REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2022
212° y 162°.
Visto el escrito de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, apoderado judicial del ciudadano JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.664 (Parte demandada), mediante el cual manifestó en el CAPITULO III del mencionado escrito, que reconviene la nulidad de la cláusula segunda del petitorio, la cual expresa:
“SEGUNDO: los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, a partir del vencimiento del pagare, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$), equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900,00) conforme a la tasa oficial por dólar publicación por el Banco Central de Venezuela. Así como lo que se genere y se siga generando hasta el efectivo cumplimiento del pago de la deuda en cuestión.”

Así las cosas, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, es necesario acotar que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque derivada en el mismo juicio tiene autonomía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Así las cosas, se observa que el demandando reconvino la nulidad de los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, por considerarlos excesivos contra su representado, manifestando a su decir, que se esta en presencia de una cláusula abusiva, por lo que se deduce que dicha reconvención debe ventilarse por un procedimiento autónomo civil de nulidad, por tal circunsta ncia este tribunal de conformidad con el articulo 366 del código de procedimiento civil por cuanto conlleva indefectiblemente a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por cuanto el contenido de la misma debe ventilarse por un procedimiento autónomo e independiente al que nos ocupa y así se declara.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2022
212° y 162°.
Visto el escrito de fecha 30 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, apoderado judicial del ciudadano JESUS AMABLE MOLINA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.664 (Parte demandada), mediante el cual manifestó en el CAPITULO III del mencionado escrito, que reconviene la nulidad de la cláusula segunda del petitorio, la cual expresa:
“SEGUNDO: los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, a partir del vencimiento del pagare, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$), equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.900,00) conforme a la tasa oficial por dólar publicación por el Banco Central de Venezuela. Así como lo que se genere y se siga generando hasta el efectivo cumplimiento del pago de la deuda en cuestión.”

Así las cosas, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, es necesario acotar que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque derivada en el mismo juicio tiene autonomía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Así las cosas, se observa que el demandando reconvino la nulidad de los intereses vencidos al cinco por ciento (5%) mensual, por considerarlos excesivos contra su representado, manifestando a su decir, que se esta en presencia de una cláusula abusiva, por lo que se deduce que dicha reconvención debe ventilarse por un procedimiento autónomo civil de nulidad, por tal circunsta ncia este tribunal de conformidad con el articulo 366 del código de procedimiento civil por cuanto conlleva indefectiblemente a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por cuanto el contenido de la misma debe ventilarse por un procedimiento autónomo e independiente al que nos ocupa y así se declara.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria

Exp. 9739
Adrian

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria

Exp. 9739
Adrian