMERA:¿ Diga la testigo cuales son la razones por la que vino a declarar el día de hoy? Contestó: Porque no considera justo que ningún vecino cumpla con sus obligaciones como copropietario de una propiedad horizontal y que es un deber de todos honrar los compromisos que esta lleva implícita no está dispuesta a pagarle el gas a nadie, ni el agua ni el resto de los servicios, caso contrario prefiere vender y mudarse es su obligación con todos ellos, SEGUNDA: ¿Diga la testigo escuchado como ha sido la pregunta anterior si su subjetividad se encuentra comprometida con los ciudadanos Nityananda, Moraima y José? Contestó: Que no está de acuerdo en la forma como fue realizada la pregunta porque me está entubando a decir que soy subjetiva más no objetiva particularmente soy una ciudadana que tiene capacidad de discernir y lograr ser objetiva como lo es este caso, TERCERA: ¿ Diga la testigo si puede vivir en su cotidianidad sin el servicio de gas? Contesto: Que si podría hacerlo porque existen alternativas como cocina eléctrica, air fryer por citar algunos ejemplos de elementos de cocina alternativos para preparar los alimentos no obstante no podría vivir sin el vital líquido llamado agua, CUARTA: ¿Diga la testigo cuantas veces se va la luz en el Conjunto Residencial Rio Doradas? Contestó: Que no puede precisar con exactitud sin embargo se va eventualmente, citar por ejemplo el día de ayer 10 de mayo hubo fluido eléctrico en el día y en la noche, QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien le corto el servicio de gas a los copropietarios EUNICE MOLINA? Contestó: Si entiendo que por no pagar la cuota correspondiente del gas evidentemente la Junta de Condominio no le abrió el suministro de gas, SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José, Nityananda y Moraima se negaron a recibir el pago de gas de la ciudadana EUNICE MOLINA? Contestó: Que no tiene conocimiento del acontecimiento o evento, ya que no pertenece a la junta de condominio, SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana EUNICE MOLINA se encuentra solvente y al día? Contestó: Que de lo que tiene conocimiento de la ciudadana citó a la junta de condominio a Poli-cárdenas y en ese acto celebrado el viernes 15 de abril, se levantó un acta no hubo un convenimiento de pago que en total era de 480.000 Mil pesos, que pagaban la mitad de 240.000 de inmediato, se les abriría el suministro de gas y en ese mismo acto se comprometía a pagar el resto el día 30 de abril para ponerse al día por los 10 meses que debía, que presume que eso no ha ocurrido porque estaba en ese acto y no se ha visto solución ni intención de ella, OCTAVA: ¿Diga la testigo que por las afirmaciones que manifestó anteriormente cómo sabe y le costa que copropietarios pagan o no? Contestó: Constancia a ciencia cierta como tal no tiene sin embargo en el caso particular por lo que está aquí es conocimiento de todo el edificio esa situación en especial, NOVENO: ¿Diga la testigo cuantos copropietarios conforman el conjunto residencial y cuantos estuvieron presentes en la presunta asamblea de elección y en qué fecha fueron? Contestó: Que no tiene idea porque ella no contabiliza eso, que ella no baja a las reuniones a saber cuántos vecinos acuden, DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día 13 de abril del 2022 en horas de la noche le cortaron el servicio de gas a la ciudadana EUNICE MOLINA aun cuando tenía conocimiento del decreto cautelar en donde su persona estuvo presente? Contestó: Que tiene entendido que el gas fue solicitado vía chat por la señora en cuestión y le dieron oportunidad hasta ese día 15 para que lo pagara como correspondía, en vista de que eso no ocurrió procedieron a cerrarle la llave del gas en la tarde y entiende que ese amparo no decía que el gas era para siempre y gratis porque la única forma de volver a tener gas en esa oportunidad es que tuvieron que volver a pagar para comprarlo porque si no todos absolutamente se hubieran quedado sin gas, DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo de conformidad con la pregunta anterior quien le informo y quien lo autorizo? Contestó: Que no tiene idea, no sabe, Es todo:_ Que en este acto la Juez visto los argumentos manifestados por las partes, así como las pruebas promovidas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide.- PRIMERO: Con Lugar la Presente acción de Amparo Constitucional, que se ordena a los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 9.215.236, a no cercenar y/o interrumpir el suministro de gas mediante vías de hecho en el inmueble identificado como Apartamento D6-1, ubicado en el Conjunto Residencial Don Luis, Segunda Etapa propiedad de la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Innominada, consiste en la designación de dos (02) administradores Ad- Hoc para el conjunto Residencial Don Luis, Segunda Etapa “Rio Doradas” la cual estará constituida por dos (02) copropietarios del Conjunto Residencial en referencia, los cuales podrán postularse espontáneamente en el presente acto, en defecto serán propuestos por los copropietarios aquí presentes quienes se encargaran de la administración de condominio a partir de la presente decisión hasta tanto sea convocada Asamblea General de Co-propietarios para la elección de la nueva junta de condominio, los administradores designados deberán presentar su aceptación y juramento por ante este Juzgado y deberán consignar informe detallado mensual antes el tribunal, que en ese sentido se ordena a los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, a hacer entrega por ante el Tribunal de todos los libros, llaves y de todo lo concerniente a la Junta de Condominio a los fines de hacer su entrega a los administradores Ad- Hoc designados y debidamente juramentados una vez que conste en actas la Juramentación de los mismo. TERCERO: Que este Tribunal acuerda Oficiar a la Empresa MUFERCA C.A a los fines de informarle de la decisión dictada por ese Tribunal y de la medida acordada a los fines que se abstenga de realizar cualquier negociación relacionada con el suministro del gas, la cual sólo deberá realizarla con los Administradores Ad-Hoc, designados y juramentados por ese Tribunal, de lo cual deberán informar a ese Tribunal, una vez prestado el servicio mientras se encuentre vigente la medida decretada. CUARTO: Que de la presente decisión y de las medidas decretadas se acordó a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento a la misma en el caso de incumplimiento por las partes en la presente causa.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 17 de marzo de 2022, inserto en el folio (133 al 139, con sus respectivos vueltos, pieza I), se trasladó el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se constituyó a las 11:30 de la mañana, en área del estacionamiento del Edificio Rio Dorada de la Residencia Don Luis, II Etapa, ubicado en Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de proceder a la Ejecución y el Restablecimiento del suministro del gas correspondiente al apartamento Nro. 6-1 del edificio Rio Doradas, Todo relacionado con el Amparo Constitucional, solicitado por EUNICE MOLINA GUERRA, contra JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, encontrándose presente el abogado de la parte agraviada, que en esta Ejecución acompañan al Tribunal funcionarios Policiales, así como también el práctico fotógrafo para que cumpla las funciones de auxiliar de justicia y se juramentó en ese acto, así como también se les notificó a los presuntos agraviantes de la misión del tribunal, ordenando a los ciudadanos específicamente JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, para que proceda a abrir el candado de protección que tiene la puerta donde se encuentra la llaves del gas doméstico que surte a varios apartamentos del edificio en especial el apartamento Nro. 6-1, ordenando a abrir la llave y restablecimiento de inmediato del gas, así dan cumplimiento a la Ejecución que por Acción de Amparo Constitucional, Querella interpuesta por la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, el tribunal se percata en el mismo acto a favor de las fijaciones fotográficas que efectivamente el gas se restableció satisfactoriamente en la cocina del apartamento 6-1, piso 6 del Edificio Rio Dorada; disponiendo este Tribunal en este acto y ordenando que el gas se mantenga en funcionamiento y no sea interrumpido por tratarse de una vía de hecho de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales SE DECLARA restablecido el suministro del Gas del apartamento 6-1, piso 6 del edificio Rio Doradas de residencia Don Luis, II etapa, ubicado en las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lleno como se encuentra los extremos legales establecidos en los artículos 188 y 189 del CPC, se da por concluido el acto siendo la 1 y 30 de la tarde. Es todo.-

ESCRITO DE DEFENSA AL AMPARO INTERPUESTO
Los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA y NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, en este acto asistido de abogado, presentaron escrito, inserto en los folios (183 al 189, pieza I), actuando en el presente acto como supuestos agraviantes a la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, quien ejerció Acción de Amparo Constitucional. TITULO I, CAPITULO I: Del lenguaje usado; que es necesario dejar claro que desde el inicio del escrito intenta ocultar información, con el único fin de desvirtuar la verdad de los hechos, como es el uso de un LENGUAJE PROCAZ y SOEZ con la intención de difamar e injuriar, con el único fin de desubicarla en el contexto real de los hechos ocurridos entre la solicitante y los denunciados, en razón de que la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, tiene un atraso de diez (10) meses de condominio, que en fecha 11 de febrero del año 2022 se procedió a cerrar la llave de suministro de Gas a la copropietaria EUNICE MOLINA GUERRA, hasta tanto no estuviese al día. CAPITULO II: De la cualidad de los agraviantes; Que esta establecida como Junta de Condominio del Conjunto Residencial Don Luis, Edificio “Rio Doradas”, pero en el escrito de solicitud de amparos la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, indicó que los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA y NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, son unos usurpadores que nadie los eligió como administradores del condominio del edificio, que extrañan tal argumentación cuando la denunciante pertenecía a la Junta de Condominio saliente, donde ocupó el cargo de vocal, que la cualidad de los denunciados se encuentra registrada por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de febrero del año 2020, CAPITULO III, De la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en el petitorio realizado por la solicitante es necesario acotar que el amparo ejercido se sustenta como principal y única denuncia posible el restablecimiento del servicio de gas doméstico o lo que técnicamente se denomina gas Licuado del Petróleo (GLP), situación que fue subsanada y restablecido el servicio en la Inspección Ocular realizada por el tribunal, Titulo II, CAPITULO I, De la contestación; que por estar en el supuesto de usurpación de funciones de administradores y de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Don Luis, Edificio Rio Doradas, ya que según la solicitante los mismos cercenaron el derecho esencial al servicio del Gas Doméstico. Que es necesario llevar a cabo un pequeño esboce de la situación que se está presentando con el servicio Publico denominado Gas, que técnicamente es llamado Gas Licuado del petróleo, (GLP), servicio que ha sufrido una series de cambios por parte del estado en la forma de comercialización y suministro a cada uno de los tanques reservorios o cilindros del almacenamiento del Gas, que en un principio el servicio era realizado por la empresa comercializadora de carácter privado, posteriormente y no más a uno cuantos años el servicio de comercialización, venta y atención al cliente fue tomado y ejecutado por la empresa del estado denominado PDVSA GAS COMUNAL, pero lamentablemente y visto que la empresa estadal empezó a tener problemas en el suministro, en el punto de no contar en algunos momentos con el suministro al punto que el edificio se quedó sin el vital líquido situación que llevo a la junta de Condominio a buscar otras alternativas entre ellas acudir a la empresa PDVSA GAS COMUNAL donde indicaron que era imposible llevar a cabo el suministro motivado a que ellos no contaban con los medios de transporte del producto lo que dio origen a la única alternativa existente que era la de acudir a la empresa del sector privado denominada MUFERCA C.A, a solicitar el servicio, como puede ser certificado en la comunicación firmada por los copropietarios en fecha veintidós (22) de junio del año 2021, que la denuncia firma dicha comunicación que en realidad es un compromiso, donde se comprometen y aceptar a cumplir con todas las normas de requerimiento, solicitudes, condiciones y horarios impuestas por ustedes para la realización de la venta, que la denunciante se comprometió con el pago para comprar el producto y para ello existe un procedimiento voluntario propio de cada copropietario de adquirir o no la compra del Gas el cual consiste en; a) Una vez al mes se apertura el chat de WhatsApp, para que los integrantes den respuesta a la solicitud de la secretaria de la Junta de Condominio cuando indica que se abre el chat para que con la señal de costumbre indiquen quienes están interesados en adquirir el suministro del Gas, b) Voluntariamente los copropietarios indican quienes quiere tener el suministro del Gas, los que no desean el suministro no disfrutan del mismo y como tal no se le apertura la llave de suministro hacia la parte interna del apartamento y como tal tampoco se cobra, c) Todos los Copropietarios que desean el suministro de gas se le anexa el respectivo cobro al recibo de condominio, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley de propiedad Horizontal y como todo el tiempo se ha realizado, d) Que una vez solicitado el gas por la Junta de Condominio paga lo que corresponde en moneda extranjera (pesos) ya que la empresa no recibe otro tipo de moneda, con ello concluye el proceso de compra del producto Gas. Que hasta la fecha son entre 40 y 45 copropietarios quienes hacen uso del servicio de Gas, que hasta la fecha el único inconveniente es con la ciudadana denunciante que pretende disfrutar del servicio sin pagarlo a la empresa MUFERCA C.A, que de la aplicabilidad del cierre de las llave de suministro a las personas que no cancelen el recibo de condominio es necesario aclara que la norma aplicada a la denunciante del cierre de llave es la misma norma que la denunciante aplico a los copropietarios cuando ella ocupaba un cargo dentro de la junta de condominio y usted puede leer en el folio 144, del libro de actas cuando la Junta de Condominio indica en la línea , punto c, del acta fechada 06 de marzo del año 2018, indican “a los copropietarios que no paguen su cuota del ascensor se les suspende el servicio de apertura del portón”. Visto lo anterior la denunciante se considera aludida cuando la actuación de la Junta de Condominio que ella denuncia se guio por lo que ella aplico en su respectivo momento cunando pertenecía a la junta del Condominio. CAPITULO II; Las pruebas: Documentales, Testimoniales, que los demandados solicitaron en el petitorio que se declare la INADMISIBILIDAD, prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición la solicitud resulta INADMISIBLE, por lo “ut supra” indicado.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA
A la documentales agregadas, inserta en los folios (34 al 50 pieza I); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles.
A la fotografías insertas en el folio (53, pieza I), a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documentales insertas en los folio (56 al 75, pieza I), a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, consistente de impresiones de mensajes de textos, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio (78 pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Oficio Nro. 246-2022, de fecha 12 de febrero de 2022, emitido por el Ministerio Publico, dirigido al Jefe de Comando Policial del Estado Táchira, en la misma se observa; Que se le ordena que realice la investigación de manera urgente y remitir resultados de las mismas a la brevedad posible a los fines de resolver lo conducente, llevada por el Ministerio Público por el Delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, acompañando a la víctima ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, para que realice Inspección Técnica con fijación Fotográfica, en relación a verificar la suspensión del gas, así como también identificar los miembros de la Junta de Condominio de igual forma identificar plenamente a los perturbadores de la posesión.

A la documental inserta en los folios (79 al 82, pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Convocatorias, emitida por la Defensa Pública, en fecha 16 de febrero de 2022, dirigido a los ciudadanos agraviantes JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 9.215.236, de este domicilio.

A la documental inserta en los folios (83 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Acta de Conciliación de fecha 21 de febrero de 2022, la misma se llevó a cabo, estando presente los agraviantes, agraviados y en presencia de la abogada, quien actuó con el carácter de Defensora Publica Provisoria con competencia en materia Civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, en la misma se observó; que la agraviada manifestó que desde el 11 de febrero de 2022, le cortaron el servicio de gas doméstico, luego responden los representantes de la Junta de Condominio, que desde hace siete (07) meses la ciudadana no cancelaba el condominio y en dichos pagos se incluyen el servicio del gas, ya que si no pagan no tienen derecho de disfrutar del servicio del gas doméstico, ya que la compra del gas es a una empresa privada, en desenlace se insta a la parte el respeto mutuo y el pago de sus obligaciones legales.

A la documental inserta en los folios (86 al pieza I) consistente de CD, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documentales agregadas, inserta en los folios (89 y 90 pieza I); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles.

A la documental inserta en los folios (93 al 98, pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra de la propiedad Horizontal, en la misma se observa; que el inmueble le pertenece a la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. D6-1, ubicado en la planta baja Nro.6 del Edificio Nro. 1-B, Rio Doradas, Condominio Nro. 1, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Luis, el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28 de mayo 1998, quedando registrado bajo el nro. 24, Folios 84 al 90, Tomo 24, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del presente año.

A la documental inserta en los folios (101 al 120, pieza I) consistente de Documento del Origen de la Propiedad del Conjunto Residencial Don Luis, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental agregadas, inserta en el folio (123 pieza I); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles.

A la documental inserta en los folios (125 a la 129, pieza I) consistente de facturas, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios (157 al 182, pieza I) consistente de informe relacionado con la suspensión del servicio del gas doméstico, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos nuevos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios (224 y 225 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, estando presente y legalmente juramentado, parte demandada agraviante, asistido de abogado y estando presente el abogado de la parte agraviada, que en ese estado solicitó el derecho de palabra al abogado y expone; PRIMERA: Diga el absolvente sí que dejo a su detenida y a otros copropietarios sin servicio de gas, CONTESTO; No, SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que el presente tribunal ejecutor ordenó el restablecimiento del gas, CONTESTO; Si, TERCERA: Diga el absolvente sí reconoce que el servicio de gas es esencial y básico para la vida cotidiana de una persona, CONTESTO; No, CUARTA: Diga el absolvente sí es cierto que obliga a los copropietarios a realizar el pago de condominio en moneda extranjera, CONTESTO; No, QUINTO: Diga el absolvente sí es cierto que realizan indexación en moneda extranjera en recibos de condominio, CONTESTO; No, SEXTO: Diga el absolvente sí es cierto que en el condominio existen apartamentos con mayor y menor cuota de participación del documento de propiedad del condominio, CONTESTO; Si, SEPTIMO: Diga el absolvente sí es cierto que cobran en partes iguales las cuotas del condominio según el documento de propiedad de cada apartamento y las cuotas del servicio del gas, CONTESTO; Si, OCTAVO: Diga el absolvente sí es cierto que no le recibe el dinero del pago de gas a su defendida o algún otro copropietario, CONTESTO; Si, NOVENO: Diga el absolvente sí es cierto que no le quiso recibir el dinero del pago de gas a la ciudadana ANA MARIA GARCIA quien fue a entregar el dinero del gas de la ciudadana EUNICE MOLINA, CONTESTO; Si, DECIMA: Diga el absolvente sí es verdad que el día 06 de mayo del 2022 a la 8 pm, el copropietario del apartamento 82 ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se dirigió a pagar el condominio de la misma manera, se negó a recibir el pago del gas porque según tenía que pagar los honorarios del abogado, CONTESTO; No, DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente sí es cierto que al momento de su conformación como junta, no convocaron y tampoco publicaron en prensa o por algún medio su elección, CONTESTO; No, No es cierto, DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente sí tiene conocimiento de cuáles son las normas que conforman el documento de condominio y del reglamento interno que regula las relaciones en residencia Don Luis, CONTESTO; Si, DECIMA TERCERA: Diga el absolvente sí es cierto que se tomó el atributo del corte de gas, CONTESTO; Si, DECIMA CUARTO: Diga el absolvente sí el corte de gas lo consultaron a la asamblea de copropietarios, CONTESTO; Si, DECIMA QUINTA: Diga el absolvente sí es cierto que incumplió la medida cautelar de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el presente tribunal al cortar el servicio de gas en fecha 13 de abril de 2022, CONTESTO; No, DECIMA SEXTA: Diga el absolvente sí es cierto que no anunciaron el cobro de gas para el periodo de mayo, CONTESTO; No, DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente sí es cierto que fue consultada o anunciada la última asamblea a los copropietarios de fecha 19 de abril de 2022, CONTESTO; Sí. Que cesaron las preguntas, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del absolvente, quien expuso; “Vista las preguntas realizadas es necesario para esta defensa técnica aclarar en las preguntas séptima en lo que corresponde al pago de cuotas igualitarias en este sentido la junta de condominio realiza el cobro de acuerdo a las cuotas establecidas en el referido documento en cuanto al gas, las cuotas son igualitarias para todos aquellos copropietarios que voluntariamente soliciten la compra del suministro de gas, ya que el referido inmueble conjunto residencial, no cuenta con medidores o controladores de consumo de gas de cada uno de los apartamentos, razón por la cual el cobro del gas se hace igualitario” Es todo.-

A la documental inserta en los folios (226 y 227 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS, de la ciudadana MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, estando presente y legalmente juramentado, parte demandada agraviante, asistido de abogado y estando presente el abogado de la parte agraviada, que en ese estado solicito el derecho de palabra al abogado y expone; PRIMERA: Diga el absolvente sí es cierto que dejo a su defendida y a otros copropietarios sin servicio de gas, CONTESTO; Si, a ella sola, SEGUNDA: Diga el absolvente sí es cierto que el presente tribunal ejecutor ordeno el restablecimiento del gas, CONTESTO; Si, TERCERA: Diga el absolvente sí reconoce que el servicio del gas es esencial y básico para la vida cotidiana de una persona, CONTESTO; Si, CUARTA: Diga el absolvente sí es cierto que obliga a los copropietarios a realizar el pago de condominio en moneda extranjera, CONTESTO; No, QUINTO: Diga el absolvente sí es cierto que realizan indexación en moneda extranjera en recibos de condominio con montos establecidos en moneda extranjera, CONTESTO; No, SEXTO: Diga el absolvente sí es cierto que en el condominio existen apartamentos con mayor y menor cuota de participación del documento de propiedad del condominio, CONTESTO; Si, SEPTIMO: Diga el absolvente sí es cierto que cobran en partes iguales las cuotas del condominio según el documento de propiedad de cada apartamento y las cuotas del servicio del gas, CONTESTO; Si, OCTAVO: Diga el absolvente sí es cierto que no le recibe el dinero del pago de gas a su defendida o algún otro copropietario CONTESTO; Si, NOVENO: Diga el absolvente sí es cierto que no le quiso recibir el dinero del pago de gas a la ciudadana ANA MARIA GARCIA quien fue a entregar el dinero del gas de la ciudadana EUNICE MOLINA, en fecha 04 de febrero de 2022, CONTESTO; No se lo recibió, DECIMA: Diga el absolvente sí es verdad que el día 06 de mayo del 2022 a la 8 pm, el copropietario del apartamento 82 ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se dirigió a pagar el condominio de la misma manera, se negó a recibir el pago del gas porque según tenía que pagar los honorarios del abogado, CONTESTO; No, DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente sí es cierto que al momento de su conformación como junta, no convocaron y tampoco publicaron en prensa o por algún medio su elección, CONTESTO; Si, DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente sí tiene conocimiento de cuáles son las normas que conforman el documento de condominio y del reglamento interno que regula las relaciones en residencia Don Luis, CONTESTO; Si, DECIMA TERCERA: Diga el absolvente sí es cierto que se tomó el atributo del corte de gas, CONTESTO; No, DECIMA CUARTO: Diga el absolvente sí el corte de gas lo consultaron a la asamblea de copropietarios, CONTESTO; Si, DECIMA QUINTA: Diga el absolvente sí es cierto que incumplió la medida cautelar de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el presente tribunal al cortar el servicio de gas en fecha 13 de abril de 2022, CONTESTO; No, DECIMA SEXTA: Diga el absolvente sí es cierto que no anunciaron el cobro de gas para el periodo de mayo, CONTESTO; Si, fue anunciado, DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente sí es cierto que fue consultada o anunciada la última asamblea a los copropietarios de fecha 19 de abril de 2022, CONTESTO; Si, DECIMA OBTAVA: Diga el absolvente sí es cierto que el señor JOSÉ VILLAMIZAR, maneja las llaves del gabinete del gas, CONTESTO; Si. Que cesaron las preguntas, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del absolvente, quien expuso; “Vista las preguntas realizadas es necesario para esta defensa técnica aclarar en las preguntas séptima en lo que corresponde al pago de cuotas igualitarias en este sentido la junta de condominio realiza el cobro de acuerdo a las cuotas establecidas en el referido documento en cuanto al gas, las cuotas son igualitarias para todos aquellos copropietarios que voluntariamente soliciten la compra del suministro de gas, ya que el referido inmueble conjunto residencial, no cuenta con medidores o controladores de consumo de gas de cada uno de los apartamentos, razón por la cual el cobro del gas se hace igualitario” Es todo.-

A la documental inserta en los folios (228 y 229 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS, de la ciudadana NYTIANANDA NAOMI MORENO DUARTE estando presente y legalmente juramentado, parte demandada agraviante, asistido de abogado y estando presente el abogado de la parte agraviada, que en ese estado solicito el derecho de palabra al abogado y expone; PRIMERA: Diga el absolvente sí es cierto que dejo a su defendida y a otros copropietarios sin servicio de gas, CONTESTO; No, SEGUNDA: : Diga el absolvente sí es cierto que el presente tribunal ejecutor ordeno el restablecimiento del gas, CONTESTO; Si, TERCERA: Diga el absolvente sí reconoce que el servicio del gas es esencial y básico para la vida cotidiana de una persona, CONTESTO; Si, CUARTA: Diga el absolvente sí es cierto que obliga a los copropietarios a realizar el pago de condominio en moneda extranjera, CONTESTO; Si, QUINTO: Diga el absolvente sí es cierto que realizan indexación en moneda extranjera en recibos de condominio con montos establecidos en moneda extranjera, CONTESTO; Si, SEXTO: Diga el absolvente sí es cierto que en el condominio existen apartamentos con mayor y menor cuota de participación del documento de propiedad del condominio, CONTESTO; No, SEPTIMO: Diga el absolvente sí es cierto que cobran en partes iguales las cuotas del condominio según el documento de propiedad de cada apartamento y las cuotas del servicio del gas, CONTESTO; Si, OCTAVO: Diga el absolvente sí es cierto que no le recibe el dinero del pago de gas a su defendida o algún otro copropietario CONTESTO; No, NOVENO: Diga el absolvente sí es cierto que no le quiso recibir el dinero del pago de gas a la ciudadana ANA MARIA GARCIA quien fue a entregar el dinero del gas de la ciudadana EUNICE MOLINA, en fecha 04 de febrero de 2022, CONTESTO; No, DECIMA: Diga el absolvente sí es verdad que el día 06 de mayo del 2022 a la 8 pm, el copropietario del apartamento 82 ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se dirigió a pagar el condominio de la misma manera, se negó a recibir el pago del gas porque según tenía que pagar los honorarios del abogado, CONTESTO; No, DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente sí es cierto que al momento de su conformación como junta, no convocaron y tampoco publicaron en prensa o por algún medio su elección, CONTESTO; Si, se convocó, DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente sí tiene conocimiento de cuáles son las normas que conforman el documento de condominio y del reglamento interno que regula las relaciones en residencia Don Luis, CONTESTO; Si, DECIMA TERCERA: Diga el absolvente sí es cierto que se tomó el atributo del corte de gas, CONTESTO; No, DECIMA CUARTO: Diga el absolvente sí el corte de gas lo consultaron a la asamblea de copropietarios, CONTESTO; Si, DECIMA QUINTA: Diga el absolvente sí es cierto que incumplió la medida cautelar de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el presente tribunal al cortar el servicio de gas en fecha 13 de abril de 2022, CONTESTO; Si, DECIMA SEXTA: Diga el absolvente sí es cierto que no anunciaron el cobro de gas para el periodo de mayo, CONTESTO; Si, fue anunciado, DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente sí es cierto que fue consultada o anunciada la última asamblea a los copropietarios de fecha 19 de abril de 2022,CONTESTO; No, DECIMA OBTAVA: Diga el absolvente sí es cierto que el señor JOSÉ VILLAMIZAR, maneja las llaves del gabinete del gas, CONTESTO; Si, DECIMA NOVENA: Diga el absolvente sí es cierto que ella no es propietaria del apartamento 21D o de otro apartamento, CONTESTO; No, VIGESIMA: Diga el absolvente sí es cierto que para conformar una junta de condominio es requisito esencial ser copropietario de conformidad con el reglamento interno y la Ley que regula la propiedad horizontal, CONTESTO; No. Que cesaron las preguntas, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del absolvente, quien expuso; “Vista las preguntas realizadas es necesario para esta defensa técnica aclarar en las preguntas séptima en lo que corresponde al pago de cuotas igualitarias en este sentido la junta de condominio realiza el cobro de acuerdo a las cuotas establecidas en el referido documento en cuanto al gas, las cuotas son igualitarias para todos aquellos copropietarios que voluntariamente soliciten la compra del suministro de gas, ya que el referido inmueble conjunto residencial, no cuenta con medidores o controladores de consumo de gas de cada uno de los apartamentos, razón por la cual el cobro del gas se hace igualitario” Es todo.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTES
A la copia simple inserta en el folio (190 y su respectivo vuelto, pieza I), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (83 y su respectivo vuelto, pieza I), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en los folios (191 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta Policial de fecha 15 de abril del 2022, emitida por la Policía del Municipio Cárdenas, en la misma se observa; Que se dejó constancia de la actuación policial, los cuales se presentaron en ese centro de coordinación policial los ciudadanos: EUNICE MOLINA GUERRA, JOSÉ PEREZ VILLAMIZAR, NITYANANDA MORENO DUARTE y MORAIMA CASTILLO DE MONCADA , junto a sus abogados, los cuales los ciudadanos poseen un conflicto, debido que los ciudadanos pertenecientes a la Junta de Condominio, le cerraron el suministro de gas doméstico, por motivo de que debe la cantidad de 480 mil pesos colombianos en condominio el cual abarca el pago del gas, en el mismo orden de ideas la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, acude al tribunal para que le restablezcan sus derechos, con el fin de evitar un proceso que conlleve más tiempo y gastos, que ese día acuerdan las partes, que le será restablecido el servicio del gas de manera inmediata a la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, quien paga la cantidad de 240 mil pesos colombianos y el restante a finales del mes con las siguientes condiciones que el abogado de la agraviada revise todos los recibos de pagos, facturas y documentación que sea necesaria para evitar otro futuro conflicto y dar transparencia a ese acuerdo junto al abogado representante del condominio, quedando entendido entre las partes.
A la documental inserta en los folios (192 al 194 pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Solicitud: Atención y Despacho de Gas Comercial o Industrial, en Cilindro y/o Granel, de fecha 22 de junio del 2021, ante la empresa (MUFERCA), en la misma se observó; que el señor JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, quien actuó como presidente y representación de la Torre Río Doradas Del Conjunto Residencial Don Luis, II Etapa, que por medio de la presente acudieron con el fin de solicitar de manera voluntaria y espontánea, solicitar el servicio de venta, despacho y distribución del gas (en cilindro y/o Granel).

A la documental inserta en los folios (195 y 196, pieza I) consistente de facturas, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios (197 al 199 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del condominio del Edificio Rio Doradas, según convocatoria de 20 de mayo de 2021, en la misma se observó, que se trató un único punto, de la Elección de la Junta Directiva del Condominio, estando presentes o representados, comprobando que había un cincuenta por ciento (50%) del total de los copropietarios presentes del edificio, quedando estructurada de la siguiente manera; PRESIDENTE: JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, VICEPRESIDENTE: ERIKA CAMACHO; SECRETARIA: NITYANANDA MORENO, TESORERA: MORAIMA CASTILLO, quedando autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2021, quedando anotada bajo el Numero 46, Tomo: 25, Folios: 150 hasta 152.

A la documental inserta en los folios (200 al 203, pieza I) consistente de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2019, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios (204 al 209, pieza I) consistente de facturas y recibos, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los folios (210 al 219 pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Recibo de Cobro, emitido por la Junta de Condominio Rio Doradas, donde se le insta a la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA a cancelar las cuotas pendiente de condominio desde la fecha 30/07/2021,20/08/2021,19/09/2021, 15/10/2021,15/11/2021, 15/12/2021, 15/01/2022, 15/02/2021, 15/03/2022 y 15/04/2022.

A la documental inserta en los folios (220 y 221, pieza I) consistente de facturas y recibos, por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

A la documental inserta en los folios (222 y 223 con su respectivo vuelto pieza I), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS, en fecha 29 de mayo de 2022, que deberá absolver la parte demandante agraviada ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, estando presente legalmente juramentada, debidamente asistida por su abogado, igualmente se encuentra presente el abogado de la parte demandad , que en este estado solicita el derecho de palabra el abogado de la parte agraviante exponiendo seguidamente a formular a la absolvente las siguientes posiciones juradas PRIMERA: Reconoce usted la Junta de Condominio De La Torre Rio Doradas integrada por el señor JOSÉ VILLAMIZAR, MORAIMA CASTILLO Y NAOMI MORENO; CONTESTO: No la reconoce, SEGUNDA: Reconoce usted la metodología para el pedido y posterior suministro del gas que utiliza la junta de condominio para la compra del gas; CONTESTO: Si, si la conoce, TERCERA: Reconoce usted la carta que se encuentra dentro del expediente como prueba, anexo C, inserta como escrito de defensa y en la cual existe un compromiso de despacho de combustible al Conjunto Residencial por parte de la empresa MUFERCA; CONTESTO: No, no la reconoce, CUARTA: Diga si en la actualidad debe recibos de Condominio de la Torre Rio Doradas del Conjunto residencial Don Luis; CONTESTO: No, no debe; QUINTA: Diga si tiene deudas del gas en el Condominio de la Torre Rio Doradas del Conjunto residencial Don Luis; CONTESTO: No; SEXTA: Diga si en la actualidad solicito voluntariamente Gas por la metodología existente de la Junta de Condominio Rio Doradas vía Chat para la compra del gas del mes de mayo; CONTESTO: Si; SEPTIMA: Diga si la solicitud voluntaria que realizo de compra de gas en el mes de abril y mayo ya fue pagada al condominio; CONTESTO: No, OCTAVA: Diga si el anexo B, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada lo reconoce el cual consta de un acta de acuerdo realizada en la Policía Municipal, CONTESTO: Si la reconoce, NOVENA: Diga si con anterioridad a los hechos existentes de servicio de gas que se han suscitado o producido a usted han ocurrido con otros copropietarios, CONTESTO: Si, DECIMA: Diga si reconoce los Anexos H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, del escrito de defensa y pruebas del amparo los cuales corresponden a recibos pendientes por cancelar de condominio hasta el día 14 de abril de 2022, CONTESTO: No, DECIMA PRIMERA: Diga si en el acuerdo firmado en la policía Municipal de Cárdenas con la Junta de Condominio integrada por el señor VILLAMIZA PEREZ, MORENO NAOMI y CASTILLO MORAIMA, el 15 de abril de 2022, abono deuda existente con el condominio, CONTESTO: Si hizo el pago, DECIMA SEGUNDA: Diga si en el acuerdo firmado se estableció llevar a cabo revisión a los recibos de pago pendientes, facturas y documentación que sea necesario para terminar de cancelar la deuda o determinar, si estaba salda para evitar otro futuro conflicto, CONTESTO: Si, DECIMA TERCERA: Diga si el acuerdo fue cumplido por su parte o por el abogado de su representación en el acuerdo que constaba de asistir a la revisión de recibos de pago pendientes, facturas y documentación, CONTESTO: Si, DECIMA CUARTA: Diga si tiene conocimiento de forma verbal, por escrito o vía chat de la Junta de Condominio donde le indica cuanto es el monto que adeuda al condominio, CONTESTO: No, DECIMA QUINTA: Diga si fue informada por su abogado el día y hora en la cual se llevó a cabo la revisión de recibos de pagos pendientes, facturas y documentación acordados en el acta, CONTESTO: No. que en esa oportunidad cesaron las preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la absolvente, quien expuso; que haciendo el uso legítimo derecho de defensa de su defendida en el presente acto, dejo constancia que las interrogantes realizadas por la parte agraviante no contiene el carácter afirmativo que establece en el código de procedimiento civil 409, 410 y siguientes, así como a su vez su defendida desconoce a todo evento la junta de condominio actual por no c8mplir con los requisitos esenciales para ellos, así como también solo se permitió el indicativo sí o no sin explanar las situaciones de hecho por lo que las preguntas fueron realizadas en forma ambigua no precisas y sin el indicativo afirmativo. Es todo.-

PUNTO PREVIO
TERCERIA
Que mediante escrito, inserto en los folios (234 al 238, con sus respectivos vueltos, pieza I) el ciudadano ROLAND ARCANGEL URIBE BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.752, de este domicilio y hábil, actuando como parte tercero interesado por ser agraviado por la parte agraviante y copropietario del apartamento 43D, piso 4, del edificio RIO DORADAS del conjunto residencial DON LUIS, SEGUNDA ETAPA, de las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que en la presente actuación judicial fue asistido de abogado a fin de solicitar se le restablezca el servicio esencial del gas en virtud de los aquí agraviantes le han cortado el servicio esencial del gas, que no le reciben el pago del gas, que en reiterada oportunidades se niegan a recibirlo, que le han ocasionado en otras oportunidades a que deje de exigir el derecho al gas, que le han vulnerado , violentado y soslayado sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 83, 115. 82, que la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos, que los ciudadanos; JOSÉ VILLAMIZAR, MORAIMA CASTILLO y NAOMI MORENO, le han cerrado la llave del suministro de gas, donde la llave del gas se encuentra bajo llave y de tal forma le han cortado el servicio de gas hecho que le afecta gravemente, por lo que la situación jurídica infringida No ha sido restablecida y en aras de preservar el poder constitucional colectivo y difuso, aún se mantiene latente en el edificio Rio Doradas.

Que mediante escrito, inserto en los folios (240 al 242, con sus respectivos vueltos, pieza I) el ciudadano ROLAND ARCANGEL URIBE BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.752, de este domicilio y hábil, actuando como parte tercero interesado por ser agraviado por la parte agraviante y copropietario del apartamento 43D, piso 4, del edificio RIO DORADAS del conjunto residencial DON LUIS, SEGUNDA ETAPA, de las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que fue debidamente asistido de abogado, a fin de solicitar la designación oportuna del administrador ad hoc y la restitución inmediata del servicio del gas, de conformidad con el artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal donde señala “ A falta de designación oportuna del administrador, este será designado por el juez ” a solicitud de uno o más de los copropietarios. Por lo que el administrador ad hoc es una persona competente para administrar un bien o bienes que ha sido designado con tal carácter por un tribunal para que administre una propiedad ajena por cuanto la administración de la junta actual es ilegal y va en contra del preceptos legales y constitucionales violando el debido procedimiento administrativo, no se evidencia que tengan un primer término la postulación, selección y elección de los aspirantes para ser administradores, que el Tercer agraviado y adherido a la presente acción de Amparo en el petitorio, solicita en el presente escrito de tercería que consignó al recurso de amparo INSTAURADO POR LA AGRAVIADA EUNICE MOLINA, que por cuanto ha sido agraviado de igual forma y que le han afectado gravemente sus derechos constitucionales lo siguiente; PRIMERO: Que le sea restituido el servicio del gas que fue cortado por los agraviantes, SEGUNDO: Que sea disuelta la Junta de condominio actual, TERCERO: Nombramiento de un administrador ad hoc temporal, hasta que sea convocado legalmente a la elección de condominio, CUARTO: Que se le notifique la empresa MUFERCA, para que solo se entienda la compañía, con el administrador ad hoc que designe el presente juzgado, QUINTO: que en caso de incumplimiento al mandamiento Constitucional se ordene el desacato al MINISTERIO PÚBLICO PARA LAS RESPECTIVAS INVESTIGACIONES NECESARIAS, es todo.-

En fecha 12 de mayo de 2022, inserto en el folio (243, pieza I), se envió oficio Nº 230, a los señores de MUFERCA C.A, donde se le informa que se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordeno designar Dos (02) administradores ad-Hoc a los fines de la administración del Condominio del Conjunto Residencial Don Luis “Rio Doradas”, en aras de dar cumplimiento a la decisión dictada y a la medida decretada, solicito se sirva continuar con la prestación de servicio para el suministro de gas y que a los efectos de la negociación la misma sea realizada con los administradores Ad- Hoc debidamente asignados.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2022, inserto en los folios (248, pieza I) se presentaron en la sede del tribunal los ciudadanos, RIVERO ELIDA YANNET y RODRIGUEZ PERNIA JOSE GREGORIO, quienes de manera voluntaria y sin coacción alguna, manifestaron; por escrito su voluntad para ser designado administradores ad- hoc de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 11 de mayo de 2022, que ese estado se procedió el acto de juramentación de los administradores ad-hoc.

DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 18 del mes de mayo del 2022, inserto en los folios (02 al 10, pieza II), el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede constitucional decidió: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE APARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, contra los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 9.215.236, en consecuencia ordena a los ciudadanos antes nombrado a no cercenar y/o interrumpir el suministro de gas mediante vías de hecho en el inmueble identificado como apartamento D6-1, ubicado en el Conjunto residencial Don Luis, segunda Etapa, propiedad de la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de do (02) ADMINISTRADORES AD-HOC, para el conjunto Residencial Don Luis, Segunda Etapa ”Rio Doradas”, la cual estará constituida por dos (02) copropietarios del Conjunto Residencial en referencia, los cuales podrán postularse espontáneamente en el presente acto, en defecto serán propuestos por los copropietarios aquí presentes quienes se encargaran de la administración del condominio a partir de la presente decisión hasta tanto sea convocada Asamblea General de copropietarios para la elección de la nueva Junta de condominio de conformidad con las disposiciones prevista en la ley de propiedad Horizontal. Los administradores designados deberán presentar su aceptación y juramento por ante este Juzgado y deberán consignar informe detallado mensual ante el tribunal, que en este sentido se le ordena JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, a hacer entrega por ante este tribunal de todos los libros, llaves, y de todo lo concerniente a la Junta de Condominio a los fines de hacer su entrega a los Administradores ad-Hoc, designados y debidamente juramentados una vez conste actas la juramentación de los mismos, TERCERO: Que este tribunal acuerda oficiar a la empresa MUFERCA C.A a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal y de la medida acordada a los fines de que abstenga de realizar cualquier negociación relacionada con el suministro del gas, la cual solo deberá realizarla con los administradores Ad-Hoc, designado y juramentados por este tribunal, una vez prestado el servicio mientras se encuentre vigente la medida decretada, CUARTO: De la presente decisión y de las medidas decretadas se acuerda notificar al Fiscal Del Ministerio Publico, a los fines darles cumplimiento a la misma en el caso de incumplimiento por las partes en la presente causa, QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del asunto.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no se hizo presente al acto de la audiencia constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante denuncia como conculcados los derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de Amparo Constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias Civil, Mercantil, Penal, Laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos tales como los de libertad e igualdad, que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución, con ocasión de una vía de hecho ejercida por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, como presunta agraviada, los cuales, revisten carácter estrictamente civil. Así se establece.

En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

Por otra parte, es importante resaltar el contenido del artículo 9 de la citada Ley, el cual autoriza remitir por consulta la acción al tribunal de primera instancia:
Artículo 9: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de
la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho judicial atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte de los accionados, ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE y MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA de la llave de donde se surte gas doméstico, privando a la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, del servicio vital de su apartamento ubicado en la planta Nro. 6, del Edificio Nro. 1-B, Rio Doradas, condominio Nro. 1, ubicado en las Vegas de Tariba, Estado Táchira, segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL DON LUIS, que el mismo es ocupado por la agraviada.

Así, vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador observó; que en las documentales insertas en el folio (133 y 134), contentivo de la inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo de 2022, consta que el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; DECLARÓ restablecido el suministro del Gas del apartamento 6-1, piso 6 del edificio Rio Doradas de residencia Don Luis, II etapa, ubicado en las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Propiedad de la ciudadana EUNICE MOLINA.

De igual manera se aprecia en la documental inserta en el folio (191), consistente en Acta Policial de fecha 15 de abril del 2022, emitida por la Policía del Municipio Cárdenas, en la misma se observa que se dejó constancia de la actuación policial, según los cuales se presentaron en ese centro de coordinación policial los ciudadanos: EUNICE MOLINA GUERRA, JOSÉ PEREZ VILLAMIZAR, NITYANANDA MORENO DUARTE y MORAIMA CASTILLO DE MONCADA junto a sus abogados, los cuales poseen un conflicto debido que los ciudadanos pertenecientes a la Junta de Condominio le cerraron el suministro de gas doméstico, por motivo de que debe la cantidad de 480 mil pesos colombianos en condominio el cual abarca el pago del gas; en el mismo orden de ideas la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA, acude al tribunal para que le restablezcan sus derechos, con el fin de evitar un proceso que conlleve más tiempo y gastos; que ese día acuerdan las partes que le será restablecido el servicio del gas de manera inmediata a la ciudadana EUNICE MOLINA GUERRA. Igualmente se aprecia que la misma fue ratificada en el ACTO DE POSICIONES JURADAS, en fecha 9 de mayo de 2022, inserta en el folio (222), por la ciudadana EUNICE MOLINA, tal como se evidencio en la posición OCTAVA, la cual reseña: “Diga si el anexo B, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada lo reconoce, el cual consta de un acta de acuerdo realizada en la Policía Municipal, CONTESTO: Si la reconoce.”

De esta manera, se constata que la presente Acción de Amparo se inició debido a la suspensión del suministro de gas del apartamento propiedad de la ciudadana EUNICE MOLINA, que de las actas del contenido del expediente se verifica que tal situación ya fue resuelta, pues se ha comprobado claramente que el servicio de gas fue restituido a la agraviada, por lo que siendo que la violación de tal derecho ya ha cesado se ha satisfecho la pretensión de la parte actora, en consecuencia este Juzgador no podrá pronunciarse sobre una situación que ya fue subsanada, por lo tanto, este Tribunal se abstiene de proferir decisión sobre un derecho que ya ha sido satisfecho, puesto que ya se dio solución efectiva al problema que originó la acción de amparo. Así se decide.

Por otra parte, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo. Dicho esto, pudiera pensarse que los recurrentes están utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias, pues la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace alusión al uso de este recurso únicamente cuando la tutela ya fue agotada usando los medios ordinarios establecidos en la legislación nacional, y de acuerdo a la literalidad de esta, hace referencia a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Así, respecto del resto de lo peticionado por la parte accionante y lo establecido en el dispositivo decretado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien aquí juzga se abstiene de pronunciarse, pues con base en lo descrito supra tales peticiones deben incoarse agotando previamente las vías ordinarias.

Así las cosas, es importante destacar que la labor de este órgano administrador de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales delatadas por el quejoso en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente, por lo cual considera conveniente -quien aquí juzga- traer a colación lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva; y al respecto se observa lo siguiente:

Artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que, concluye éste Tribunal, que el accionado en Amparo sin mediar ningún tipo de procedimiento, en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, de forma arbitraria e ilegal procedió a interrumpir el servicio básico de gas; pues admitir tal conducta acarrearía la realización de la justicia por su propia mano (mano militari), lo cual está prohibido en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución vigente.

En consecuencia, visto que tal situación ya fue resuelta por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y al no haberse hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Por tanto, debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, aunado al hecho de que la suspensión del suministro de gas residencial ya fue restablecida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.205.938, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 21.003.239, NITYANANDA NAOMI MORENO DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-18.879.762, MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.215.236, todos de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 23.223-22


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)