REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2006-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 035/2022

En fecha 07 de Junio del año 2022 fue consignada por ante este Tribunal diligencia suscrita por la Abogada, Azucena González, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.767, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante de autos, mediante la cual indicó:
“…Muy respetuosamente, requiero a este Tribunal se sirva de impulsar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme N° 049/2016, la cual fue remitida a Consulta Obligatoria por Oficio N° 742/2018, de fecha 09/08/2018, por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, expediente N° VP31-Y-2018/000038 y en fecha 30 de septiembre de 2021 se confirma el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 por este Tribunal.”

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 049/2016 en fecha 19 de Septiembre de 2016, la cual declaro con lugar la querella, la cual fue remitida en Consulta al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo el día 09 de Agosto de 2018, mediante auto conforme al Art. 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue de vuelta el día 06 de Abril de 2022 signada bajo Oficio JNCARCO/125/2022, contentivo del expediente SE21–G–2006–000027, CONFIRMANDO el fallo procedente de este Tribunal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente es necesario traer a colación el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

De la norma parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra institutos autónomos, entes públicos o empresas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 049/2016 de fecha 19/09/2016, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Daniel Alfredo Graterol, titulare de la cédula de identidad N°.- V-14.259.386, inscrito en el inpreabogado N° 101.825, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Henri de Jesús Soto Gollarza, titular de la cédula de identidad N°.- V- 4.522.719, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° 138-06 de fecha 01/03/2000 emitido por el director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual prescindió de los servicios del querellante, en el cargo que venía desempeñando como Cirujano Cardiovascular.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Cirujano Cardiovascular, reconociendo al mismo estabilidad provisional hasta tanto no se realice el concurso establecido por la ley para la provisión del cargo que desempeña el querellante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira, realizar el concurso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ocupar las vacantes existentes, igualmente para otorgar la oportunidad al querellante de ingresar a la administración pública como funcionario de carrera.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión…”

En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: 1.- de hacer un mandato y 2.- de dar cantidades de dinero, ambas obligaciones deben ser cumplidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a saber:
1.- A que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la REINCORPORACIÓN DEL CARGO, al ciudadano Henri de Jesús Soto Gollarza, titular de la cédula de identidad N°.- V- 4.522.719 al cargo que ostentaba de Cirujano Cardiovascular, reconociendo al mismo estabilidad provisional hasta tanto no se realice el concurso establecido por la ley para la provisión del cargo que desempeña el querellante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira.
2.- una vez conste en autos la reincorporación Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, a partir de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para proceda a la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva N° 049/2016 de fecha 19 de Septiembre de 2016, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena NOTIFICACIÓN al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se público la sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/AMVO