JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 junio de 2022.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022 (inserto al folio 55), fue admitida por este Juzgado la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LILIANA PAOLA CARDENAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.622.039, en contra de los ciudadanos WUILERMA PAOLA QUIÑONES, WUILSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO, y CAROL YURNERY QUIÑONES JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.169.776, V-25.169.777 Y V-16.958.529, domiciliados en Tenerife España; Santa Ana, Estado Táchira y la última indican en su escrito de demanda que se encuentra domiciliada en Ecuador, aportando un número telefónico del cual dice ser de la mencionada ciudadana, no determinándose si se encuentra en el país.
Así las cosas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2022 (inserto al folio 55), por error involuntario, se admitió señalando que la dirección de WUILERMA PAOLA QUIÑONES es en Tenerife España y la de Carol YURNERY QUIÑONES JAIMES, es en el país de Ecuador, ordenando emplazar a las mismas en las referidas direcciones, donde si se encuentran fuera de la jurisdicción venezolana, debe procederse de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil; pero en alusión al contenido en la norma antes descrita la parte actora debe comprobar primeramente que la partes antes mencionadas no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, a fin de solicitar los datos y movimientos migratorios de los ciudadanos co-demandadas: WUILERMA PAOLA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.169.776 y CAROL YURNERY QUIÑONES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.529, el cual se tramitará por ante la oficina del SAIME TACHIRA y, una vez recepcionada la referida respuesta se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, procediéndose al librar el oficio N° ____ al organismo antes indicado.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp N° 9741
Adrian.
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