REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025/2022
En fecha 19/09/2012 se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual remite la demanda mediante oficio N° 3190-580 al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), según poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de abril de 2011 anotado bajo el N° 015, Tomo 060, contentiva en la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato contra la Empresa Sistema Tecnológicos Integrados STI RG, C.A., siendo signada bajo el numero 9302-2012. (fs. 01 al 42).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, emitido por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admite la presente demanda y ordena citar mediante oficio al ciudadano Ramón Gerardo López Calderón, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Sistema Tecnológicos Integrados STI RG, C.A, así mismo fijan la audiencia preliminar en la presente causa (fs. 43 y 44).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes libró oficio de citación dirigido a Sociedad Mercantil Sistema Tecnológicos Integrados STI RG, C.A, para el conocimiento de la presente causa (fs. 45 al 47).
En fecha 15 de julio del 2013, mediante sentencia interlocutoria N °119/2013 s acordó suspender la causa.
En fecha 01 de octubre del 2014, el Juez José Gregorio Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero del 2020, este Tribunal dicto auto donde insto a la parte accionante que se librara cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de mayo de 2022, en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de notificación de admisión de la presente causa, este Tribunal dictó auto para que la parte demandante manifestara interés en la presente causa, así mismo se libraron la correspondiente notificación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC)( fs. 273 al 274).
En fecha 19 de mayo de 2022, fue consignada por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta como positiva la notificación dirigida a entes antes mencionado siendo su respuesta positiva (f. 275).
En fecha 26 de mayo del 2022, ciudadano Rafael Gerardo Molina Pereira inscrito en el IPSA bajo el N° 171.500 En su carácter de Apoderado Judicial de (CORPOELEC), presento diligencia ante este Juzgado donde expone la manifestación de interés en dar continuidad en la presente demanda (fs. 275 al 283).
En fecha 01 de junio del 2022, ciudadano Rafael Gerardo Molina Pereira inscrito en el IPSA bajo el N° 171.500 En su carácter de Apoderado Judicial de (CORPOELEC), presento diligencia ante este Juzgado el cierre del presente expediente manifestando lo siguiente: (fs. 284 y 285).
Se ajunta para su conocimiento memorando identificado con el numero FINZ-RLA-ADMFIN-004 de fecha 23/05/2022, emanado del Jefe de División de Administración Financiera de CORPOELEC, Gerson Contreras donde informa que en los registros contables de mi representada CORPOELEC S.A., la empresa Sistemas Tecnológicos Integrados STI R&G, C.A, RIF J-302593921 no presenta registro de cuentas por cobrar. Por lo tanto solicito ante este digno Tribunal, el cierre del expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra la Empresa Sistema Tecnológicos Integrados STI RG, C.A., donde la pretensión se circunscribía en:
en los argumentos de hecho y de derecho ante expuesto y conforme al contrato de servicio suscrito entre las partes documento fundamental de esta acción es, por lo que nuestra representada parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por ese Tribunal la Demanda Sistemas Tecnológicos Integrados STI R&G, C.A., antes identificadas las cantidades de dinero que a continuación se indican:
“(…) PRIMERO: El monto DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE bolívares (236.487,04) que corresponde al saldo del anticipo otorgado por CADAFE-CORPOELEC, a la demanda y no a ejecutado.
SEGUNDO: la cantidad de setenta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 77.269,01) por concepto de la cláusula penal denominada penalidad en la incurrió lo estipulado en la cláusula quinta del contrato (plazo de Ejecución ) instrumento fundamental de la presente demanda
TERCERO La cantidad do SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 851100 CTS. (Bs. 75.675,85), por concepto do la multa descrita en Ios artículos 118 y 113 litoral C numeral 10, del Decreto 1.417 "Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras", de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial NO. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de vigente para la fecha de contratación, es decir, el 28 de noviembre de 2008.
CUARTO La cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 72/100 CTS. (Bs.515.126, 72), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el segundo aparte de la cláusula Décima Novena del documento fundamental de la presente acción.
QUINTO: Demandamos el pago de los intereses legales sobre las cantidades antes determinadas, así como los intereses de mora sobre los montos demandados contados a partir de la fecha en que debió haber sido terminada la obra, es decir, desde el 30 de enero de 2009, fecha de la constatación definitiva del incumplimiento, hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación.
SEXTO: Demandamos el pago de Honorarios Profesionales, prudencialmente calculados en un veinte por ciento (30%) sobre la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CTS. (Bs.271.367, 59).
A los efectos legales se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 21/100 CTS. (Bs.1.175.926, 21).
SÉPTIMO: Solicitamos en nombre de nuestra representada CADAFE la indexación de las cantidades adeudadas antes demandadas por el tiempo que transcurra el presente proceso, desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta el momento definitivo del pago, por lo cual solicito se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Por cuanto se desprende de los instrumentos que se acompañan al presente libelo la actuación cierta de que la reclamación de nuestra representada CADAFE tiene sustento tanto en los hechos como en el derecho, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 279 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA SISTEMAS TECNOLÓGICOS INTEGRADOS STI R&G, C.A., hasta por el doble de las sumas demandadas más las costas procesales que se generen e al presente juicio”(…).
Ahora bien, este juzgador evalúa la diligencia presentada en fecha 01 de junio del 2022, ciudadano Rafael Gerardo Molina Pereira inscrito en el IPSA bajo el N° 171.500 En su carácter de Apoderado Judicial de (CORPOELEC) la cual consigo:
Memorando de fecha 23/05/2022, numero FINZ-RLA-ADMFIN-004 con la finalidad de dar respuesta al estado de cuenta de la Sistemas Tecnológicos Integrados STI R&G, C.A., RIF J-302593921, numero de acreedor en Coporelec 100017861 en la cual no presenta registro de cuentas por cobrar
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte querellante mediante diligencia de fecha 01/06/2022, donde manifiesta que la Sistemas Tecnológicos Integrados STI R&G, C.A., RIF J-302593921, no presenta registro por cobrar, información consignado por la representación Judicial de la Corporación Nacional Eléctrica COPOELEC, entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la empresa denominada Sistemas Tecnológicos Integrados STI R&G, C.A., RIF J-302593921, debia cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 21/100 CTS. (Bs.1.175.926, 21), monto que corresponde a la estimación de la demanda; ii) mediante diligencia de fecha 01/06/2022 suscrita por la parte el Apoderado Judicial de la parte demandante en autos donde manifiesta: que la parte demandada no registra cuentas por cobrar Memorando de fecha 23/05/2022, numero FINZ-RLA-ADMFIN-004, emanado del Jefe de División de Administración Financiera de CORPOELEC, Gerson Contreras donde informa que en los registros contables, razón por la cual este Tribunal presume que la parte demandada cumplió con el pago adeudado con la Empresa COPOELEC según memorando antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la Empresa Sistema Tecnológicos Integrados STI RG, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y treinta y dos de la tarde (01:32 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm.
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