REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 026/2022
En fecha 30/05/2013, se dio por recibida la presente demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), según poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de abril de 2011 anotado bajo el N° 015, Tomo 060, contentiva en la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato contra la Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”. (fs. 01 al 49).
Mediante auto emanado de fecha 06 de Mayo de 2013, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2013-000037. (f. 50).
En fecha 09 de Mayo del 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 044/2013, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad. (f. 51 al 52).
En fecha 15/07/2013, se dicto sentencia interlocutoria 122/2013 mediante la cual se ordeno la suspensión de la causa.
En fecha 01/10/2014, el Dr. José Gregorio se aboco al conocimiento de la causa. (F.95).
En fecha 08/04/2015 se ordeno librar cartel de emplazamiento. (F. 111 al 112).
En fecha 05/11/2015 y 17/11/37 se consigno cartel de emplazamiento. (F. 136).
En fecha 01/04/2016, se fijo cartel de citación en la fachada del domilicio de la empresa. (F. 146).
En fecha 01 de junio del 2022, el ciudadano Rafael Gerardo Molina Pereira inscrito en el IPSA bajo el N° 171.500 En su carácter de Apoderado Judicial de (CORPOELEC), presento diligencia ante este Juzgado el cierre del presente expediente manifestando lo siguiente: (fs. 175 y 177).
“Se ajunta para su conocimiento memorando identificado con el numero FINZ-RLA-ADMFIN-005 de fecha 23/05/2022, emanado del Jefe de División de Administración Financiera de CORPOELEC, Gerson Contreras donde informa que en los registros contables de mi representada CORPOELEC S.A., Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13, RIF J-314564099 no presenta registro de cuentas por cobrar. Por lo tanto solicito ante este digno Tribunal, el cierre del expediente”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra la Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”, donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho ante expuesto y conforme al contrato de servicio suscrito entre las partes documento fundamental de esta acción es, por lo que nuestra representada parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal la Demanda en contra de la Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”, antes identificadas las cantidades de dinero que a continuación se indican:
“(…) PRIMERO: El monto de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 112.154,36) que corresponde al saldo del anticipo otorgado por CADAFE hoy día CORPOELEC a LA DEMANDADA y no ejecutado.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 73/100 CTS. (Bs.224.308,73), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el segundo aparte de la cláusula Décima Sexta del documento fundamental de la presente acción.
TERCERO: Demando el pago de los intereses legales sobre las cantidades antes determinadas, así como los intereses de mora sobre los montos demandados contados a partir de la fecha en que debió haber sido terminada la totalidad de la obra, es decir, desde el 25 de diciembre de 2009, fecha de la constatación definitiva del Incumplimiento, hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación. A los efectos legales se estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 18/100 CTS. (Bs. 672.926,18).
CUARTO: Solicitamos en nombre de nuestra representada CORPOELEC la indexación de las cantidades adeudadas antes demandadas por el tiempo que transcurra el presente proceso, desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta el momento definitivo del pago, por lo cual solicito se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Por cuanto se desprende de los instrumentos que se acompañan al presente libelo la actuación cierta de que la reclamación de nuestra representada CADAFE tiene sustento tanto en los hechos como en el derecho, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 279 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA COOPERATIVA EL SANTUARIO 12-13, R.S.., hasta por el doble de las demás sumas demandada mas de las costa procesales que se generen en el presente juicio.”(…).
Ahora bien, este juzgador evalúa la diligencia presentada en fecha 01 de junio del 2022, ciudadano Rafael Gerardo Molina Pereira inscrito en el IPSA bajo el N° 171.500 En su carácter de Apoderado Judicial de (CORPOELEC) la cual consigo:
Memorando de fecha 23/05/2022, numero FINZ-RLA-ADMFIN-005 con la finalidad de dar respuesta al estado de cuenta de la Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”., RIF J-314564099, numero de acreedor en Coporelec 100015533 en la cual no presenta registro de cuentas por cobrar.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 01/06/2022, donde manifiesta que Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”., RIF J-314564099, no presenta registro por cobrar. Consignado por la representación Judicial de la Corporación Nacional Eléctrica COPOELEC, se entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la empresa denominada Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”. RIF J-314564099, debía cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL CINETO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/100 CTS. (Bs.112.154,36), monto que corresponde a la estimación de la demanda; ii) mediante diligencia de fecha 01/06/2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en autos donde manifiesta: que la parte demandada no registra cuentas por cobrar Memorando de fecha 23/05/2022, numero FINZ-RLA-ADMFIN-005, emanado del Jefe de División de Administración Financiera de CORPOELEC, Gerson Contreras, donde informa que en los registros contables, razón por la cual este Tribunal presume que la parte demandada cumplió con el pago adeudado con la Empresa COPOELEC según memorando antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Marioly Garnica Medina y Lourdes Margarita Contreras, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.815.334 y V.- 4.154.107, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 78.746 y 21.263, en su carácter de Apoderada Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la Empresa Asociación Cooperativa el Santuario 12-13 RS, “ASES12-13”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y treinta y dos de la tarde (01:32 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm
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