REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 14 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2021-000013
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 07/07/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, escrito mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida e el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, constante de ocho (8) folios Útiles y veintitrés (23) anexos. (Fs. 02 al 32).
En fecha 08/07/2021, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2021-000013 (Fs. 33).
En fecha 21/07/2021, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 036/2021, mediante la cual, se declara la competencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta, se ordena su admisión (Fs. 34 - 35).
En fecha 03/08/2021, se emitió oficio N° 282/2021 de citación de admisión de la presente querella funcionarial a la Corporación de Salud del Estado Táchira. (Fs. 36).
En fecha 03/08/2021, se emitió oficio N° 283/2021 contentivo de la notificación de admisión de la presente querella funcionarial a la Gobernación del Estado Táchira. (Fs.37).
En fecha 03/08/2021, se emitió oficio N° 284/2021 contentivo de la notificación de admisión de la presente querella funcionarial a la Procuraduría General del Estado. (Fs. 38).
En fecha 05/08/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional al abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quién consignó diligencia mediante la cual impulsa las notificaciones y copias certificadas necesarias para la continuidad del proceso. (Fs. 39 - 40).
En fecha 17/08/2021, fueron consignados autos la constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios 41 al 46).
En fecha 30/08/2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Leida Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.702, actuando como Co– Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante escrito consigna los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, además consigna poder especial de representación de la Corporación de Salud del estado Táchira. (Fs. 47 al 51).
En fecha 31/08/2021, mediante auto se ordenó la apertura de la pieza separada denominada expediente administrativo (Fs. 52).
En fecha 30/09/2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Leida Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.702, actuando como Co– Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, escrito de contestación de la querella funcionarial. (Fs. 53 al 59).
En fecha 17/11/2021 se fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar (Fs. 60).
En fecha 25/11/2021 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar constatando la comparecencia de ambas partes, dejando constancia de los alegatos de cada una de las partes, se ordenó el diferimiento de la audiencia a efectos de que la Corporación de Salud del estado Táchira, realice análisis y opinión jurídica sobre la posibilidad del análisis de la jubilación del querellante (Fs. 61 al 64).
En fecha 02/02/2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada María Luisa Rodríguez como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quién consigna escrito de informe. (Fs. 65 – 68).
En fecha 02/03/2022, se fija fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar. (Fs. 69).
En fecha 10/03/2022, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia Preliminar, las partes no se solicitaron la apertura del lapso probatorio, razón por la cual, se ordenó la no apertura del lapso de pruebas y por auto separado se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva (Fs. 70).
En fecha 14/03/2019, se fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Definitiva. (Fs. 71).
En fecha 22/03/2022, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva constatándose la presencia de ambas partes (Fs. 72).
En fecha 04/04/2021, se acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia. (Fs. 73).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Querellante:
Expone la parte actora lo siguiente:
En fecha dieciséis 16 de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro 1994 ingrese a la Corporación de Salud del Estado Táchira en el cargo laboratorista adscrito a Malareología, luego fui ascendiendo en los cargos hasta el día de hoy que ocupo el cargo de Inspector de Salud Público IV Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud código Ciudadano 05380, actualmente adscrito a la División de Salud Ambiental del Estado Táchira.
Alega el querellante que fue notificado de la sanción disciplinaria de destitución del cargo según providencia administrativa de destitución N° 3064-2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente N° 032-2019.
Manifiesta el querellante que, el acto administrativo fue realizado en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, además que vulnera, su estabilidad laboral como funcionario público.
Manifiesta que la destitución fue fundamentada en presuntas inasistencias a su sitio de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de agosto del 2019, por supuestamente estar inmerso en la causales 2 y 4 del artículo 86 del estatuto de la función Pública.
Continua alegando el querellante que, la sanción de destitución resulta desproporcionada e infundada dichas actas que sirven de fundamento al procedimiento, pues, alega que sufrió un accidente por intento de robo que me produjo un ingreso al Hospital central de San Cristóbal, por Contusión Hemorrágica temporal izquierda, fractura de la región parietal izquierda, fractura de mastoides izquierda, otomastoiditis izquierda de probable contenido hepático y hematoma subgaleal temporal izquierdo, siendo referido al servicio de neurocirugía del referido centro hospitalario en el cual permanecí recluido cinco días.
Producto de esta situación manifiesta que permaneció de reposo médico continuo y permanente debido a las secuelas de este accidente suscritos por el médico tratante Dr.- Luis Molina, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, ente que avala mis incapacidades médicas las cuales fueron referidas vía electrónica al patrono, tal y como se verifica en los certificados de incapacidad.
El acto de destitución vulneró el derecho a mi defensa, al debido proceso cuando desestimo mis alegatos y medios de prueba que no menciona en el acto administrativo, por lo que no valoró el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos ajenos a mi voluntad, y que ante la circunstancia de encontrarme en reposo medico, por lo tanto el acto de destitución incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que causan daños irreparables.
El querellante peticiona se declare la nulidad absoluta del acto administrativo providencia administrativa N° 032/2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través de la cual me destituye desde mi notificación en fecha 16/01/2020, igualmente, peticiona se ordene, mi reincorporación inmediata al cargo de inspector del salud publica IV adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud División de Salud Ambiental y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de ser declarado sin lugar sus alegatos se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

Alegatos de la parte Querellada:

Alega la representación judicial de la parte querellada que, niega, rechaza y contradigo en cada una de sus partes de la querella funcionarial presentada por la parte querellante tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Interpone como punto previo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción al funcionario, pues, el acto administrativo de destitución fue notificado en fecha 16/01/2020 y la querella funcionarial fue presentada en fecha 07/04/2021, en tal razón, transcurrieron con creces el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en consecuencia, en la querella presentada operó la caducidad de la acción.
Seguidamente, alega la parte recurrida, que en ningún momento se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante en sede administrativa, pues, manifiesta que se realizó el procedimiento administrativo previo sancionatorio cumplimiento con todas y cada una de las fases del referido procedimiento, se dio apertura, se notificó al interesado, se le formularon cargos, se dio el lapso para los alegatos y las pruebas, se emitió la opinión jurídica previa y se emitió la decisión de destitución la cual fue debidamente notificada, en consecuencia, manifiesta se cumplió con el debido proceso.
Manifestó la parte querellada que, en ningún momento fue presentado reposo solo presento un reposo emitido por un licenciado en de psicología el cual no están Facultado para otorgar reposo a funcionarios públicos, esos reposo y este medico no fueron consignado en el expediente administrativo, en el acto administrativo, por lo tanto el querellante no desvirtuó las inasistencias al sitio de trabajo que le son imputadas e investigas siendo inasistencias injustificadas procediendo por lo tanto su destitución.
Igualmente manifestó la parte querellada, que no existe el vicio de la proporcionalidad de la sanción, en lo que respecta si quiero dejar bien claro que los licenciados en psicología no están facultados para tramitar reposos no son los capacitados para dar reposo y solicito que sea declarada sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad de la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida n el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, se infiere que, el ciudadano JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ PRADO, prestaba sus servicios como Inspector de Salud IV nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud código 05380, por lo tanto, ejercía funciones derivadas de la función pública, es por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
La parte recurrente consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde indicaba:

.-Copia de la Providencia Administrativa N° 3064/2019 de fecha 03/12/2019, mediante la cual se emite la sanción administrativa disciplinaria del querellante. (fs. 10 - 12).
.- Copia de la Notificación acerca de la Providencia Administrativa N° 3064/2019 de fecha 03/12/2019, firmado como notificado el día 16/01/2020. (fs. 13).
.- Copia de reposos e informes médicos del querellante ciudadano Jesús Sánchez. (fs 14 – 31).
.- Copia de la Notificación la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución al ciudadano Jesús Sánchez. (fs. 32).
Las anteriores pruebas documentales se admiten en derecho, por cuanto, no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes, ni impertinentes, además son documentos emitidos por organismos públicos, que en principio están revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desconocidos por la parte querellada en tal razón, apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.

La parte recurrida consignó:
Copias del Expediente Administrativo N° 032 – 2019 del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
Este juzgador, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694 con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“…Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que, del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala)

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que, de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de autos, el expediente administrativo remitido por ser emanado de autoridades públicas, en principio están revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desconocidos por la parte querellada en tal razón, apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, para lo cual, primeramente, debe este Despacho determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este Juzgador lo constituye, la pretensión la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, por considerar el querellante que dicho acto administrativo contiene los vicios de nulidad de: Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, omisión de valoración de pruebas, no proporcionalidad de la sanción, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual, ocasiona daños irreparables, por lo cual solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo providencia administrativa N° 032/2019 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través de la cual me destituye desde mi notificación en fecha 16/01/2020, igualmente, peticiona se ordene, mi reincorporación inmediata al cargo de inspector del salud publica IV adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud División de Salud Ambiental y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ser declarado sin lugar sus alegatos se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, niega rechaza y contradice todos los argumentos expuestos en la querella, indica que se cumplió con todo el debido proceso, derecho a la defensa, que no se justificaron en sede administrativa las inasistencias investigadas, por lo tanto la destitución está ajustada a derecho y no existe vulneración de la proporcionalidad en la sanción, ni se han ocasionado daños, razón por la cual, peticiona que la querella sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLADA EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, interpone como punto previo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción al funcionario, pues, manifiesta que el acto administrativo de destitución fue notificado en fecha 16/01/2020 y la querella funcionarial fue presentada en fecha 07/04/2021, en tal razón, transcurrieron con creces el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en consecuencia, en la querella presentada operó la caducidad de la acción.
Con respecto a este alegato determina este Juzgador que de manera efectiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho.
Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darles preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Este Juzgador considera destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Ahora bien, para poder computar la caducidad es necesario determinar el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad, para ello, en materia de procedimiento disciplinario judicial la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del citado artículo se infiere que el lapso de caducidad debe ser computado desde el día en que el interesado es notificado del acto, en consideración, al tratarse de una notificación administrativa debemos analizar la normativa aplicable a la notificación de los actos administrativos previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y verificar en el expediente Administrativo se la notificación fue emitida cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley.
En este sentido, Es así, como el Tribunal, pudo constatar al folio 54 del expediente administrativo cursa notificación de la sanción disciplinaria de destitución, cuyo contenido es el siguiente:
San Cristóbal, 03 de diciembre de 2019

NOTIFICACIÓN

Ciudadano:
JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO
V-10.165.173.
INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA IV
Presente.-

Quien suscribe, LUIS ANTONIO RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 16.778.013, Medico, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, según Decreto Estadal N° 810, emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Táchira, Abg LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, de fecha 21 de Diciembre del 2017, Publicado en Gaceta Oficial del Estado en la misma fecha bajo el Número Extraordinario 9107, Expongo: Obrando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Providencia Administrativa N° 3064/2019, de fecha 03 de diciembre del 2019, SE DECLARA PROCEDENTE SU DESTITUCION EN EL CARGO: INSPECTOR DE del E SALUD PUBLICA IV del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De considerar que esta Decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el siguiente recurso: Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2019.

DE LUIS ANTONIO RAMIREZ ORTEGA.
Presidente de la Corporación de Salud del Estado
Táchira.
Decreto N° 810 publicado en la Gaceta Oficial del Edo. Táchira Nº 9107 Ext. De fecha
21/12/2017.

Debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del querellante, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
… La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción…
…De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación…”

De la anterior sentencia en parte transcrita, se determina, sin lugar a dudas que, la notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de autos, puede verificar este Jugador que la notificación contiene de manera expresa lo siguiente:
1.- Persona o interesado a quien va dirigida, ello es: Ciudadano: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, V-10.165.173, INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA IV.
2.- Persona o Funcionario que emite la notificación: LUIS ANTONIO RAMIREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 16.778.013, Medico, actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
3.- Información que se notifica: Obrando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Providencia Administrativa N° 3064/2019, de fecha 03 de diciembre del 2019, SE DECLARA PROCEDENTE SU DESTITUCION EN EL CARGO: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA IV del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
4.- Recursos a ejercer por la parte destinataria del acto notificado: De considerar que esta Decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el siguiente recurso: Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.- En la parte final de la notificación consta firma de recibido por parte del ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, teniendo como fecha de recibido 16/01/2020.
Ahora bien, del contenido de la notificación antes señalado no consta el texto íntegro del acto administrativo que se notifica es decir, en el caso de autos no consta que la notificación contenga el texto integró de la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira.
En este mismo sentido, no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, prueba alguna que evidencia el hecho que se le hubiera entregado al ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, el integro del acto administrativo de manera anexa a la notificación, no existe constancia emitida por el funcionario notificador, ni constancia firmada que el ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, hubiese recibido el texto íntegro del acto, por lo cual, considera este Juzgador que la notificación de la providencia de destitución no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente dispone:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Como se refirió no consta o existe prueba que la notificación realizada al ciudadano JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, hubiese contenido el texto íntegro del acto o que a la notificación se le hubiese anexado el texto integro del acto que se notifica, y aún cuando el hoy querellante anexo al escrito de querella funcionarial anexo copia de la providencia de destitución lo ha realizado de manera extemporánea y esa falta de la formalidad en la notificación conlleva a que sea una notificación defectuosa, por lo cual, no produce efectos en cuanto a la publicidad del acto notificado y en cuanto a la caducidad.
Dicha circunstancia conlleva a considerarse, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que ordenó la destitución del querellante, no fue formalmente notificado, produciéndose la consecuencia de la notificación defectuosa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’

Además consta que el querellante presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, al ser la notificación defectuosa, es decir,, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no ha comenzado a surtir sus efectos por no haber sido notificado legalmente. Y así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO EN CUANTO A LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN

DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Alega la parte querellante que en el procedimiento disciplinario de destitución le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, desestimó sus alegatos y medios de prueba, que no menciona en el acto administrativo, sólo señala que: “desvirtuó parcialmente los hechos que se le formularon, justificando las inasistencias correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto del 2019 y no justificó las inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2019 demostrándose que el funcionario faltó de manera injustificada a su sitio de trabajo, dejando de ejercer sus funciones…” Manifiesta que como alegué en el escrito de descargos, presentó un reposo que justifica estos días y que no fue valorado en el acto administrativo, reposo expedido por un Médico Psicólogo y recibido por el patrono en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental, situación que resulta irregular, por cuanto, fue presentado en la oportunidad legal, además resulta necesaria su valoración y verificación de los medios de prueba aportados al procedimiento por ser imperativo de Ley.
Ante este alegato, este Juzgador señala que, el debido proceso es un derecho constitucional previsto de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplica a toda instancia administrativa o judicial, este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
En consideración de lo expuesto, toda sanción administrativa disciplinaria de destitución debe estar precedida de un debido proceso, contenido en un expediente administrativo, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública:

Articulo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria publico investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en la que se recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria publico.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria publico, consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria publico investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria publico, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado el resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Revisado el expediente administrativo previo a la Providencia Administrativa emanada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, identificada con el N° 3064/2019 de fecha tres (03) de diciembre de 2019, mediante la cual se destituyó al querellante, se evidencia que se cumplieron las siguientes actuaciones administrativas:
- Oficios mediante los cuales el Departamento de Recursos Humanos de la División de Salud Ambiental envía al Jefe del Departamento de Talento Humano de Corposalud del estado Táchira, información de la presunta inasistencia del funcionario JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, anexando actas de inasistencia del prenombrado funcionario y solicitando que se aperture procedimiento disciplinario de destitución (folios 1 al 18 expediente administrativo).
- Auto de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 18/09/2019, por la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, firmado por el Jefe del Departamento de Talento Humano de Corposalud del estado Táchira. (folio 19 expediente administrativo).
- Oficios de nombramiento de funcionarios sustanciadores de expediente administrativo. (folios 20 y 25 expediente administrativo).
- Notificación del auto de apertura al funcionario investigado. (folios 26 y 27 expediente administrativo).
- Acto de formulación de cargos. (folio 28 expediente administrativo).
- Escrito de descargos y pruebas anexas presentadas por el funcionario investigado en sede administrativa. (folios 29 al 45 expediente administrativo).
- Auto dejando constancia haber culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 46 expediente administrativo).
- Opinión jurídica del procedimiento disciplinario de destitución, emitida por el Consultor Jurídico de Corposalud en fecha 26/11/2019. (folios 47 al 50 expediente administrativo).
- Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019. (folios 51 al 53 expediente administrativo).
- Notificación de la Providencia Administrativa de destitución. (folio 54 expediente administrativo).

De lo antes señalado, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento, tal como lo estipula el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el querellante alegó que se le vulneró el debido proceso en cuanto no le fueron tomadas en consideración, ni los alegatos, ni las pruebas promovidas en sede administrativa, al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, ya que el no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En el caso de autos al revisar la providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019, en cuanto a los fundamentos de hecho y la valoración de las pruebas establece textualmente lo siguiente:

5.- ESCRITO DE DESCARGOS.

Del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y cinco (45) consta ESCRITO DE DESCARGO de fecha 28 octubre del 2019, y pruebas documentales consistentes en copias simples de informes médicos, reposos médicos y certificados de incapacidad residual, dirigido al Ledo. FREDDY ORLANDO DEPABLOS USECHE, Jefe de la División de Talento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira

6.- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al folio cuarenta y seis (46) consta auto de fecha 06 de Noviembre del 2019, suscrito por el Lcdo. FREDDY ORLANDO DEPABLOS USECHE, Jefe de la División de Talento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde se dejó constancia que habiendo concluido el 06 de Noviembre del 2019, el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V 10.165.173, INSPECTOR DE SALUD PUBLICA IV, Código: 05380, personal fijo Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, promovió los siguientes elementos probatorios: original de escrito de descargo de fecha 28 de octubre de 2019, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de resumen de historia clínica al egresar el paciente, numero de historia 584919, de fecha 20 de febrero de 2019, consta de un (1) folio útil, copia simple de informe Psicológico Valorativo de fecha 11 de Abril de 2019, emanado del ambulatorio de barrio sucre, consta de un (1) folio útil, copia simple de orden de TC cráneo simple de fecha 26 de septiembre de 2019, consta de un (1) folio útil, copia simple de informe de TC cráneo (CT) ubicación: Particular, consta de un (1) folio útil, copia simple de cita para convalidar el reposo de fecha 02 de mayo de 2019, consta de un (1) folio útil, copia simple de informe médico de cambio de actividad laboral sin fecha, consta de un (1) folio útil, copia simple de Certificado de incapacidad Temporal desde el 05 de Agosto de 2019 al 25 Agosto de 2019, consta de un (1) folio útil, copia simple de Certificado de Incapacidad Temporal, desde el 15 de marzo de 2019 al 03 de Abril de 2019 consta de un (1) folio útil, copia simple de Certificado de Incapacidad Temporal desde el 22 de Febrero de 2019 al 14 de Marzo de 2019 consta de un (1) folio útil; copia simple de reposo medico de fecha 26 de abril de 2019 consta de un (1) folio útil, copia simple de reposo medico de fecha 17 de mayo de 2019, consta de un (1) folio útil, copia simple de reposo medico de fecha 08 de junio de 2019, consta de un (1) folio útil; copia simple de reposo medico de fecha 29 de junio de 2019 consta de un folio (1) útil; copia simple de reposo medico de fecha 20 de julio de 2019 consta de un folio (1) útil.

7.- ESCRITO DE SOLICITUD DE OPINIÓN JURÍDICA

Al folio cuarenta y siete (47) consta original de oficio DTH N° 740, de fecha 07 de noviembre del 2019, dirigido al Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Táchira en el que el Jefe de la División de Talento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira, remite el expediente administrativo Nº 032-2019, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución Nº 032-2019, que se instruyó en contra del ciudadano: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado.
OPINION JURÍDICA

La Consultaría Jurídica de la Corporación de Salud en su opinión expuso lo siguiente: Revisada las actuaciones realizadas en el expediente Disciplinario de Destitución Nº 032-2019, se observó: Que la Jefatura de Talento Humano de esta Institución cumplió y garantizo cada una de las fases del Procedimiento disciplinario de Destitución contemplado en el artículo 89 de la citada ley.
Que el funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado, fue notificado del inicio del procedimiento e hizo uso de su derecho a la defensa, el cual fue garantizado en todo momento, consignó su escrito de descargos y anexó en copias fotostáticas simples las pruebas que consideró convenientes en su defensa, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se evidencia en el expediente Disciplinario de Destitución que el funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado, desvirtuó parcialmente los hechos que se le formularon, justificando las inasistencias correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto del 2019, y no justificó las Inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2019. Demostrándose que el funcionario faltó de manera injustificada a su sitio de trabajo, dejando de ejercer sus funciones como: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA IV, Código: 05380, personal fijo Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En el presente caso es importante destacar, que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece expresamente un tiempo para que el funcionario publico justifique las ausencias al trabajo, el funcionario tiene el deber de comunicarse a la brevedad posible con su jefe inmediato y hacer llegar o consignar el documento o reposo médico que justifique las ausencias a su sitio de trabajo, en un lapso de dos (02) días hábiles, aplicándose en este caso supletoriamente lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Parágrafo Único del artículo 37 que consagra lo siguiente:
Articulo 37.- ...Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo...Aunado al hecho que como funcionario Público debe cumplir las funciones y deberes inherentes a su cargo como: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA IV, con observancia y cumplimiento a los deberes de los funcionarios públicos, establecidos en el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente establecen:
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos.

Articulo 33.-...Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido...”
Configurándose de tal forma, la causal de Destitución, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 86: Serán causales de Destitución:
(...)
“Abandonó injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas es que, la Consultaría Jurídica opinó, que es PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.173, Inspector Salud Pública IV, Personal Fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esos términos la Consultoría Jurídica emitió su Opinión del Expediente Nº 032-2019, contentivo del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, incoado al funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


DECISIÓN
Revisado el expediente Disciplinario de Destitución No 032-2019 y, vista la Opinión de la Consultoría Jurídica de esta Institución, se ratifica su opinión en todas sus partes, por todo lo anteriormente expuesto DECLARA PROCEDENTE la Destitución del ciudadano: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V 10.165.173, CARGO: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA IV, Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Código: 05380, fecha de ingreso 16 de febrero del año 1994, funcionario adscrito a la División de Salud Ambiental del Estado Táchira.
Motivo por el cual de considerar el funcionario: JESUS ALFONSO SANCHEZ PRADO, ya identificado, que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el siguiente recurso: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación del interesado, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Del contenido de la Providencia Administrativa de destitución, en parte transcrita, se puede evidenciar, que en sede administrativa no fueron tomados en cuenta los alegatos de defensa presentados por el ciudadano en su escrito de descargos, es decir, el organismo público investigador en sede administrativa no realizó pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados, ni para aceptarlos, ni para rechazarlos, no consta fundamentación alguna del rechazo de los alegatos, el acto administrativo recurrido de nulidad se limita a hacer referencia que se presentaron alegatos pero no señala la fundamentación por la cual acepta o rechaza los referidos alegatos.
Igualmente, en cuanto a las pruebas presentadas por el funcionario investigado en sede administrativa solamente se deja constancia de la presentación de las pruebas presentadas y se hace una relación de dichas pruebas, pero no existe un análisis de las pruebas, no consta que se hubiese establecido el valor probatorio de cada prueba presentada, no consta ni en la opinión jurídica, así como en la providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, explicación de las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, en consecuencia, considera este Juzgador que se incurrió en silencio de prueba, motivado a que el acto de destitución no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, al no valorar las pruebas presentas por el funcionario investigado en sede administrativa. Y así se determina.
Continuando con el análisis de la falta de fundamentación de los hechos y el silencio de prueba en sede administrativa, se evidencia en la providencia de destitución recurrida de nulidad que, se dio como justificada la asistencia al sitio de trabajo del funcionario investigado a los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto del 2019, y se señala que no justificó las Inasistencias a su sitio de trabajo de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2019, ratificándose el hecho de que no existe valoración, análisis o rechazo de las pruebas presentadas para justificar las inasistencias de los referidos días, de la misma manera, no existe valoración, análisis o rechazo de cuales pruebas fueron aceptadas para tener como injustificadas las inasistencias de los días 19, 20, 21, 22, 23 de agosto de 2019.
Observa este Juzgador que fue en sede judicial, es decir, en el presente expediente que la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira manifestaron en la contestación de la querella y en la audiencia preliminar lo siguiente:
En ningún momento fue presentado reposo, solo presento un reposo emitido por un licenciado en Psicología, el cual no están Facultado para otorgar reposos a funcionarios públicos, esos reposos no fueron consignados en el expediente administrativo, el querellante pretende justificar las inasistencias de los días 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2019 en sede jurisdiccional, las cuales no justificó ni presentó justificativo, ni en su escrito de descargo, ni en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, aún cuando fue debidamente notificado del mismo en el acto administrativo, por lo tanto, el querellante no desvirtuó las inasistencias al sitio de trabajo que le son imputadas e investigas siendo inasistencias injustificadas procediendo por lo tanto su destitución.

Los anteriores alegatos como fundamentos de hecho y valoración de pruebas debieron ser plasmados en el acto administrativo de destitución, a efectos que formaran parte de la fundamentación del acto y la valoración de las pruebas, pero esas circunstancias no constan ni en la Providencia Administrativa de Destitución, ni en la Opinión Jurídica previa, razón por la cual, se configura la falta de valoración sea para su aceptación o rechazo de los alegatos presentados en sede administrativa, igualmente, se produjo el silencio de prueba al no existir valoración en cuanto a la aceptación o rechazo de las pruebas presentadas en sede administrativa,.
En este sentido, se hace forzoso para este Despacho declarar la nulidad del acto administrativo providencia administrativa No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, emitida por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 03/12/2019. Y así se decide.
En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el querellante, considera, este juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo disciplinario funcionarial recurrido en nulidad. Y así se decide.

CONSIDERACIONES NECESARIAS DE OFICIO POR EL JUEZ

En uso de las amplias facultades que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador en cuanto al asunto debatido se permite realizar las siguientes consideraciones:
1.- El ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, ingresó a prestar servicios en la Corporación de Salud del estado Táchira en fecha dieciséis 16 de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro 1994, y fue destituido mediante acto de notificación de fecha 16/01/2020, razón por la cual, para el momento de la destitución contaba con un tiempo total de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses de servicio, lo que se traduce en un tiempo de servicio de 27 año, en consecuencia, cumplía con uno de los requisitos exigidos en el Decreto Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo es tener como mínimo veinticinco (25) años de servicio. Ahora para el momento de la destitución el querellante contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, por lo cual, no cumplía con el segundo requisito concurrente para el otorgamiento del derecho de jubilación.
2.- Cursa en el expediente judicial y en el expediente administrativo una serie de informes y reposos médicos, los cuales, han sido avalados por el organismo competente, como lo es el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), (informes y reposos que en parte reconocidos por las autoridades de Corposalud, cuando en el acto de destitución manifiestan que algunas inasistencias se encuentran justificadas), esto evidencia que el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, venía presentando situaciones de afectación de su salud y que le ocasionaban discapacidad temporal para prestar sus funciones teniendo reposos continuos.
Inclusive consta en el expediente judicial informe médico y recomendación de reposo médico emitido por Psicólogo, de fecha 27/08/2019, si bien, este informe y recomendación de reposo médico no consta haber sido consignado en el expediente administrativo, pero contiene el sello húmedo de recibido por parte de de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Salud Ambiental, Institución Pública donde prestaba sus funciones el querellante, tal como se evidencia del folio 28 del expediente judicial; esta constancia de recibido con sello húmedo no fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente por parte de la representación judicial de Corposalud, en consecuencia, se le debe dar valor probatorio, en el sentido, que efectivamente fue presentada ante las autoridades de Salud Ambiental el día 27/08/2019, y por el hecho de tener la carga de la prueba en los procedimientos disciplinarios la Administración Pública, esta documentación debió ser incorporada por las autoridades en el expediente administrativo para su debida valoración, su aceptación o rechazo.
En cuanto a la situación de salud que venía presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Institución que apertura el procedimiento administrativo de destitución, es decir, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, la cual, es una Institución de salud que cuenta con personal médico para poder haber realizado la valoración médica; tenía dudas de los informes y reposos médicos presentados pudo haber efectuado valoración médica al prenombrado ciudadano y de esta manera determinar con claridad y precisión las condiciones de salud y laborales del hoy querellante.
3.- Consta en el expediente judicial, informe médico donde se recomienda el cambio de actividad laboral del querellante, (folio 17 expediente judicial), además cursan en autos otra serie de informes y reposos médicos inclusive con fecha posterior del 27/08/2020, donde se refiere que el hoy querellante continúa presentando situaciones que afectan su salud, en consecuencia, las autoridades de Salud Ambiental y de la Corporación de Salud del estado Táchira, debieron tomar en consideración primeramente el tiempo de servicio (27 años), y la situación de salud que venía presentando el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, proceder a realizar los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que se evaluara en Junta médica el caso de salud presentado y se diese emitir un pronunciamiento en cuanto a la incapacidad, y de esta manera lograr que el querellante hubiese obtenido una incapacidad que le hubiera garantizado su derecho a la seguridad social, en vez de haber procedido a destituir al querellante. No puede concebir este Juzgador que con el tiempo de servicio (27 años) prestados por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, la Corporación de Salud del estado Táchira, no hubiese buscado alternativas como la incapacidad laboral y de esta manera garantizar el derecho a la seguridad social del querellante.
4.- Por otra parte, el derecho sancionador en Venezuela tiene una serie de garantías y principios, tales como verificar si la persona investigada antes de ser sancionada tiene antecedentes de sanciones, es decir, si es reincidente en conductas que atentan contra las obligaciones de los funcionarios públicos, pero en el caso de autos, no consta que el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, anteriormente hubiese sido sancionado por haber incumplido sus funciones como funcionario público y si tiene un tiempo de servicio de 27 años es porque sus funciones fueron consideradas eficientes, en consecuencia, con haber aplicado la sanción de destitución no se respetó el principio de proporcionalidad de la sanción, ni se tomó en consideración los antecedentes de servicio del querellante.
En consideración, de lo antes expuesto, este Juzgador recomienda a la Corporación de Salud del estado Táchira que, en lo adelante tome en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos para un correcto funcionamiento de la Administración Pública y el respeto de los derechos Constitucionales y legales de los funcionarios públicos. Y Así se determina.
En atención de todo lo antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3064/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.-10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira. Y así se decide.
Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse la remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentado desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato de la caducidad de la acción presentada por la parte querellada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.165.173, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo en el Estado Táchira, en contra la Providencia Administrativa, de destitución No.- 3064-2019, de fecha 03/12/2019, contenida en el procedimiento disciplinario de destitución expediente No.- 032-2019, emitido por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se declara la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado como: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3064/2019 de fecha 03 de diciembre de 2019 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.-10.165.173, de Inspector de Salud Pública IV, emitida por el Presidente y Representante Legal de la Corporación de Salud, del estado Táchira.
QUINTO: Se ordena a la Corporación de Salud del Estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano Jesús Alfonso Sánchez Prado, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.173, en el cargo Inspector de Salud Pública IV, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (16/01/2020), hasta la fecha de su reincorporación, debiendo pagarse la remuneración dejada de percibir con todas las variaciones y aumentos y demás derechos que hubiese presentado desde la destitución hasta la reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/amvo