REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADA: MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, actuado como Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda en el estado Táchira,
AGRAVIANTE: CARMEN LILIANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.316.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, actuado como Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda en el estado Táchira contra la ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA., titular de la cédula de identidad N° V-13.282.316, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la vivienda, todos contenidos en los artículos 82 y 49, 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como lo establecido en el artículo 4 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario de Vivienda. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 13)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021 (fl. 14), este juzgado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021 (fl. 19) la ciudadana Maria Muñoz, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, apeló a la decisión dictada por este Juzgado. Siendo oída dicha apelación en ambos efectos. (fl. 20)
A los folios 23 al 27 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró declaro con lugar la apelación y revoco la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2021 y, ordenó a este Juzgado admitir y dar el curso legal a la presente acción de amparo.
En fecha 07 de marzo de 2022 (fl. 29) se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 04 de abril de 2022 (fl. 32) este Juzgado admitió el Recurso de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, se acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó citar a la ciudadana Carmen Liliana Zabala, titular de la cédula de identidad N°. V-13.282.316 y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 26 de abril de 2022 (fl.36) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2022 (fl. 38) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana Carmen Liliana Zabala.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022 (fl. 41) la abogada Johanna Quevedo, Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2022, (fls. 44 al 48) tuvo lugar la audiencia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que se aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en febrero de 2016 a través de contrato verbal inició relación arrendaticia con la ciudadana Carmen Liliana Zabala, con domicilio en la Urbanización San Isidro, casa N° 29, vía el Chorro El Indio, al lado del Bodegón El Paisa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre una casa para habitación ubicada en la misma Urbanización San Isidro, signada con el N° 30, el monto que canceló actualmente por concepto de arrendamiento son 150 mil pesos colombianos.
Que en fecha 15 de septiembre 2021, la arrendadora ingreso al inmueble objeto de la relación arrendaticia y me indico que me daba 15 días para que le desocupara el mismo, ya que lo iba a vender, le respondía que le diera tiempo para realizar la entrega por cuanto es madre soltera de una niña de tres años y docente inactiva y no cuento con la capacidad económica para mudarse, por lo que la arrendadora se alteró y procedió a cortarle el servicio de electricidad.
Que el 28 de noviembre de 2021, salió del inmueble en compañía de su niña a realizar unas compras, recibió una llamada telefónica del ciudadano Nilson Castañeda, quien es el padre de sus cuatro hijos mayores, preguntándole
que sucedía por cuanto había llegado un camión placa A12BR25 con los enseres al frente de su casa ubicada en el sector Madre Juana, casa N° F-31 a lo cual le contestó que iba inmediatamente para allá, por cuanto tenía idea de que podía estar sucediendo, cuando están bajando las cosas del camión, fue abordada por la ciudadana Lucia Jiménez, la cual le manifestó ser la representante legal de la propietaria del referido inmueble, indicándoles la abogada que tenía una orden de desalojo del Tribunal Quinto de Municipio, el cual solo se mostró desde lejos una hoja en copia fotostática simple que no le permitió leerlo, acto seguido siguieron botando los enseres a la calle.
Que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto en el mes de noviembre denunció la suspensión el servicio eléctrico, conociendo la Fiscalía Tercera, la cual en fecha posterior 23 de noviembre de 2021 solicitó a la policía del estado mediante oficio N° 20-UAV-1215-2021, inspección técnica con fijaciones fotográficas, pero al llegar al Ministerio Público le manifestaron el personal de seguridad que laboraban hasta horas del mediodía, es cuando se dirigió a la Policía Nacional, quiere se trasladaron al sitio donde dejaron sus enseres, verificando la situación y condición de sus bienes muebles, los cuales fueron recogidos y guardado en la residencia de Nlilson Castañeda, con el cual solo tiene una amistad lejana y laboral, permitiéndole guardar sus enseres, los cuales fueron dejando en la calle deteriorados partidos y mojados, luego se dirigió a la casa de su amiga Glendy Aponte quien reside en la castra y le permitió pasar la noche allí.
Que el 7 de diciembre de 2021, se traslado al Tribunal Quinto de Municipio San Cristóbal, donde conversó con el juez informando que es falso que exista una orden de desalojo en su contra y aclaro que en este momento están suspendidos las ejecuciones de desalojos y en su caso ni siguiera han interpuesto solicitud de desalojo ante el ente administrativo.
Que se observa la flagrante violación al debido proceso del cual fue victima por cuanto se le fue vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de la vivienda. Que esta en presencia de la violación de normas de carácter constitucional pues fue desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en sus mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tiene, por cuanto Carmen Zabala, la dejo en condiciones de calle junto con su pequeña hija.
Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 82 y 49, 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como lo establecido en el artículo 4 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario de Vivienda.
Que por todo lo expuesto es que mediante el mandamiento de amparo constitucional solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión de inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización San Isidro, casa N° 30, vía El Chorro, al lado del Bodegón El Paisa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la accionante María Elena Muñoz Morales, por cuanto le fueron violentados los derecho y garantías constitucionales como violación al domicilio, derecho a la defensa y al debido proceso.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 16 de junio de 2022, la parte presuntamente agraviada manifestó: Tal como fue planteado en el escrito de amparo constitucional a la ciudadana María Elena Muñoz Morales, le fue vulnerado sus derechos y garantías constitucionales tanto del debido proceso, como la inviolabilidad del domicilio, por cuanto fue victima de vías de hecho a
través de un desalojo arbitrario de vivienda el cual está clara y tajantemente prohibido por nuestra carta magna, así como por el decreto con rango fuerza y valor de ley. El día 28 de noviembre del 2021 cuando se retiro del inmueble donde hacia vida y residía con su niña de tres años y los propietarios de inmueble en donde ocupaba como arrendataria, retiraron los inmuebles y los enviaron a la avenida principal de Madre Juana, casa N° F-31 frente al taller Sanabria, municipio san Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en autos la parte agraviante fue debidamente notificada de la presente acción. Ratifico mi solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y solicito a este tribunal a través del mandamiento de amparo constitucional se ordene la restitución del inmueble a la parte agraviada ubicado en la en urbanización san isidro casa N° 30 Vía Chorro El Indio, al lado del bodegón “El paisa” municipio san Cristóbal del estado Táchira. Cabe señalar que agrava la situación la condición medica que padece la agraviada, por cuanto padece de obstrucción intestinal secundaria a tumor en cúpula vaginal con infiltración a recto medio superior, lo cual se demuestra en informe medico que consigno en este acto de fecha 08 de marzo del 2022, encontrándose en la actualidad la aquí agraviada en condiciones literalmente de calle, se encuentra pasando algunas noches en plazas, calles y área de pasillos de emergencia del hospital central. Así las cosas ratifico el hecho sucedo el 28 de noviembre del 2021 previas amenazas de desalojo por parte de la propietaria del inmueble, aun cuando en la relación arrendaticia, la inquilina cumplía con su deber de pago de arrendamiento y así se puede evidenciar en recibos de pago consignado en escrito de amparo marcado con la letra “A”.
V
RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causados por la actuación de la presunta agraviante ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA, se circunscribe a lo siguiente: que le fue vulnerado sus derechos y garantías constitucionales tanto del debido proceso, como la inviolabilidad del domicilio, por cuanto fue victima de vías de hecho a través de un desalojo arbitrario de vivienda el cual está clara y tajantemente prohibido por nuestra carta magna, así como por el decreto con rango fuerza y valor de ley. El día 28 de noviembre del 2021 cuando se retiro del inmueble donde hacia vida y residía con su niña de tres años y los propietarios de inmueble en donde ocupaba como arrendataria, retiraron los inmuebles y los enviaron a la avenida principal de Madre Juana, casa N° F-31 frente al taller Sanabria, municipio san Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en autos la parte agraviante fue debidamente notificada de la presente acción.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte agraviada de la presente Acción de Amparo:
- A los folios 8 al 13 rielan documentos privados, los cuales por no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fueron recibidos de la ciudadana María Elena Muñoz, montos por concepto de alquileres.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 49 al 50 corre acta de fecha 16 de JUNIO de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la urbanización San Isidro casa N° 30, vía Chorro El Indio al lado
del Bodegón El Paisa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en dicho inmueble habita un ciudadano quien se identifico con el nombre de José Jesús Chacón Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.102, quien a través de la ventana sin permitir el acceso a la vivienda dice ser arrendatario junto con dos jóvenes universitarios desde el mes de octubre de 2021.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 82 y 49, 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como lo establecido en el artículo 4 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario de Vivienda, alegando que fue violado por la agraviante el derecho al debido proceso, el derecho a la vivienda, y el derecho a la defensa.
Así las cosas, establece el artículo 26, 49, 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por





tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento



que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la denuncia referida en la presente acción de amparo es a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede inferir que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional, es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del acta levantada en la audiencia constitucional se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA, por lo que acarrea la consecuencia del artículo 23 que expresa: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
Así las cosas de la norma trascrita y de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte agraviada efectivamente fue victima de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA y por cuanto de la inspección judicial realizada por este Juzgado, se evidencia que en el inmueble donde habitaba la ciudadana María Elena Muñoz Morales, se encuentra habitado ya por otro ciudadano quien dice ser el arrendatario desde el mes de octubre de 2021, por lo que conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales trascritos y, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera esta sentenciadora que indiscutiblemente a la ciudadana María Elena Muñoz Morales, le fueron vulnerados los derechos como ocupante del inmueble descrito, en vista de que de la inspección se observa que existe otra persona habitando el inmueble y por cuanto la parte presuntamente agraviante no desvirtuó dicho alegatos en vista de la incomparencia a la audiencia constitucional fijada, es por lo que con la actuación realizada por la agraviante, es decir, el no permitir el acceso al inmueble y el haber desocupado el inmueble con sus enseres, se le vulnero de esa forma el derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, actuado como Defensora Pública Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda en el estado Táchira contra la ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA., titular de la cédula de identidad N° V-13.282.316, y en consecuencia, Se ordena a la ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.316, la restitución inmediata a la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642 del inmueble que ocupaba ubicado en la urbanización San Isidro casa N° 30 Vía Chorro El Indio, al lado del bodegón “El paisa” Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, titular de la


cédula de identidad N° V-12.689.642, asistida por la DEFENSORA PUBLICO Provisoria adscrita a la Defensoría Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, abogada INGRID OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.640.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN LILIANA ZABALA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.316, la restitución inmediata a la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642 del inmueble que ocupaba ubicado en la urbanización San Isidro casa N° 30 Vía Chorro El Indio, al lado del bodegón “El paisa” Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ CONSTITUCIONAL

LA SECRETARIA,

Abg. Katherine Díaz Cárdenas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.