REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000014
SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2022
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de Abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al ciudadano: JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, escrito mediante cual interpuso Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio, motivado a la presunta falta de respuesta oportuna en la transferencia de los recursos presupuestarios que por Ordenamiento Jurídico Municipal le corresponde al ente contralor en el ejercicio fiscal del año 2022, específicamente, por la presunta falta de respuesta a los oficios Oficio Nº CMSJT/032/2021 y Oficio Nº CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo ordenando la asignación presupuestaria del año 2022 (fs. 01 al 49).
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2022, se dio entrada al Recurso de Abstención o Carencia el cual se le asignó el número SP22-G-2022-000014. (f.50).
En fecha 18 de Abril de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión del recurso mediante sentencia Interlocutoria N.- 024/2022 y se declaró la competencia declarándolo admisible. (fs. 51 al 55).
En fecha 20 de abril de 2022, fueron libradas las notificaciones a: Síndico Procurador Municipal San Judas Tadeo del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. (fs. 56 al 59).
En fecha 24 de Mayo de 2022, fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Despacho las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo su respuesta positiva (fs. 60 al 64).
En fecha 31 de Mayo del 2022, se recibió ante este Juzgado al ciudadano José Gregorio Sequera Barragan, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, el cual consigno informe y anexos (fs. 65 al 364).
En fecha 06 de junio del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia Oral para el quinto (5to) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 am)(f. 365).
En fecha 09 de Junio del 2022, se recibió ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira ciudadano Yonathan Eliécer Rodríguez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, al ciudadano Jesús Salvador Pérez Gandica, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, y al ciudadano José Gregorio Sequera Barragan en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, los cuales otorgan poder APUD ACTA a la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.427. (F. 366 al 367).
En fecha 14 de junio del 2022, se llevo a cabo audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, cada una realizó sus alegatos y promovieron pruebas (fs. 369 al 389).
En fecha 14 de junio del 2022, se recibió ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos de la audiencia oral (fs.390 al 403).
En fecha 15 de junio se levanto acta mediante el cual se llevo a cabo la evacuación de la Inspección Judicial ordenada de oficio por el Tribunal en audiencia oral (. 404 al 462).
En fecha 16 de junio del 2022, se levantó acta mediante el cual se llevo a cabo continuación de la continuación de audiencia oral. (F. 463 al 465).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el presente proceso judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Se inicia el presente proceso judicial por interposición de Recurso Contencioso Administrativo por abstención o Carencia, en contra de la presunta falta de respuesta oportuna en la transferencia de los recursos presupuestarios que por Ordenamiento Jurídico Municipal le corresponde al ente contralor en el ejercicio fiscal del año 2022, específicamente, por la presunta falta de respuesta a los oficios Oficio Nº CMSJT/032/2021 y Oficio Nº CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo ordenando la asignación presupuestaria del año 2022 (fs. 01 al 49), de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda:
.-Que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, enunciativo de las atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora Municipal, contempla en su numeral 11:
“Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentara al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
.- Que en fecha 26-10-2021, según Oficio Nº CMSJT/032/2021, ésta Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022, que anexo en copia fotostática simple e constante de un (1) folio útil marcada “E”.
.- Señalo que, el Artículo 25 de la Reforma de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Edición Ordinaria Nº 01 de Marzo de 2021, establece:
“El Presupuestos de Gastos de la Contraloría Municipal, no podrá ser menor del seis por ciento (6%) de los Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Presupuesto de Ingresos del Municipio, en el Ejercicio Fiscal Anual correspondiente.” que anexo en copia fotostática simple constante de dos (2) folios útiles marcada “F”, y que es equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 27.799,80) sólo de la Asignación del Situado Municipal que anexo en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil marcada “G” sin tomar en consideración los Ingresos Propios de la Alcaldía y Créditos Adicionales que la Alcaldía ha recibido.
.- Manifestó que, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) Órgano Rector en materia Presupuestaria, estableció los Lineamientos para los Municipios, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Alto Apure en el Proceso de Formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto de Recursos y Egresos 2022, recomendó dentro de sus directrices: “Incluir las asignaciones para financiar el gasto de personal, incluyendo pensiones y jubilaciones, a los fines de garantizar los compromisos laborales acordados en los contratos colectivos.” que anexo en copia fotostática simple constante de un (1) folio útil marcada “H”.
.- Sin embargo, el Proyecto de Presupuesto de la Contraloría Municipal fue modificado por el Alcalde al ser presentado a la Cámara Municipal, violando el ordinal 11 del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el Proyecto de Presupuesto consignado por la Contraloría fue por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 545.269,82), distribuidos en la siguiente forma:
Partida 4.01.00.00.00 Gastos de Personal por la cantidad de Veinticuatro Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.019,82); Partida 4.02.00.00.00 Materiales, Suministros y Mercancías por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 87.600,00); Partida 4.03.00.00.00 Servicios No Personales por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.850,00); Partida 4.04.00.00.00 Activos Reales por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 336.000,00); Partida 4.11.00.00.00 Disminución de Pasivos por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.800,00); siendo dicho Proyecto de Presupuesto modificado sufriendo una drástica reducción en la insuficiente cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,000), que ni siquiera cubre los Gastos de Personal (Siendo el Primer Lineamiento emanado de la ONAPRE).
.- Asimismo señalar que en un Estado de Derecho, el cumplimiento de la Ley es regla, en consecuencia, se exhortó al Alcalde del Municipio según Oficio N.- CMSJT/001/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de siete (7) folios útiles marcada “I”, Oficio Nº CMSJT/003/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de seis (6) folios útiles marcada “J” y Oficio de Ratificación Nº CMSJT/007/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de tres (3) folios útiles marcada “K” y al Presidente del Concejo Municipal según Oficio Nº CMSJT/002/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de siete (7) folios útiles marcada “L” y Oficio N.- CMSJT/004/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de seis (6) folios útiles marcada “M” y Oficio de Ratificación Nº CMSJT/008/2022 que anexo en copia fotostática simple constante de tres (3) folios útiles marcada “N”; al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en cuanto se refiere al Presupuesto de la Contraloría Municipal, por cuanto, el Presupuesto de Gastos de éste Órgano Contralor fue estimado tomando en consideración lo establecido en las leyes y normas ut supra indicadas.
En la audiencia oral:
“…se ratifica en toda y cada una de sus partes la acción de abstención y carencia en virtud a la negativa por parte de la Alcaldía y del Concejos municipal de asignarle el presupuesto que por ley le corresponde al Concejo en virtud que en lapso establecido presento el proyecto de presupuesto, el cual el Alcalde debía presentar al Concejo, lo cual no ocurrió así, y dicho presupuesto fue disminuido sustancialmente, que la oficina de presupuesto debía tomar en cuenta el gasto de personal razón la cual se interpone la presente acción, que se respete el funcionamiento administrativo y autonomía de la Contraloría Municipal lo cual se ha visto afectado el gasto de salarios de personal que labora en la contraloría.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE INFORMES:
.- Alegó en cuanto a la naturaleza del recurso por abstención o carencia es determinante para la resolución de la presente causa, por cuanto, la misma servirá para determinar ad initio que jamás existió tal omisión de respuesta y que, muy por el contrario, el recurrente ha incumplido ciertos deberes a su cargo en lo relativo a su deber de resolver la insuficiencia presupuestaria de su Despacho.
.- Que el objetivo final o lo que se espera de la interposición del recurso por abstención no es una decisión, como si se tratara del silencio administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la Administración, sino una actuación obligatoria y material de la misma Administración, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativos, sino una actuación obligatoria de la misma que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que si lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado por ley, los interesados pueden optar por el recurso de abstención, porque en éste, de no cumplir voluntariamente la Administración, el Tribunal Contencioso administrativo puede hacer cumplir a suplir la conducta omitida, sustituyéndose, dentro de sus poderes de ejecución sus propios fallos a la propia Administración.
.-Que la Contraloría Municipal según artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo que supone que dentro de sus competencias está el elaborar su proyecto de presupuesto de gastos, remitirlo al Alcalde, quien lo incluirá en el proyecto de presupuesto que éste presentara ante la Cámara Municipal, sin modificaciones, lo que nos permite concluir con la norma del articulo 104 ordinal 11 de la LOPPM, que el señalado ente contralor, o competencia para ejecutar los créditos de su presupuesto respectivo.
.-Indico que el único funcionario que puede elaborar un presupuesto que corresponde a la Contraloría Municipal es el propio Contralor por mandato legal, lo que también, se supone este el solicitar cualquier ajuste al presupuesto Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo, situación que no consta hubiese sido realizada por el Contralor Municipal.
.-Que en efecto, el régimen presupuestario de la Contraloría Municipal del Municipio Judas Tadeo, está establecido desde el artículo 23 hasta el articulo 28 de la señalada ordenanza, debiéndose resaltar que en su articulo 18 se ratifica las atribuciones asignadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Contralor Municipal dentro de las cuales el numeral 11 hace mención del deber del funcionario señalado de realizar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, tal como se asentó precedente.
.-Que la Contraloría Municipal en virtud del artículo 23 de la ordenanza tiene asignada una partida presupuestaria denominada Fiscalización y Control Patrimonio Municipal. Asimismo en el artículo 24 de la ordenanza se le impone el deber al Contralor Municipal de presentar un proyecto de presupuesto anual el cual remitirá al Alcalde, para que este funcionario lo presente al Concejo Municipal, siendo último, nos referimos al Concejo Municipal, el único facultado para realizar cambio en el proyecto de presupuesto presentado, sin afectar el porcentaje que se le debe a ente contralor sobre el presupuesto general, el cual es equivalente a un porcentaje no del seis por ciento (6%) de los ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Presupuesto Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal anual correspondiente, todo ello se establecido en el artículo 25 de la ordenanza.
Cabe destacar que la Contraloría Municipal está expresamente facultada en la Ordenanza para hacer uso de ciertos procedimientos para modificar su presupuesto o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes en virtud de ordenanza señalada, los cuales consisten en:
1.- Dictar una Resolución establecido en el artículo 26 de la Ordenanza que se publicada en la Gaceta Municipal.
2- Utilizar los diferentes mecanismos de modificación y aumento presupuestario de emergencia o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten eficientes: establecido en el articulo 28 de la ordenanza, remite a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual a su vez remite a su reglamento respectivo, como se señalará más adelante y a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal siendo estos:
La aprobación de créditos adicionales (articulo 249 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), en virtud del cual el Concejo Municipal a Cabildo, a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la Ordenanza anual de presupuesto o créditos Insuficientes.
Los créditos adicionales podrán ser financiados:
Con los que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados en la ordenanza de presupuesto, certificados t por el 1 Tesorero Municipal.
Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el ingreso del ejercicio.
Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas por el Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería por el funcionario responsable de la hacienda. 4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.
Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo, de conformidad con las leyes. Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos. Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen economías en los gasto.
3- El procedimiento de Rectificación del Presupuesto (articulo 243 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Este se encuentra regulado en el articulo 243 eiusdem, el y consiste en una partida de emergencia cuyo monto no podrá ser superior al 3% del total de ingresos estimados en la ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes específicas. El Alcalde podrá disponer de este crédito, para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. Solo en casos de emergencia los recursos de este crédito podrán destinarse a crear nuevos créditos y cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificaciones presupuestarias.
EN LA AUDIENCIA ORAL:
“… Buenos días, es claro que existen 3 presupuestos que impiden la admisibilidad de la presente acción: 1.- Con respecto a la legitimación, tanto como el numeral 4 del artículo 266 y numeral 7 del articulo 23 de la LOJCA habla del conocimiento de las controversias administrativas ya que mal puede pretender que un funcionario publico, pretende obtener una respuesta de otro funcionario publico, realmente la Ley habla de particulares pueden intentar la acción en contra de la autoridad que incurre en la omisión, adicionalmente la doctrina del TSJ establece claramente que en materia de abstención a quienes le corresponde la legitimación para la interposición de la presente acción, razón por la cual considera que no existe legitimación. 2.- Que si bien estamos en presencia de una garantía del debido proceso y controversias administrativa se invoca criterios Jurisprudenciales de los años 2007 y 2009 de la S.P.A caso Manuel Rosales y Ministerio del Poder Popular de la defensa, que cuando hay conflicto entre autoridades debe tramitarse como controversia administrativa. 3. Si existe una obligación especifica o genérica para dar respuesta a la parte, la presentación del presupuesto debía hacerse antes de noviembre, y la presentación, promulgación, consta el expediente que no existe la entrega del presupuesto, esta la acta de entrega esta suscrita por el recurrente, el cual debía colaborar con la administración y entregar una copia del proyecto de presupuesto, que el Contralor fue invitado a la sesiones del Concejo Municipal y a las cuales no compareció, que de conocimiento de todo el Municipio, no ejerzo los recursos correspondiente, y debió conocer los instructivos de la ONAPRE, Que el Contralor ceso sus funciones en febrero del 2022, y al no dar respuesta, Que el Contralor debió: a.- emitir una resolución para tratar de rectificar, modificar o adecuar el presupuesto de acuerdo a sus necesidades. b.- Los procedimiento de la Ley del Poder financiero el cual remite al instructivo N° 3 de la ONAPRE, el Contralor, en los 3 procedimientos se establece que el Contralor, debe usarlos para elaborar el presupuesto, debió designar al funcionario para modificar o presentar las observaciones en relación a la modificación de presupuesto, que debe cumplir y llenar los formularios. La Contraloría debió cumplir con los 3 procedimientos internos, remitirlo al Alcalde y posteriormente el Alcalde remitirlo al Presidente del Concejo Municipal tenia hasta el 31 de marzo para cumplir con el procedimiento. El único que puede determinar sus carencias es el Mismo Contralor. Que al llevar este Procedimiento va en contra del debido procedimiento, y que realmente estamos en presencia de una controversia administrativa…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que esten obligadas por las leyes.”
De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra las omisiones atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta obtención atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta abstención y/o carencia. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte accionante anexo al libelo de demanda:
1.- Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Javier José Lobo Moreno N° V.- 11.955.737 (f. 07).
2.- Copia simple del Registro Único de Información (RIT) N° G-200074825 de la Contraloría Municipal San Judas Tadeo (f. 08).
3.- Copia simple del oficio N° 01-00-001778 de fecha 20/12/2017suscrito por el ciudadano Manuel E. Galindo B en su condición de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 09).
4.- Copia simple de Gaceta Oficial N° 41.322 de fecha 17/01/2018 (fs. 10 al 11).
5.- Copia simple del oficio N° CMSJT/032/2021, de fecha 26/10/2021, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo (f. 13).
6.- Copia simple de la Reforma debla Ordenanza sobre Contraloría Municipal Presupuestos de Gastos de la Contraloría Municipal (fs. 14 al 15).
7.- Certificado Electrónico de cuota situado Constitucional Ejercicio Económico Financiero 2022 suscrito por Marco Polo Cosenza Amarista en su condición de Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (E) (f. 16).
8.- Lineamientos para los Municipios, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Alto Apure en el Proceso de Formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto de Recursos y Egresos 2022 (f. 17).
9.- Copia simple de Oficio Nº CMSJT/001/2022, de fecha 15/03/2022, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo (fs. 18 al 20).
10.- Copias Simples de Correos electrónico de fecha 15/03/2022, la cual remiten oficio CMSJT/001/2022, CMSJT/003/2022 (fs. 21 al 24).
11.- Copia simple de Oficio Nº CMSJT/003/2022, de fecha 15/03/2022, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo (fs. 25 al 26).
12.- Oficio de Ratificación Nº CMSJT/007/2022, de fecha 23/03/2022, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo, remisión por correo electrónico (fs. 31 al 33).
13.- Copia simple de Oficio Nº CMSJT/002/2022, de fecha 15/03/2022, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo remisión por correo electrónico (fs. 31 al 40). 14.- Copia simple de Oficios Nº CMSJT/002/2022, CMSJT/004/2022 de fecha 15/03/2022, suscrito por el Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio San Judas Tadeo remisión por correo electrónico Gmail (fs. 31 al 46).
15.- Copia simple de Oficio, CMSJT/008/2022 de fecha 23/03/2022, suscrito por el
Lcdo. Javier José Lobo Moreno en su condición de Contralor municipal del Municipio san Judas Tadeo remisión por correo electrónico Gmail (fs. 47 al 49).
En la oportunidad de la audiencia oral promovió las siguientes documentales:
1.- Correos electrónico donde se remitieron de manera oportuna las maquetas a la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira (fs. 372 al 375).
2.- Nóminas precargadas en la página patria donde se indica la fecha cuando fueron cargadas y la fecha en que fueron eliminadas (fs. 376 al 398).
Las anteriores pruebas documentales por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener sello de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
La parte demandada presentó pruebas documentales que cursan anexos al escrito de informes desde los folios 66 al 69 de la causa principal, y documentales anexas de los folios 71 al 364, específicamente, las siguientes:
1.- Folios 71 al 73, Resolución de designación del Sindico Procurador Municipal.
2.- Folios 74-75, auto de apertura de procedimiento administrativo relacionado con investigación del presupuesto de la Contraloría Municipal año 2022.
3.- Folios 133-138, Oficios relacionados con solicitud de información atinente al recurso de abstención presentado por ante este Tribunal.
4.- Folios 139 al 173, oficio No.- 0032-2022, emitido por el Alcalde del Municipio San Judas Tadeo en fecha 06/05/2022, dirigida al Ministerio Público presentado informe sobre consideraciones de actuaciones del Contralor Municipal.
5.- Folios 174 al 231, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 22/02/2022, relacionada con dejar constancia de hechos en la Contraloría Municipal.
6.- Folios 232 al 260, Informe Sobre Irregularidades observadas en la Contraloría del Municipio, con 17 funcionarios, dado a que la misma se encuentra cerrada sin justificación alguna, no cumpliendo con sus funciones.
7.- Folios 261 al 293, Informe Sobre Irregularidades observadas en la Contraloría del Municipio, remitido a la Contraloría General de la Republica.
8.- Folios 294 al 301, Oficios dirigidos por el Contralor Municipal al Presidente del Concejo Municipal, sobre la obligación de los altos funcionarios de prestar fianzas para el ejercicio de sus funciones, así como situaciones con el Presupuesto de la Contraloría Municipal.
9.- Folios 302 al 331, Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Para el Ejercicio Económico, Financiero Correspondiente al año 2022.
10.- 333 al 363, Transferencias presupuestarias, ejecuciones presupuestarias, realizadas por la Alcaldía al Concejo Municipal durante los mese de enero-febrero del año 2022.
Las anteriores pruebas documentales el Tribunal las admite por provenir de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.
Del acta levantada por este Tribunal de la evacuación de la inspección judicial ordenada de oficio se dejó constancia de una serie de hechos de los cuales este Tribunal realizará pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA
Alegó la parte demandada como puntos previos que la presente acción judicial no debió ser admitida, motivado a que lo que se está presentando es un conflicto entre autoridades públicas municipales, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 7 del articulo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el procedimiento judicial aplicable es el de las controversias administrativas.
Además alega que el accionante por ser un funcionario Público (Contralor Municipal)no puede pretender obtener una respuesta de otro funcionario publico, por lo tanto, el recurso de abstención en cuanto a la legitimación activa es un derecho que tiene los particulares frente a las abstenciones de la Administración, razón por la cual, considera que no existe legitimación.
En cuanto a estos alegatos, quien aquí decide trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: CONTRALOR GENERAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO, en virtud de que i) no ha entregado los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2003; expediente No.- 03-002722 , correspondiente al año 2013, determinó lo siguiente:
“…En el presente caso el ciudadano LUIS GONZÁLEZ ORTIZ, actuando en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO, en virtud de que i) no ha entregado los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2003…
…Pues bien, siguiendo los anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, se observa que la parte accionante si bien ha denunciado la violación de derechos constitucionales tales como al derecho al trabajo, al salario, a la igualdad y a la estabilidad laboral, así como la función contralora consagrados en los artículos 21, 87, 88, 89 numeral 5, 91, 93 y 176 de la Constitución, respectivamente, lo cierto es que se pretende a través de esta acción extraordinaria que el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara otorgue a la Contraloría de esa Entidad territorial los recursos financieros del presupuesto de gastos del ejercicio fiscal de año 2003.
Es decir, que lo perseguido primordialmente por la presente acción es que la Contraloría Municipal pueda ejercer su autonomía financiera prevista en el artículo 176 de la Constitución el cual fuera alegado como violado. Sin embargo, tal situación no puede ser ventilada por el amparo constitucional tal y como se dejó sentado en consideraciones precedentes, pues lo tutelable por está vía extraordinaria son los derechos y garantías de los cuales son titulares dichos Entes, no así de sus autonomías, potestades o competencias…
…De lo que antecede esta Corte concluye de manera inequívoca en la existencia de otras vías ordinarias mediante las cuales puede ventilarse lo pretendido por la parte accionante en este caso, tales como el conflicto de autoridades e incluso el recurso por abstención o carencia. Siendo ello así, debe entonces precisarse que el supuesto de hecho ocurrido en el caso de autos se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
2. Sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2012, declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano Tomás Ramón Uzcanga Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.756, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Miranda del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.991, Inpreabogado N° 16.122, contra la abstención del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo y del Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio. PRIMERO: SE LE ORDENA al ciudadano Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, pronunciarse en cuanto a las solicitudes formuladas por el Contralor Municipal, específicamente a la aprobación del Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del órgano contralor observando las disposiciones señaladas en la Reforma Parcial a la Ordenanza que crea la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2011, N° 357, Extraordinario. SEGUNDO: SE LE ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que una vez determinado el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, sea enviado mensualmente y en la oportunidad debida el dozavo correspondiente a la parte demandante…”
3.- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y, el ciudadano SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención o en carencia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 23º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por órgano de la Dirección General de Desarrollo Regional y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional. 03-0529, del año 2013, determinó:
“…Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido observa que la pretensión deducida por José Luis Gutiérrez Crespo, en su condición de GOBERNADOR (E) DEL ESTADO YARACUY y, el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, se dirige contra la conducta omisiva de los mencionados órganos conforme a los tantas veces aludidos artículos 167, numeral 4 y 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con lo cual se configura el supuesto de una obligación de la Administración establecida de manera expresa en una norma legal, en los términos indicados en el artículo 42, numeral 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, en atención al criterio establecido en sentencia de esta Corte N° 30 del 22 de febrero de 2000, caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, considerando, luego de revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto que no se verifican ninguno de los supuestos previstos en dichas causales, que impidan admitir el recurso interpuesto, esta Corte admite el recurso por abstención ejercido en el presente caso…”
De las anteriores sentencias, en parte transcrita se infiere que el Contencioso Administrativo en Venezuela, en caso de que existan abstenciones entre autoridades públicas, específicamente, en materia de abstención en transferencias presupuestarias ha manejado el criterio que, el Recurso Contencioso Administrativo es una vía judicial idónea ordinaria, para admitir sustanciar y decidir, una demanda presentada por un organismo público en contra de otro organismo público por la presunta abstención o demora en transferencia de recursos.
Este Juzgador comparte plenamente estor criterios, pues, las autoridades públicas tienen competencias y obligaciones establecidas por la Ley, y dentro de estas competencias, en el caso especifico del Municipio, la administración presupuestaria es competencia de la función Ejecutiva (Alcaldía), quien es quien administra el presupuesto municipal, recauda los ingresos ordinarios y extraordinarios municipales, y es el funcionario competente para realizar las transferencias del presupuesto que le corresponde a las demás funciones autónomas municipales (Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), para que estas funciones puedan pagar sus personal y ejercer sus competencias legales; en este sentido, en caso de abstención, retardo, en la asignación presupuestaria, efectivamente la autoridad ejecutiva estaría incurriendo en abstención, por lo tanto, la función municipal afectada por la abstención, tendría interés legitimo, directo para ejercer la acción de abstención y por lo tanto el Contralor tendría legitimidad para intentar la acción de abstención. Y así se determina.
En consideración, no sólo los particulares estarían legitimados para presentar recursos de abstención frente a posibles abstenciones o carencias de organismos públicos, sino que un organismo público, puede demandar la abstención de otro organismo en el cumplimiento de las funciones que lo pueda afectar.
Además los Jueces y la jurisdicción contencioso administrativa deben garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la resolución de manera célere del conflicto y restablecer la situación jurídica lesionada, en este sentido, el recurso de abstención es un procedimiento breve, que garantiza una mayor celeridad procesal, por el cual, se puede obtener una sentencia con prontitud y resolver la situación planteada, por cuanto, un conflicto presupuestario entre autoridades, al que afecta es al ciudadano, pues, la Administración está al servicio de los ciudadanos, más aún en el caso de autos, se hace necesaria garantizar el pleno funcionamiento de las autoridades municipales, en consecuencia, el recurso contencioso Administrativo De controversias administrativas, se rige por el proceso ordinario contencioso administrativo, lo cual, lo hace más prolongado en el tiempo y en sus fases judiciales a efectos de obtener una sentencia, por lo tanto, el recurso de abstención garantiza el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debiendo este Juez declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado con que la vía idónea es la de las controversias administrativa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde determinar los hechos controvertidos en el presente Recurso de Abstención o Carencia, para ello, este Juzgador señala que la pretensión del querellante se circunscribe en denunciar a la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio, manifestando que no han emitido respuesta oportuna en la transferencia de los recursos presupuestarios que por Ordenamiento Jurídico Municipal le corresponde al ente contralor en el ejercicio fiscal del año 2022, específicamente, por la presunta falta de respuesta a los oficios Oficio Nº CMSJT/032/2021 y Oficio Nº CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo.
Alega la parte recurrente que, desde el mes de Marzo del año 2022 la mencionada Alcaldía no ha tramitado ante las instancias correspondientes, como lo son el Sistema Patria y la ONAPRE, el pago de la nómina de personal de la Contraloría Municipal, pese a que el entre Contralor en la oportunidad legal correspondiente remitió al Despacho de la Alcaldía las maquetas de nómina del personal en digital y remitido los denominados TXt, sin embargo, la Alcaldía no ha remitido la información y no ha tramitado ni siquiera el pago de la nómina, no permitiendo que los trabajadores reciban su salario digno.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda manifestó que el Contralor no presentó de manera oportuna como lo estable la Ley en el mes de Noviembre del año 2021 el correspondiente proyecto de presupuesto aplicable a la Contraloría Municipal, por lo tanto, se aprobó una Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2022, de la cual si no estaba de acuerdo debía ejercer los recursos correspondientes, situación que no consta hubiese realizado, razón por la cual, la Ordenanza está vigente a la Contraloría se le asignó un presupuesto de Bs.- 10.000, que ya fueron transferidos al ente contralor en los meses de enero y febrero, en consecuencia, ya agotó el presupuesto asignado,
En el caso de que el Contralor hubiese considerado el presupuesto insuficiente, emitir una Resolución para tratar de rectificar, modificar o adecuar el presupuesto de acuerdo a sus necesidades, además el Contralor debió seguir los procedimientos de la Ley la cual remite al instructivo N° 3 de la ONAPRE, el Contralor, en los 3 procedimientos se establece que el Contralor, debe usarlos para elaborar el presupuesto, debió designar al funcionario para modificar o presentar las observaciones en relación a la modificación de presupuesto, que debe cumplir y llenar los formularios. La Contraloría debió cumplir con los 3 procedimientos internos, remitirlo al Alcalde y posteriormente el Alcalde remitirlo al Presidente del Concejo Municipal tenia hasta el 31 de marzo para cumplir con el procedimiento. Pero esta situación no sucedió, por lo tanto, la Alcaldía y el Concejo Municipal ya cumplieron con las transferencias presupuestarias de la Contraloría previstas para el año 2022, no existiendo ningún tipo de abstención, y así pide sea declarado por el Tribunal.
En cuanto al recurso de abstención, considera necesario este Juzgado traer a colación la siguiente sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia: Decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales…
…Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide -mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia -el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional…
…La Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación…”
Del criterio de la Sal Constitucional en parte transcrito, se infiere que el Recurso de Abstención es una vía judicial idónea, no sólo para reclamar en sede judicial la falta de respuesta ante una petición formulada a una autoridad pública, sino que están incluidas dentro de esta acción judicial una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, que puede incluir pretensiones de condena, para el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar por parte de los organismos públicos, además refiere la sentencia ejusdem, que el recurso de abstención procede contra cualquier omisión de la Administración pública, sea ella una omisión especifica o omisión de carácter general.
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencia aplicado en el caso de autos, procede este Tribunal a verificar si las omisiones alegadas por el Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo en contra del Alcalde y el Concejo Municipal de ese Municipio, efectivamente se sucedieron, o por el contrario, el Alcalde y el Concejo Municipal han actuado conforme a derecho, a tal efecto, se determina:
1.- Cursa como prueba documental en autos, (nóminas de la Contraloría Municipal, enero-febrero 2022, folios 406-432), además es un hecho reconocido por ambas partes del presente proceso judicial, que la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira bajo sus autoridades competentes (Alcalde, Oficina de Hacienda), recibieron la maqueta de nómina con el denominado TXt, además tramitaron las nóminas de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, realizando la carga de la nómina en el sistema patria y ante la ONAPRE, de los meses correspondientes a enero y febrero del año 2022, en tal razón, queda demostrado que fueron sustanciadas y fueron realizados los pagos de la nomina de los trabajadores de la Contraloría Municipal del referido Municipio correspondientes a los meses de enero y febrero del 2022, por lo tanto, las autoridades competentes cumplieron con sus obligaciones legales de transferencia presupuestaria hasta el mes de febrero del año 2022.
2.- Se encuentra evidenciado en Autos como prueba documental (folios 406-432), que la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo presentó vía digital, (correo electrónico), a la Alcaldía del mencionado Municipio por intermedio de la Dirección de Hacienda la maquete de nómina de personal adscrito al ente contralor municipal correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, sin embargo, no existe prueba en autos que la Alcaldía por intermedio de su Alcalde o Oficinas competentes (Dirección de Hacienda), hubiesen tramitado ante el sistema patria y ante la ONAPRE las nóminas de personal de la Contraloría a efectos de que se les efectúe pago, evidenciándose de esta manera, abstención por parte de las autoridades Ejecutivas municipal en al trámite del pago de las nóminas de la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE.
En cuanto a esta situación, se debe señalar, que el Ejecutivo Nacional a finales del año 2021 en lo correspondiente a la nómina de personal de todas las funciones municipales (Alcladía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), del País lo está realizando a través del denominado sistema Patria, conforme a los lineamientos, instrucciones e instructivos emitidos por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), en tal razón, la Alcaldía como parte ejecutiva municipal por intermedio de las oficinas competentes, (recursos humanos, hacienda), son las facultadas para recibir las maquetas de nóminas de todas las funciones municipales, cárgalas al sistema patria, y posteriormente realizar todos los trámites administrativos para que se efectúe el pago de todo el personal adscrito al Municipio.
Como ya se refirió anteriormente, está evidenciado , no existe prueba en autos que la Alcaldía por intermedio de su Alcalde o Oficinas competentes (Dirección de Hacienda), hubiesen tramitado ante el sistema patria y ante la ONAPRE las nóminas de personal de la Contraloría Municipal a efectos de que se les efectúe pago, evidenciándose de esta manera, abstención por parte de las autoridades Ejecutivas municipal en al trámite del pago de las nóminas de la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE. Así se determina.
Esta situación conlleva a que el personal de la Contraloría Municipal no esté recibiendo la remuneración, el salario, correspondiente por el cargo que ocupa o por el ejercicio de sus funciones, lo cual, se traduce en vulneración del derecho social y constitucional que tiene todo trabajador a percibir un salario digno de manera permanente por el ejercicio de sus funciones, previsto de manera expresa en el artículo 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
En este sentido, de las nómina aportados por la Contraloría Municipal correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero del año 2022, se evidenciaba la existencia en principio 14, luego 15 y después de 16 funcionarios, en consideración, las autoridades municipales tiene conocimiento expreso de la existencia del personal adscrito a la Contraloría Municipal, al cual, debe garantizarse su remuneración, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la abstención del Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas competentes (recurso humanos, oficina de hacienda), ante el sistema patria y ante la ONAPRE las nóminas de personal de la Contraloría Municipal a efectos de que se les efectúe pago.
Este Tribunal ordena de manera inmediata que se restablezca la situación jurídica lesionada, se ordena al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas competentes (recurso humanos, oficina de hacienda), proceda a sustanciar, tramitar sin demora ante el sistema patria y ante la ONAPRE las nóminas de personal de la Contraloría Municipal, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio del año 2022, a efectos de que se les efectúe pago. Y así se decide.
En este mismo punto, puedo constar este Juzgador de las pruebas documentales existentes en autos, así como de la evacuación de inspección judicial que la Contraloría Municipal ha remitido la maqueta de nómina de su personal a la Alcaldía vía correo electrónico, pero no consta que estos trámites se hubieran realizado de manera física y por escrito con sello de recibido, además pudo verificar este Juzgador que, en las nóminas de la Contraloría Municipal aportadas por el ente Contralor, así como de las maquetas de nóminas que cursan en autos, existen una serie de conceptos laborales tales como horas extras que superan 140 horas nocturnas, las cuales fueron realizadas por algunos de los funcionarios adscritos de la Contraloría, y la cuales no fueron incluidas en la partidas presupuestaria del año 2022, y las mismas excede del instructivo de la ONAPRE.
En atención a este punto el Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debe remitir la maqueta de nómina a la Alcaldía cumpliendo con los instructivos emitidos por la ONAPRE y el sistema Patria, ajustándose al tabulador de remuneración y clasificación de cargos establecidos por la menciona Oficina Nacional de Planificación y Presupuesto, sin exceder los conceptos remunerativos establecidos en la escala salarial establecida por la ONAPRE a partir del mes de marzo del año 2022, una vez subsanado esta consideraciones deberá remitir en físico y en digital a la Alcaldía las nóminas de personal para el debido tramite de pago. Así se decide.
Continuando con la función autónoma de Contraloría Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 101.- La Contraloría Municipal gozará de autonomía Orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezca esta Ley y la Ordenanza respectiva.
En razón de este artículo la Contraloría Municipal, es la función encargada del control fiscal del Municipio, y para ejercer sus funciones requiere de un presupuesto anual de funcionamiento, por lo tanto, limitar el presupuesto del ente contralor, es limitar su autonomía y el ejercicio de sus funciones legales, en cuanto a este punto, consta en autos que la Ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2022 correspondiente al Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal un monto de 10.000 Bs, el cual resulta insuficiente para el funcionamiento de la Contraloría, en cuanto al pago de la nomina y los gastos de funcionamiento. En relación a este punto, consta a los autos de las pruebas presentadas por la oficina de Hacienda los ingresos ordinarios y extraordinarios, y que también han obtenido ingresos por recaudación propia y por situado, también se pudo evidenciar que la Alcaldía sustancio ante la ONAPRE y el Sistema Patria el pago de nómina de la Alcaldía, Concejo Municipal y demás entes del Municipio sin embargo no se pudo constatar la tramitación del pago de la Contraloría Municipal, lo cual, coloca en un estado de desigualdad las funciones de la Contraloría Municipal.
No corresponde a este Juzgador la competencia para emitir pronunciamiento sobre la validez de la citada Ordenanza de Presupuesto del año 2022, sin embargo, debe realizar las siguientes consideraciones de oficio en atención del control de la Administración Pública:
Preguntado como fue a las autoridades municipales y su representación judicial, manifiestan que en la Ordenanza no fue incluida la aprobación de los Consejos Locales de Planificación Pública, además no fue revisada las nóminas de las dependencias municipales del año anterior (2021) respecto al presupuesto para el pago de los pasivos laborales, la Ordenanza no fue presentada antes del primero de Noviembre al Concejo Municipal, como lo estipula la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, además que los Concejales que aprobaron la Ordenanza fueron electos el 21/11/2021, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debían tomar posesión de sus cargos en la primera sesión del mes de enero del año 2022, por lo tanto, queda en duda la competencia para la aprobación de la referida Ordenanza, en este sentido, este Juzgador hace un llamado a las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira a efectos de que ajusten sus actuaciones a lo dispuesto en la Constitución, en las Leyes, en las Ordenanzas Municipales, toda vez que su actuación se debe es a los ciudadanos y ciudadanas y no a intereses particulares. Así se determina.
CONSIDERACIONES DE OFICIO EN CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
En uso de las facultades de oficio el Juez pudo verificar actuaciones, que presentan presuntas actuaciones y omisiones de las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, siguiente:
1.- Que en el Municipio no existe o si existe no ha sido tomado en cuenta, las funciones que tiene los Consejos locales de planificación, en la elaboración de la Ordenanza de Presupuesto y en la planificación municipal, no teniendo asignación presupuestaria o designación de personal.
2.- El personal de la Contraloría Municipal no está prestando sus funciones de manera personal y de manera permanente con el personal adscrito al mismo, en este sentido este Tribunal debe señalar que la prestación de servicio de cada funcionario debe ser de manera personal y directa, motivado a que, así lo exige la Ley.
3.- Que el funcionamiento de la Contraloría Municipal en cuanto a su espacio físico se encuentra supeditado al funcionamiento de la Alcaldía y del Concejo Municipal, por lo cual, cuando estos entes no laboran, la sede está cerrada y la Contraloría no puede realizar sus funciones, lo que limita su funcionamiento independiente.
4.- No existe comunicación o trato entre la Alcaldía, el Concejo Municipal, con la Contraloría Municipal, no existe relaciones interinstitucionales con lo cual, el principio de respeto y colaboración entre los Poderes Públicos, no se realiza como lo establece la Ley.
5.- En la Alcaldía y el Concejo Municipal no existe registro de la Ordenanzas, Resoluciones, Decretos y Providencias, no existe registro del ordenamiento jurídico del funcionamiento municipal, inventario que contiene las Ordenanzas y Gacetas Municipal que deberían estar en el Archivo de la Secretaria del Concejo Municipal.
Este Juzgador hace un llamado a las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a efectos de que ajusten sus actuaciones a lo dispuesto en la Constitución, en las Leyes, en las Ordenanzas Municipales, toda vez que su actuación se debe es a los ciudadanos y ciudadanas y no a intereses particulares.
En atención a las observaciones antes señaladas, el Juez hace un llamado a la reflexión a las partes y en el caso de que existan irregularidades hagan las denuncias, demandas acciones judiciales antes los organismos competentes.
En consideración de todo lo expuesto y las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el debate oral, este Tribunal verifica que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, incurrió en abstención al no tramitar los pagos de nómina de lo funcionarios Adscritos a la Contraloría Municipal vulnerando con esa actuación derechos constitucionales establecidos en el artículo 91 de la Constitución, derechos Constitucionales que no pueden ser lesionados, y los cuales deben ser cumplidos.
Asimismo la Contraloría debe cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en el Instructivo de la ONAPRE, para el trámite del pago de la nómina por intermedio del sistema patria.
En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira por intermedio de su Alcalde, y Oficinas competentes ( Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Hacienda), no tramitaron ante el sistema patria y ante la ONAPRE las nóminas de personal de la Contraloría Municipal correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio del año 2022, a efectos de que se les efectúe pago, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de abstención interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.
En consecuencia, debe ser restablecido de manera inmediata y se debe buscar lo canales regulares para el pago, por lo cual, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que reciban la información suministrada por la Contraloría; la Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales competentes deberán tramitar, sustanciar, ante el sistema Patria y la ONAPRE, lo correspondiente a las nominas de la Contraloría Municipal de los eses de marzo, abril, mayo y junio del año 2022. Actuación que se deberá sin ningún tipo de dilación o retardo en defensa de los derechos laborales de los funcionarios.
La contraloría Municipal deberá remitir a las Oficinas competentes de la Alcaldía las maquetas de la nómina, ajustándose a los requisitos, instructivos, clasificación de cargos y montos de pago de la nómina emanados por la ONAPRE, una vez que se tengan el txt de la nómina con los requisitos sea remitido en físico con soporte de recibo y en digital a las oficinas competentes de la Alcaldía para el respectivo trámite de nómina. Así se decide.
Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que en lo adelante no exista retardo, abstención de tramitación, en cuanto al tramite para el pago de los nóminas correspondientes a la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE, sin embargo se insta a la Contraloría al cumplimiento con el procedimiento de remitir la información correspondiente tanto en físico como digital a la Alcaldía para tramitar los pagos, ya que así lo exige la ONAPRE. Así se decide.
Se ordena a la Alcaldía, Sindico, Presidente del Concejo y hacienda se abstenga de realizar actuaciones que afecten el funcionamiento de igual manera, se ordena a la Contraloría Municipal ajustarse al cumplimiento de sus funciones dejando constancia de sus actuaciones y respuestas a las autoridades municipales de manera escrita y digital.
Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que de acuerdo a la disponibilidad financiera que transfiera en el porcentaje que establece la ordenanza de presupuesto para cubrir los gastos de funcionamiento de la Contraloría.
Este Tribunal ordena a la Contraloría Municipal el cumplimiento del servicio de manera personal y directa en la sede de la Contraloría para lo cual se hará el seguimiento correspondiente.
Se insta a las autoridades Municipales, que las actuaciones remitidas por parte de cualquier ente a la Oficina de la Contraloría deben ser respondidas por el ente contralor, de igual manera, la Alcaldía, Sindicatura, Concejo Municipal y Hacienda deben dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud que realice la Contraloría, de no verificarse el cumplimiento de lo aquí ordenado, este Tribunal procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determinen responsabilidades a las que haya lugar. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano JAVIER JOSE LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.
TERCERO: Se ordena al Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales proceder al restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica lesionada, debiendo buscar lo canales regulares para el tramite del pago de la nómina de la Contraloría Municipal, por lo cual, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que reciban la información suministrada por la Contraloría; la Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales competentes deberán tramitar, sustanciar, ante el sistema Patria y la ONAPRE, lo correspondiente a las nominas de la Contraloría Municipal de los eses de marzo, abril, mayo y junio del año 2022. Actuación que se deberá sin ningún tipo de dilación o retardo en defensa de los derechos laborales de los funcionarios.
CUARTO: La contraloría Municipal deberá remitir a las Oficinas competentes de la Alcaldía las maquetas de la nómina, ajustándose a los requisitos, instructivos, clasificación de cargos y montos de pago de la nómina emanados por la ONAPRE, una vez que se tengan el txt de la nómina con los requisitos sea remitido en físico con soporte de recibo y en digital a las oficinas competentes de la Alcaldía para el respectivo trámite de nómina.
QUINTO: Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que en lo adelante no exista retardo, abstención de tramitación, en cuanto al tramite para el pago de los nóminas correspondientes a la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE, sin embargo, se insta a la Contraloría al cumplimiento con el procedimiento de remitir la información correspondiente tanto en físico como digital a la Alcaldía para tramitar los pagos, ya que así lo exige la ONAPRE.
Se ordena a la Alcaldía, Sindico, Presidente del Concejo y Hacienda se abstenga de realizar actuaciones que afecten el funcionamiento de igual manera, se ordena a la Contraloría Municipal ajustarse al cumplimiento de sus funciones dejando constancia de sus actuaciones y respuestas a las autoridades municipales de manera escrita y digital.
Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que de acuerdo a la disponibilidad financiera que transfiera en el porcentaje que establece la ordenanza de presupuesto para cubrir los gastos de funcionamiento de la Contraloría.
Se ordena a la Contraloría Municipal el cumplimiento del servicio de manera personal y directa en la sede de la Contraloría para lo cual se hará el seguimiento correspondiente.
Se insta a las autoridades Municipales, que las actuaciones remitidas por parte de cualquier ente a la Oficina de la Contraloría deben ser respondidas por el ente contralor, de igual manera, la Alcaldía, Sindicatura, Concejo Municipal y Hacienda deben dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud que realice la Contraloría, de no verificarse el cumplimiento de lo aquí ordenado, este Tribunal procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determinen responsabilidades a las que haya lugar.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000014
JGMR/Mariam
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