REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2021-000040
SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2022

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 03 de Noviembre de 2021, Se recibió de la ciudadana interpuesta por el ciudadano ENDER JESÚS SANCHEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.787 asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.695, recurso Contencioso Administrativo por Abstención y/o carencia en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (F. 01 al 40).
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2021, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2021-000040. (F. 41)
En fecha 10 de Noviembre de 2021 este Tribunal se pronunció sobre la admisión del presente recurso mediante sentencia Interlocutoria N° 068/20201 pronunciándose en cuanto a la admisión y la competencia declarándolo admisible. (f. 42 al 43)
En fecha 15 de Noviembre de 2021 fueron libradas las notificaciones a: al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 44 al 47).
En fecha 13 de Diciembre se dicto auto donde se enmienda la foliatura. (F. 48).
En fecha 13 de diciembre del 2021, la parte accionante introduce diligencia a los fines de dar impulso a la causa (F. 50).
En fecha 18 de Enero de 2022 fueron consignadas compo positivas por el Alguacil de este Despacho las notificaciones Dirigidas al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (f. 51 al 54).
En fecha 31 de Enero del 2022, la Representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consigno diligencia donde consigna poder, y a su vez consigna informe de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 56 al 70)
En fecha 01 de Febrero del 2022, este Tribunal Dicto auto mediante el cual este Tribunal fijo audiencia Oral para el décimo (10mo) día de Despacho.
En fecha 03 de febrero del 2022, la parte accionante introdujo diligencia mediante la cual solicita copia (F. 73).
En fecha 17 de febrero del 2022, se llevo a cabo audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de amabas partes intervinientes en la presente causa. (F. 74 al 76).
En fecha 21 de Febrero del 2022, se dicto auto donde se ordeno celebrar una mesa Técnica y a su vez ordeno notificar a: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la División de Ingeniería Municipal Junto con la Funcionaria Ingeniero Carmen Osorio, Jefe de la División de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al accionante Ender Jesús Sánchez Castellanos, y/o su apoderado judicial y a la Ciudadana Ana Mabel Cárdenas, en su condición de tercera interesada, cuyas resultas fueron consignadas como positivas en fecha 22 de febrero del 2022, por el Alguacil de este Juzgado Superior. (F. 106 al 116)
En fecha 21 de Febrero del 2022, se Dicto auto donde se ordeno aperturar cuaderno separado denominado expediente administrativo. (F. 117).
En fecha 23 de febrero del 2022, se levanto acta donde se dejo constancia que se llevo a cabo mesa técnica. (F. 118 al 120).
En fecha 28 de Marzo del 2022, la parte accionante solicito copias simples del expediente. (125 al 126).
En fecha 26 de Abril del 2022, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presenta diligencia mediante la cual consigna acta convenio con el plano de la propuesta presentado por la parte técnica de la accionante, conforme a lo acordado en la mesa técnica de fecha 22 de noviembre del 2022. (F,128 al 136).
En fecha 28 de abril del 2022, la parte accionante consigna escrito donde informa que no han realizado acuerdo con la parte demandada y a la vez expone los términos en donde rechaza y desconoce el escrito presentado por la parte demanda. (. 137 al 139)
En fecha 28 de Abril del 2022, la parte accionante solicita copias simples. (F. 141).
En fecha 02 de Mayo del 2022, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno: que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y que las partes lleguen a una verdadero propuesta se acuerda lo solicitado y al efecto ordena otorgar un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de que consignen ante este Tribunal la propuesta técnica y viable ajustada al terreno objeto de la presente controversia, a efectos de que este Juzgado Superior Proceda a homologarla en el lapso procesal correspondiente. (F. 142).
En fecha 09 de mayo del 2022, la parte accionante solicitó copias simples en la presente causa. (F. 143 al 144).
En fecha 11 de mayo del 2022, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicita fijar nueva oportunidad para llevar a cabo mesa técnica a los fines de que la parte accionante se haga presente. (F. 145 al 146).
En fecha 16 de mayo del 2022, Este Tribunal dicto auto ordeno a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que emitiera opinión sobre la viabilidad del Proyecto presentado por la parte accionante, por autoridades competentes para ello. (F. 147).
En fecha 17 de Mayo del 2022, donde consigna diligencia y a su vez informa que ya fue presentado el proyecto ante la Alcaldía a los fines de verificar su viabilidad. (F. 149 al 152).
En fecha 18 de mayo del 2022, este Tribunal dicto auto donde ratifica el auto de fecha 16 de mayo del 2022. (F. 153).
En fecha 07 de junio del 2022, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigno respuesta de la División de Ingeniería Relacionada con la propuesta presentada por los representantes legales del accionante. (F. 155 al 157).
En fecha 08 de junio del 2022, se dicto auto donde este Tribunal indica que la presente causa entra en fase de sentencia (F. 158).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el presente proceso judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Se inicia el proceso por interposición de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente de la Dirección de Ingeniería al no dar oportuna respuesta en cuanto a la solicitud de renovación del permiso de construcción Signado con el N° 032/2016 sobre un inmueble ubicado en el Limoncito, Urbanización Pirineos N ° s/n; Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 26/09/2016, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:
ALEGATOS
En el escrito de demanda:

La parte accionante alega que: interpone la presente acción en razón a las abstenciones y/o Carencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte delaAlcaldía del Municipio San Cristóbal y mas específicamente de la Dirección de Ingeniería de ese Ente Municipal, ante la NEGATIVA, de dar oportuna respuesta sobre lasdiversas solicitudes efectuadas y específicamente en la no renovación y paralización de la obra autorizada, según permiso de construcción signado con el N° 032/2016 sobre el inmueble ubicado en la calle El Limoncito, Urbanización Pirineos N° S/N, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26/ 09/2016, donde obtuvo mi representado un permiso de construcción que fue renovado en fecha 18 de diciembre de 2018, vigente hasta el 18 diciembre de 2019, por cuanto mi representado cumple con todos los requisitos que establece la Municipalidad, para el otorgamiento de la respectiva renovación, y que a la presente no le quieren tramitar, ni recepcionar la respectiva solicitud de renovación del permiso de construcción.
Que “(...) La ausencia de respuestas por parte de la Alcaldía, y mas específicamente de la Dirección de Ingeniería fractura un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna (…)”
Que “(…) La administración municipal, otorgó a Ender Jesús Sánchez Castellanos, supra identificado, el permiso de construcción signado con el N° 032 sobre el inmueble ubicado en la calle El Limoncito, Urbanización Pirineos N° S/N, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26/09/2016, el cual ha sido renovado consecutivamente, el último fue renovado en fecha 18 de diciembre de 2018, vigente hasta el 18 diciembre de 2019, en los años 2020 y 2021 el cual hemos estado renovando, y a pesar de haberse pagados todos los impuestos respectivos hasta este año, sin embargo hemos encontrados trabas en la renovación del mismo, al principio se alego razones de pandemia y que las oficinas administrativas estaban trabajando solo prioridades, y posteriormente con los hechos vandálicos se prohibió continuar la construcción. (…)”
Que “(…) Resoluciones emanadas de la anterior gestión política, constituyen actos administrativos definitivamente firmes, a través de los cuales se ordeno y otorgó permisologia y variables urbanas, y que le genero a ENDER JESUS SANCHEZ derechos legítimos, personales y económicos, garantizando el uso y disfrute del derecho de propiedad y de poder construir viviendas digna para si, y su núcleo familiar. Para otorgar esta permisologia durante todos estos años la administración municipal y más específicamente la Dirección de Ingeniería Municipal efectuó todos los procesos previos de revisión y verificación antes de su otorgamiento, luego 6 años después ponen trabas en la renovación del permiso de construcción. (…)”
Que “(…) La abstención y/o carencia por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y mas específicamente de la Dirección de Ingeniería, afecta de manera directa a los derechos legitimo y personales adquiridos por ENDER JESUS SANCHEZ SANCHEZ, afectación que deviene por la paralización arbitraria de la obra y poner trabas en la RENOVACION DEL PERMISO DE CONSTRUCCION, la paralización de la obra adelantada y el anuncio de un procedimiento administrativo sancionatorio fundamentado en unas vías de hechos fomentadas por la misma administración municipal son actuaciones ilegitimas y a espaldas del propietario del terreno y sus representantes en contra del derechos de propiedad y en franca violación al derecho de legitima defensa a la obtención de una vivienda digna, y peor aun no se nos deja tener acceso al expediente a pesar de haber manifestado en múltiples oportunidades que estábamos legitimados para ello (…)”
Señala que hasta la presente fecha se ha enviado a la Alcaldía los siguientes oficios: 1.- Oficio de fecha 15 de marzo de 2021, y recibido en la División de Ingeniería el día 15 de marzo de 2021 a las 10:45 a.m, en el mismo se denunciaban las vías de hecho y agresiones de los cuales fueron objeto, por parte de los funcionarios de la Alcaldía y vecinos; 2.- Oficio de fecha 14-04-2021; Dirigido al Ing. Richard García, Departamento de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del cual se solicita inspección para determinar la construcción de la pared perimetral 3.- Oficio de fecha 29 de Abril de 2021, dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Gustavo Delgado, con copia al Ing. Arnoldo Buitrago, quien fungía como Director de Ingeniería y al Arq. Julio Cesar Pérez de Fiscalización; En el mismo se solicitaba además de otras solicitudes puntualmente, respuesta de las comunicaciones anteriores; la inspección de la división de Vialidad a objeto de determinar el alineamiento perimetral de la construcción y que se renovara el permiso de construcción N° 032 de fecha 26/09/2016 para poder continuar con los trabajos de construcción.
Que “(…) los resultados han sido infructuosos. Hasta la presente fecha ha habido un silencio y total hermetismo en dar respuesta a mis solicitudes. Hecho este, que reitero de grave, por cuanto ha obstaculizado la realización de los trabajos programados en la obra, ha ocasionado el deterioro y pérdida de los materiales de construcción adquiridos. (…)”.
finalmente solicita que “(…) UNICO: Se ordene, a la Alcaldía, la renovación inmediata del permiso de construcción N° 032 de fecha 26/09/2016, vigente hasta el 18 de diciembre de 2019, en beneficio del ciudadano ENDER JESUS SANCHEZ CASTELLANOS, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos y parámetros establecido en la ley, previo pago de los aranceles e impuestos respectivos si los hubiere, y se proceda al cumplimiento inmediato, so pena de incurrir en desacato y ser sancionado conforme lo pauta en el ordenamiento jurídico venezolano, cuando se incurre en actuaciones que contraríen una decisión emanada por un tribunal competente. (…)”

En la audiencia oral:
“Buenos días para todos, primero que todo, por el medio de control de la prueba, quiero consignar un cúmulo de pruebas en oposición al escrito presentado por la representación de la sindicatura, la Dra. Gladys Castro. Tenemos que el recurso comenzó a través de un permiso de renovación de construcción, en cuanto al derecho que le asiste a mi apoderado Ender Sánchez desde el 2018 se pidió la renovación del permiso y fue infructuosos, ya no que no hubo respuesta alguna, tenemos que el escrito presentado según la serie de alegatos de la sindicatura a través de las pruebas presentadas aquí nos damos cuenta que si tiene la permisología correspondiente para la renovación de dicho permiso. Ese muro es de vieja data con aprobación de la municipalidad, también beneficiaria a la vialidad. Toma la palabra la Abg. Carmen Elena López: buenos días, quiero suscribirme al informe presentado por la sindico procurador, Ender Sánchez cumplió con todos los requisitos, donde se hace referencia a una partición amistosa, la propiedad multifamiliar es de nuestro apoderado y genera que se expida una constancia de construcción mayor que es la constancia que pedimos que sea renovada, el escrito de informes es un poco contradictoria, debido a que en aluna de sus partes muestra que si hay requisitos y en otra parte que no hay. Si no se hubiera cumplido con todos y cada uno de los requisitos no se hubiera expedido la constancia o permiso correspondiente, se a cumplido con toda la permisología dispuesta por la Alcaldía, también se reitera que no hay impacto ambiental ni sociocultural. Dice que el recurso jerárquico interpuesto por nuestro apoderado esta a nombre de Neyda y Ender de Jesús Sánchez, cosa que no es cierta, solo esta a nombre del apoderado. Lo que se quiere es que respete un poco los derechos que ya adquirió mi representado, donde se genera un derecho y por ende una cantidad de gastos debido a las variables otorgadas. Queremos que sea renovado.
replica
“Toma la palabra la abogada Carmen López: nuestro apoderado dejo constancia de autorización y encargado a su padre el ciudadano Ramón Sánchez, la alcaldía le hizo suscribir una serie de actas , siempre le dieron la cualidad de poseedor o accionado, las denuncias que hizo la vecina fue a través del ciudadano Ramón de Jesús Sánchez, cuando se empieza el proceso administrativo lo excluyen del mismo, cuando convenía a la alcaldía si era legitimado cuando ya se necesita ejercer el derecho a la defensa entonces no es legitimado, la traba siempre era un no puedo, la atención de la alcaldía siempre fue revocar el permiso de construcción a pesar de la consignación de todos los recaudos realizados y en el año 2020 por cuestiones de pandemia no fue renovado”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN AUDIENCIA ORAL:
Toma la palabra la aparte de accionada: buenos días para todos, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito realizado por la parte accionante a través del abogado Ender Jesús con el abogado Rivera. Ciudadano juez, la situación se plantea debido a que el 9 de marzo de 2021 se interpuso una decisión debido a que en la urbanización pirineos calle el limoncito, su vecino, propietario señor Ender de Jesús Sánchez esta levantando un muro sin lineamientos. Esta solicita la paralización de la obra y que respete los linderos de los vecinos. DEI7001/021. Se hace todo el procedimiento de la oficina de desarrollo urbano local y la ingeniería a través de sus funcionarios, practicaron una inspección en fecha 11 de marzo de 2021, se citaron a las partes, se llevo todo el procedimiento. La persona o representante legal de Ender de Jesús Sánchez, los escritos fueron presentados por Ramón de Jesús Sánchez, debido a que nunca se consignó poder para hacerlo. Debido a que no tiene cualidad para hacerlo ni para que se le aperture el nuevo permiso. En efecto sus permisos fueron renovados hasta el 2019, para el 2020 revisamos los documentos para renovar los permisos de construcción posteriores, la alcaldía no esta obligada a darle información o darle un permiso a el ciudadano Ramón de Jesús Sánchez Sánchez, si es un tercero ajeno, así sea su padre. Oficio 102/21 (lectura del mismo). El abogado Rivera solicita la exhibición de los carteles.

CONTRARREPLICA:
Toma la palabra la representación de la alcaldía: me permite recomendarle que lea el cartel de notificación donde se ordeno el procedimiento administrativo se cumplió, con todos los requisitos, se libraron boletas de notificación. La parte denunciante se dio por notificada. Se notificó mediante carteles y así también por correo electrónico, sin embargo se practicaron todas las inspecciones y la ingeniero para llevar a cabo la situación hace un informe a través de los años. Nunca ellos se presentaron ante la alcaldía con un poder, si no, jamás se le negaría el derecho.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción:
1.- Constancia de Construcción N° 032 de fecha 26/09/2016, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local División de Ingeniería. (F. 09 y 10)
2.- notificación al ciudadano Ender Sánchez sobre la Resolución N° 298 de fecha 20/07/2015. (F. 11).
3.- Resolución N° 298/2015, emitida en fecha 20/07/2015, suscrita por la Alcaldesa Patricia de Ceballos. (F. 12 al 14).
4.- Oficio de fecha 15 de marzo de 2021, dirigido a la División de Ingeniería, suscrito por el ciudadano Ramón de Jesús Sánchez (F. 15 al 18)
5.- Oficio de fecha 14-04-2021; Dirigido al Ing. Richard García, Departamento de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del cual se solicita inspección para determinar la construcción de la pared perimetral.( f. 20 al 40).
En la oportunidad de la audiencia oral promovió las siguientes documentales.
1.- Copia simple del oficio de Solicitud del Recurso Jerárquico. (F. 79)
2.- Copias simple de la Resoluciones 252/2015 de fecha 11 de junio del 2015 y 298/2015 de fecha 20 de julio del 20153 y Resolución de variables urbanas. (F. 80 al 86).
3.- copia simple del Oficio N° PA/CNA/037 de fecha 24/04/2022, suscrito por la oficina de Protección Ambiental. (F.87)
4.- oficio VAP-062 de fecha 11 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, y del jefe de oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (F. 86 al 87).
5.- Providencia Administrativa N° 0247 del 20 de febrero del 2014, emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira. (F. 90 y 91).
6.- Oficio VAD-003 de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el Director de Servicios Generales y el Jefe de la División de Protección Ambiental. (F. 92 al 93).
7.- Cedulas catastrales de inmuebles N° 008720 y 0008714, de fecha 04/11/2014. (F. 94 al 97).
8.- cedula catastral N° 0003567 de fecha 17/05/2016. (f. 98)
9.- cedula catastral N° 0006578 de fecha 04/12/2018, (f. 99).
10.- copia de documento de partición, Registrado en el Registro publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. de fecha 23 de Enero del 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.114, asiento Registral N °1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3605. Folio 100 al 103).
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener sello de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte accionada consignó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de informes, como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual refiere entre otras cosas:
(…) omisis
“ANALISIS DE LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE LA DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, DIVISIÓN DE INGENIERÍA Y DENUNCIAS
1. Para la fecha del 29-01-2015, cuando el ciudadano Ender Sánchez, solicitó las Variables Urbanas Fundamentales para la propuesta de Vivienda Multifamiliar, adosando el documento de propiedad registrado de fecha 03-04-2014; ya había registrado el fraccionamiento de dicho terreno en fecha 23-01-2015, por lo que el Recurso Jerárquico emanado el 11-06-2015 y las Variables Urbanas Fundamentales N° DPU/VU/183-15 de fecha 10-09-2015, son actos administrativos viciados de nulidad absoluta, porque ambos están autorizando una propuesta arquitectónica sobre un supuesto falso.
2. El interesado, jamás manifestó ante estas dependencias de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que solo era propietario de una parte del lote total de 350,00 m2, ni consignó un Levantamiento Topográfico donde reflejara dicho fraccionamiento y la edificación existente de uso Unifamiliar. En consecuencia, cuando solicitó la Constancia de Construcción Mayor ante la División de Ingeniería, es donde se ve obligado a consignar el documento del fraccionamiento, ya que, entre los recaudos establecidos por la Ordenanza sobre Construcción aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 084 de fecha 26-04-2021 en su ARTÍCULO 4, CAPÍTULO 1, TÍTULO 4, en su numeral 8 establece “Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Parcela o lote de Terreno expedida en un lapso no mayor de tres meses anteriores a la solicitud de la Constancia...”
3. El ciudadano Ramón Jesús Sánchez Sánchez, portador de la C.I: N° V-5.034.389 debe presentar ante esta dependencia un Poder Judicial Apostillado, donde su hijo, el ciudadano Ender Jesús Sánchez Castellanos lo faculte para hacer trámites en su nombre y actuar con competencia en este Acto Administrativo, pudiendo bajo esta figura solicitar cualquier tipo de información referente a dicho expediente.
4. El movimiento de tierra que se realizó en el inmueble, para nivelar todo el terreno a la altura de la calle Caternica, que afectó parte de la calle Limoncito, fue ejecutado sin la respectiva autorización por parte de la División de Protección Ambiental; ya que, el propietario del inmueble no solicitó dicho trámite administrativo. Aparentemente hace siete años, se concretó la intervención del terreno cuando se demolió la vivienda existente a través de una Constancia de Construcción Menor N° 010 de fecha 22-05-2014.
5. En la revisión de la solicitud del permiso de construcción de la Edificación de uso Multifamiliar, los funcionarios adscritos a la División de Ingeniería, debían constatar únicamente que la propuesta presentada se ajustara a las Variables Urbanas Fundamentales emanadas de la División de Planificación Urbana. Particularmente, en este caso dichas variables son producto de un Recurso Jerárquico emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; dicho recurso se emite con un error (para un área de terreno de 350,00 m2). Este mismo error, se sigue cometiendo al emitir las Variables Urbanas Fundamentales que dieron paso a la Constancia de Construcción. De acuerdo al ARTÍCULO 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
6. Como ente administrativo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería está en la obligación de recibir y procesar cualquier denuncia interpuesta por los ciudadanos o administrados que se consideren afectados por un tercero hasta llegar a un acuerdo o consenso si es factible o aperturar un expediente administrativo sancionatorio si la situación lo amerita.
7. Al momento de aperturarse un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, debe cumplirse con todos los parámetros establecidos en el ARTÍCULO 110 de la Ordenanza sobre Construcción aprobada en Gaceta Municipal N° 084 de fecha 26-04-2021; además, el mismo debe continuar su curso hasta concluirse con una respuesta definitiva. Para interrumpir este procedimiento, la única forma posible es que el o los denunciantes soliciten anular o dejar sin efecto la denuncia por escrito.
8. De acuerdo a las inspecciones realizadas al sitio por parte del personal técnico adscrito a la División de Ingeniería, se pudo observar la intervención y afectación de una vía de carácter público (Calle Limoncito), por parte del ciudadano Ender Sánchez, construyéndose muros fuera de la propiedad del inmueble y en la vialidad pública. Cuando debió construir los muros perimetrales dentro de su propiedad, tal como aparece en el proyecto aprobado por Ingeniería.
DE LOS ANTES EXPUESTO SE OBSERVA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1. Que incumple con el Artículo 26, Capitulo IV de la Ordenanza de Zonificación Vigente, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 069 del 18-06-2013, en lo referente al USO UNIFAMILIAR AISLADO Y PAREADO, como uso principal y define los usos complementarios; porque no se permite el Uso Multifamiliar.
2. Que incumple con el Artículo 21 Y 41, de la Ordenanza de Protección Ambiental, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 529 de fecha 07-12-2018, donde se realizó un Movimiento de Tierra, sin la solicitud y autorización expedida por la División de Protección Ambiental, que establecen: Art. 21, “ Toda persona natural o jurídica, que pretenda solicitar, Poda Selectiva de Árboles, Tala de Árboles, Constancia de No Afectación, Variables Ambientales Preliminares, Variables Ambientales, Definitivas, Limpieza de Terreno, Remoción de Capa Vegetal, Actividades con Fines Urbanísticos y/o Construcción, o cualquiera otra actividad de materia ambiental, deberá efectuar y tramitar la solicitud correspondiente ante la Oficina encargada de la Materia Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, acompañando a la misma los siguientes recaudos:…..”
Art. 41, “Se prohíbe realizar Poda de Árboles, Tala de Árboles, Limpieza de Terreno, Remoción de Capa Vegetal, Actividades con Fines Urbanísticos y/o Construcción, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Desarrollo Urbano Local a través de la Oficina encargada de la Materia Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la obtención de la respectiva autorización”.
3. Que incumpla con el Alineamiento de Vía otorgado mediante Certificado N° 085-14 de fecha 21-08-2014, expedida por la División de Planificación Urbana, ya que, se tomó parte de la vía pública de la calle Limoncito, afectando el dispositivo de retorno y por la calle Caternica, el alineamiento está mal otorgado, ya que, el que rige es el Alineamiento antes mencionado.
4. Que incumpla con los recaudos establecidos en la ordenanza de Construcción Vigente, en su Artículo 40, Capítulo I Titulo IV por la falta de algunos documentos indispensables en la revisión de la Constancia de Construcción Mayor expedida para la edificación multifamiliar.
5. Que existe una intervención indebida del espacio público, por parte del ciudadano Ender Sánchez, que constituye una violación a un Bien público municipal.
DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL RECOMIENDA:
1. Restituir la vía pública (Calle Limoncito) a su estado original construyendo el muro perimetral del lindero Norte dentro de los límites de su propiedad, de conformidad con el Documento de Propiedad Registrado, de fecha 23-01-2015, bajo sus propios costes.
2. Anular la Constancia de Construcción Mayor N° 032 de fecha 26-09-2016, de conformidad con el Artículo 63, Capítulo III, Titulo IV de la Ordenanza Sobre Construcción aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 084 de fecha 26-04-2021 que establece: “La División de Ingeniería podrá ANULAR la Constancia de Construcción Mayor o Menor otorgadas en cualquiera de los siguientes casos: a.- Cuando se compruebe la falsificación de las firmas o adulteración de los planos revisados. b.- Cuando se hubiese otorgado Constancia en contravención a los planos de Desarrollo Urbanístico contemplados en las leyes y ordenanzas vigentes. De conformidad con los Artículos 19, 20 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen cuales actos de la administración pública pueden ser anulables de acuerdo a los vicios que presente y cuando puede ser útil el recurso de revisión de los mismos. También por incumplimiento del Artículo 26 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Vigente, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013 de fecha 28-01-2010.

A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
- Expediente Administrativo constante de 43 folios, consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Este juzgador, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694 con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“…Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que, del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala)

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que, de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de autos, el expediente administrativo remitido por ser emanado de autoridades públicas, en principio están revestido de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desconocidos por la parte querellada en tal razón, apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa en primer lugar que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte accionante de que la alcaldía del Municipio San Cristóbal dé respuesta sobre la solicitud efectuada mediante los siguientes documentos: 1.- Oficio de fecha 15 de marzo de 2021, y recibido en la División de Ingeniería el día 15 de marzo de 2021 a las 10:45 a.m, en el mismo se denunciaban las vías de hecho y agresiones de los cuales fueron objeto, por parte de los funcionarios de la Alcaldía y vecinos; 2.- Oficio de fecha 14-04-2021; Dirigido al Ing. Richard García, Departamento de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del cual se solicita inspección para determinar la construcción de la pared perimetral 3.- Oficio de fecha 29 de Abril de 2021, dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Gustavo Delgado, con copia al Ing. Arnoldo Buitrago, quien fungía como Director de Ingeniería y al Arq. Julio Cesar Pérez de Fiscalización; En el mismo se solicitaba además de otras solicitudes puntualmente, respuesta de las comunicaciones anteriores; la inspección de la división de Vialidad a objeto de determinar el alineamiento perimetral de la construcción y que se renovara el permiso de construcción N° 032 de fecha 26/09/2016 para poder continuar con los trabajos de construcción.
Que “(…) los resultados han sido infructuosos. Hasta la presente fecha ha habido un silencio y total hermetismo en dar respuesta a mis solicitudes. Hecho este, que reitero de grave, por cuanto ha obstaculizado la realización de los trabajos programados en la obra, ha ocasionado el deterioro y pérdida de los materiales de construcción adquiridos. (…)”.
Razón por la que solicita que le sea renovado el permiso de Construcción.
Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia, quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: la parte accionante en la audiencia oral las partes expresaron:
“La parte accionante solicita una reunión con las autoridades municipales competentes y con la parte denunciante del procedimiento sancionatorio y la sindicatura municipal a efectos de aclarar los asuntos técnicos de la situación planteada a lo cual la ciudadana Sindico Municipal manifestó su conformidad en que se convoque a una mesa técnica donde estén todas las autoridades competentes y terceros interesados, en consecuencia este tribunal ordena suspender la audiencia oral, y ordena que a esa mesa técnica asista: Jefe de la División de Ingeniera Municipal junto con la funcionaria Ingeniero Carmen Osorio, Jefe de División de Planificación Urbana (OMPU), Sindicatura Municipal, la parte accionante con una parte técnica si lo considera conveniente y cualquier tercero interesado aledaño al terreno, específicamente la ciudadana Ana Mabel Cárdenas. Se convoca esta audiencia al tercer día de despacho siguiente a hoy, a las diez de la mañana. Este tribunal el día lunes tendrá los oficios de convocatoria listos”.
En tal sentido, una vez notificadas todas las partes intervinientes en la presenta causa, se llevo a cabo mesa técnica en la que se estableció:
Toma la palabra el Apoyo Técnico del Accionante: El cual dice que entonces la renovación del permiso es inminente, la situación con le vecino ya fue sanada, si hay que hacer una rectificación técnica se hará. Toma la palabra el Tercero Interesado Ramón Sánchez: El cual asegura que debe renovarse el permiso por los requisitos dados. Toma la palabra el Jefe de División de Ingeniería: El proyecto que se aprobó fue dado en 350 mts cuadrados, no en los 250 mts, ya no hay 100 mts, consta en otra vivienda. Nosotros lo que estamos esperando es que el administrado ajuste el proyecto de construcción. Aquí estamos discutiendo es el metraje de la construcción. Sí cumplen, se le otorga el permiso sin ninguna distinción, si el ingeniero de obra nota que el proyecto esta fuera del ajuste del metraje no se le dará la permisología. Toma la palabra la Ingeniería de Carmen Osorio: Pregunta si la reformulación del proyecto puede hacerse ante la oficina de la División de Ingeniería. Toma la palabra el Jefe de División de Ingeniería: Donde dice que se debe realizar un ajuste al proyecto original. Toma la palabra el Apoyo Técnico de la parte accionante: Donde dice que solo se puede participar los ajustes de una construcción interna. Toma la palabra el Tercero Interesado Ramón Sánchez: Donde no esta de acuerdo con la reformulación del proyecto. Toma la palabra la Jefe de División de Planificación Urbana: Donde dice que debe realizarse el seguimiento de los retiros y se puede llegar a un acuerdo de esto a la lateralidad de fondo. Toma la palabra la ingeniero Carmen Osorio: Explica los linderos y retiros que tiene la construcción con otras propiedades. Toma la palabra el Jefe de División de Planificación Urbana: Por esto, se realizan los Recursos Jerárquicos, debido a que la norma no establece tolerancia. Las partes propusieron realizar reuniones técnicas entre el interesado en el permiso, las autoridades del municipio, los vecinos y los terceros interesados, a efectos de buscar una propuesta técnica sobre la edificación, para la cual proponen un lapso de treinta (30) días de despacho. El juez toma la palabra y dado los hechos de la presente mesa técnica ordena: Se acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de tiempo de treinta (30) días de despacho con la finalidad de realizar una propuesta viable que presenten las partes interesadas y técnicas sobre la presente causa. En caso de presentar dicho acuerdo este tribunal pasará a su homologación, pero en caso de no presentar ningún acuerdo o luego de transcurrido dicho lapso de tiempo, el tribunal pasará a la fase de pronunciamiento de sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 22 de abril del 2022, las partes intervinientes en la presente causa, se reunieron en la sede de la Alcaldía, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la mesa técnica antes mencionada, sin embargo de la revisión exhaustiva del acta este Tribunal verifico que no compareció la parte accionante, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del 2022 ordeno que:
“En virtud a lo solicitado por la parte accionante, y visto que la propuesta que se estableció en la mesa técnica ordenada por este Juzgado Superior y la cual fue presentada en fecha 26 de abril del 2022, sólo se encuentra suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Jefe de División de asuntos litigiosos de la Sindicatura Municipal, ingeniero civil VII y I División de ingeniería, Jefe de División de planificación, Analista Legal I, División de ingeniería, arquitecto Edgar José Delgado Colmenares, y tercero interesado Samir Leguizamon, sin embargo este Juzgador observa que la parte accionante no participó en la mencionada mesa técnica, razón por la cual, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y que las partes lleguen a una verdadero propuesta se acuerda lo solicitado y al efecto ordena otorgar un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de que consignen ante este Tribunal la propuesta técnica y viable ajustada al terreno objeto de la presente controversia, a efectos de que este Juzgado Superior Proceda a homologarla en el lapso procesal correspondiente”

En fecha 11 de mayo del 2022, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicito que se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo mesa técnica, razón por la cual este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo del 2022, se dicto auto donde este Tribunal ordeno:
“De conformidad a lo establecido en la mesa técnica antes señalada, y la cual se llevaría a cabo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, era sólo a efecto de que parte accionante presentara un proyecto viable, y que ajustara al área que realmente existe en el sitio objeto de la controversia, a los fines de ser evaluado por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y una vez se verificara su viabilidad la parte debe presentarlo ante este Juzgado para que se proceda a homologarlo. En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.

En fecha 17 de mayo del 2022, la parte accionante consigno diligencia donde deja constancia que consigno proyecto, a los fines de “los ajustes necesarios y viables, tendientes a que mi representado pueda consolidar sus esperanzas, de ver plasmada su vivienda y la del grupo familiar en el inmueble en cuestión”.
En fecha 07 de junio del 2022, fue consignada Oficio N° DI/OF/0058/2022, sucrito por el Jefe de la División de Ingeniería, y el Jefe de la División de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde señala:
“Estando en el lapso previsto por este tribunal para consignar respuesta relacionada con segunda propuesta según comunicación S/N de fecha 16 de mayo del 2022, suscrita por la Abg. Carme Elena López Calderón, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.842., inscrita en Impreabogado Bajo el Nro. 58829, correo electrónico: celec 1971@hotmail.com.actuando en m nombre y en representación del Ciudadano: Ender Jesús Sánchez Castellanos, venezolano, mayc de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.368.787, según consta en instrumento por ante e Registro Público del Municipio Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el numero 16; Tome 34: Folios 51 al 53 de fecha 09 de julio del 2019, donde someten a consideración la propuesta Técnica que se anexa contentiva de Dos (2) Planos sobre el inmueble ubicado: en la calle el Limoncita Urbanización Pirineos Nro. S/N parroquia, Pedro Maria Morantes, del municipio San Cristóbal Estado Táchira, sobre un área de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00Mts2). Reflejada en los planos presentados de la siguiente manera:
Planta Semi-Sótano: Constante de 8 puestos de estacionamientos y una escalera que sirve de acceso al inmueble por la fachada principal que colinda con la calle Caternica y continua en todos los pisos
Planta Baja: Consta de tres (03) Unidades de Viviendas: Dos (02) tipo estudio, y uno (01) dúplex que corresponde al apartamento número 3, está distribuido en este nivel por sala comedor cocina, áreas de servicios, un baño una escalera interna para acceder al piso superior donde se ubican dos(02) habitaciones, un (01) área de estudio, Una (01) Oficina, Dos (02) Baños, al mismo se ingresa por la calle el Limoncito. También presenta dos puestos de estacionamientos demarcados en retiro de fondo.
Planta Primer Piso: consta de dos (02) unidades de Viviendas tipo estudio, designadas con los números 4 y 5, ya que en este nivel culmina el apartamento número 3. >
Planta Segundo Piso: consta de tres (03) unidades de Viviendas: dos (02) tipo estudio, ca apartamento Nro. 8, está distribuido por sala- comedor cocina, áreas de servicios, dos la habitaciones y dos (02) baños, los apartamentos de este nivel designados con los números rat y 8.
La edificación presenta un retiro de fondo a nivel de planta baja, de aproximadamente 3.07 mes promedio y en los otros pisos un área de iluminación y ventilación de 1,80 metros promedio. Se plante para esta edificación ocho (08) unidades de viviendas con diez (10) puestos de estacionamientos
En cuanto a la Densidad de población: al disminuir el área de terreno y al mantener el número apartamentos la cantidad de habitantes por hectárea, arroja según el cálculo 720 Hab/Ha. Como edificación consta de cuatro (04) pisos para una Altura de 12,00 metros aproximadamente, ya que consigno el plano de Fachada del inmueble; en tal sentido estaría ajustado a lo establecido en Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Vigente, en el articulo 219, que establece “La edificios cuyo desnivel entre el piso de acabado de la última planta sean mayor de 10 metros mayor de cuatro (04) plantas, deberá estar previstos de ascensores de capacidad y tamaño acuerdo a las Normas COVENIN”. Conforme a la revisión efectuada por los profesionales técnic adscritos a la División de Ingenieria y Planificación Urbana de la Alcaldia del Municipio San Crist se determinó que la misma no se ajusta a las condiciones establecidas para Zonificación R-1, donde área minima de parcela es de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450.00 m2) y el US permitido es de Vivienda Unifamiliar, por lo que se estaría incumpliendo con los parámetros exigidos densidad de población, porcentajes de construcción y ubicación. Lo cual colíde con el artículo 126 de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación vigente, así como también en los artículos; 27,28,30, 31 y 32.
En conclusión General: por lo tanto los funcionarios revisores manifestamos que luego de analizada calculada la propuesta presentada, No se cumple con los extremos mínimo exigidos de conformidad a la Ley Urbanística y la Reforma Parcial de Ordenanza de Zonificación Vigente; manteniendo ratificando en cada una de sus partes la Inviabilidad de dicha propuesta.

Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción sobre la abstención u omisión por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Municipio de dar respuesta oportuna en cuanto al permiso de construcción. Sobre tal respecto, y según los instrumentos anexados al presente expediente, lo establecido y reconocido por las partes en la mesa técnica llevada a cabo por el Tribunal es que la parte accionante solicita que se reotorgue permiso de construcción, sin embargo la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal manifiesta que no se le puede otorgar el permiso de construcción para el proyecto presentado en razón a que el área de construcción fue modificada sustancialmente, razón por la cual este Tribunal insto a la parte accionante a que presentara nuevo proyecto ante la Alcaldía a los fines de que autoridades competentes emitieran opinión sobre la viabilidad del mismo, y que cumpliera con las variables urbanas, ya que las mismas son materia de orden publico y su incumplimiento puede afectar gravemente a la zonificaciones del Municipio San Cristóbal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende del folio 150 al 153 que la parte accionante presento el proyecto ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su verificación de viabilidad, y a su vez se desprende del folio 156 al 157 Oficio N° DI/OF/0058/2022, sucrito por el Jefe de la División de Ingeniería, y el Jefe de la División de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde dan respuesta sobre la viabilidad del proyecto presentado y al efecto indican que:
“En conclusión General: por lo tanto los funcionarios revisores manifestamos que luego de analizada calculada la propuesta presentada, No se cumple con los extremos mínimo exigidos de conformidad a la Ley Urbanística y la Reforma Parcial de Ordenanza de Zonificación Vigente; manteniendo ratificando en cada una de sus partes la Inviabilidad de dicha propuesta”.

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado sobre el permiso de construcción; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro recurso contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; específicamente en fecha 07 de junio del 2022, en el informe escrito rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano ENDER JESÚS SANCHEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.787 asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.695, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y/o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000040
JGMR/MPRM