REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2022

Visto que en fecha 20 de junio del 2022, se dio por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HURTADO VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.931, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra las vías de hecho por parte del DR. Cristian Fabián Rico Rueda en su condición Director del Ambulatorio tipo III “DR Carlos Luis González” de Puente Real, adscrito a La Corporación de Salud del Estado Táchira.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Junio de 2022, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2022-000022.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señalo el querellante que empezó laborar en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el año 1999, en el ambulatorio de la población de la florida Municipio Cárdenas, en el cargo de Médico rural, luego en Santa Ana del Táchira y San Jocesito, según credencial del artículo 8 emanada del Ministerio de salud y desarrollo social para la fecha constancia de fecha 06/12/2001 que anexo marcada “A”.
Manifestó que ejerció funciones en el Hospital Central de San Cristóbal hasta el año 2011, y desde el año 2011 hasta la presente fecha fue ubicado administrativamente en el Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de Puente Real, donde actualmente me desempeño como médico especialista I, Anestesiólogo, contratado por 40 horas semanales, según constancia de trabajo y talón de pago que anexo marcados “B”
Que desde el año 2019, no disfruta vacaciones, quedando pendiente por disfrutar 5 periodos de vacaciones, los cuales no he disfrutado por necesidad de servicio, sin embargo por razones de índole personal decidí ejercer este derecho constitucional, y por lo tanto decidí solicitar por escrito el disfrute de sus vacaciones, solicitud que realice ante el jefe superior inmediato el DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA, el cual se negó a darle por recibido, instruyendo a la oficina de recursos humanos del Ambulatorio que no recibiera ni diera respuesta tal solicitud.
A pesar de esta situación su superior inmediato el DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA, director del ambulatorio de manera verbal me notifica a través de la Jefe de Recursos Humanos la Ing. Yoli Romero, que debía recibir la notificación de traslado a ordenes de la Dirección de Corposalud, desmejorando sus derechos laborales con dicho traslado que modifica sus condiciones de trabajo como médico especialista en anestesiología con mas de 11 años adscrito a ese centro de salud.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el cual versa la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HURTADO VILLAR en contra de las supuestas vías de hecho por parte del DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA, en su condición de Director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de Puente Real, quien supuestamente vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, no le autoriza el disfrute sus vacaciones vencidas no disfrutadas por un periodos de 5 años y a su vez pretende su traslado a otro centro asistencial de salud. Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
1.- Del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó sus vacaciones para disfrutarlas en el presente año, pero a su decir, su superior inmediato giro instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos del Ambulatorio que no se recibiera, ni diera respuesta alguna, adicionalmente lo notifican verbalmente que sería trasladado y pasaría a ordenes de la Dirección de CORPOSALUD , razón por la cual este Juzgador entiende que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4.- Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
5.- No se evidencia cosa juzgada.
6.- No existen conceptos irrespetuosos.
7.- No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias asimismo, se ordena la notificación a la Gobernación del estado Táchira, y a la Procuraduría General del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de mi superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, pretende mi desmejora al trasladarme y no permitir el disfrute de mis vacaciones vencidas no disfrutadas causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cesen estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario y estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida ; siendo el padre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una modificación de condiciones laborales afecta el grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables, aunado a la salud mental y física del trabajador que ve afectada por esta desmejora”.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y retiro de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 50 años de edad siendo adulto mayor con 23 años de servicio.

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 89 y 91 y al derecho a disfrutar de vacaciones previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como medico especialista I de fecha mayo de 2022, la verificación en el sistema sigedoles.mpps.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena 16 al 31/05/2022, recibo de pago en formato pdf anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de traslado se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendida las vías de hecho de su superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de Puente Real, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo desmejora al pretender su traslado causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicita a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cese las vías de hecho y no permita su traslado a otro centro asistencial por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 22 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra y se ordene el disfrute de sus periodos vacacionales vencidos para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.
V
DE LAS CONSIDERACIONES MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte querellante interpone la querella funcionarial en razón a las supuestas vías de hecho en la que a su decir a incurrido su jefe DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA en su condición de Director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real, quien en flagrante violación a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, no le autoriza el disfrute sus vacaciones vencidas no disfrutadas por un periodos de 5 años y a su vez pretende su traslado a otro centro asistencial de salud, causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
En este sentido, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 89 y 91 y al derecho a disfrutar de vacaciones previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que su decir, se verifica en recibo de pago donde se evidencia que es funcionario público de carrera como Medico especialista I cuya verificación es realizada por en el sistema sigedoles.mpps.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena de los meses 16/05/2022 al 31/05/2022, recibo de pago en formato PDF anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de traslado se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
“(…)
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO AMBULATORIO TIPO III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ”.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y Estabilidad Laboral, Vacaciones, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de DESMEJORA traslado que a través de vías de hecho aplica en mi contra mi superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y por lo tanto continué prestando servicio en este centro asistencial. Y asimismo ordene el disfrute de mis vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de DESMEJORA traslado que a través de vías de hecho aplica en mi contra mi superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y como consecuencia continué prestando servicio en este centro asistencial. Y asimismo ordene el disfrute de mis vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas por ser un imperativo de ley.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Corporación de Salud del estado TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (…)”.

Del petitorio de la medida cautelar en el libelo de la demanda señala lo:

“En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho de mi superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me desmejora al pretender mi traslado causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cese las vías de hecho y no permita mi traslado a otro centro asistencial por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 22 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra y se ordene el disfrute de mis periodos vacacionales vencidos para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.”

Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: “se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 89 y 91 y al derecho a disfrutar de vacaciones previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucionales anteriormente trascritos, se aprecia los principios por los cuales se encuentran protegidos los derechos de los Trabajadores y como estos son intangibles y progresivos por lo que todos los derechos relacionados con el trabajo y beneficios laborales, son irrenunciables, razón por la cual toda actuación realizada por el patrono contrario a estos principios no genera efecto alguno, es por ello, que la garantía y protección integral del derecho al Trabajo y a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
• Credencial suscrita por la Delegación del Ministerio del Poder Popular Para la Saud del artículo 8 de Ley Orgánica del Ejercicio de la Medicina anexo marcado “A”.
• Recibo de pago actual quincena del 16-31/05/2022 anexo marcada “B” emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud CAPTURE DEL SISTEMA.

Visto lo anterior, y al revisar el petitorio de la querella funcionarial, verifica este Juzgador que se tiene pretensión principal que: “ORDENE, cese la medida de la DESMEJORA por traslado que a través de vías de hecho aplica en su contra su superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y como consecuencia continué prestando servicio en este centro asistencial. Y asimismo ordene el disfrute de mis vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas por ser un imperativo de ley”, y en el amparo cautelar se tiene como petitorio “ordene cese la medida de DESMEJORA traslado que a través de vías de hecho aplica en su contra su superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real por violación al debido proceso, derecho a la defensa y por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como médico especialista I Anestesiología y por lo tanto continué prestando servicio en este centro asistencial. Y asimismo ordene el disfrute de sus vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas”, en este caso, al ordenar el cese ante la supuesta DESMEJORA por traslado que a través de vías de hecho aplica en su contra su superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real, y ordenar el disfrute de sus vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas por ser un imperativo de ley, lo cual constituye en idénticas condiciones la materia de fondo de la presente controversia y esta decisión de fondo debe tomarse previo de haber culminado el proceso judicial, entonce dictar la medida de amparo cautelar resultaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual, no está permitido, ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de Amparo Cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: ordenar el cese ante la DESMEJORA por traslado que a través de vías de hecho aplicadas a su decir en su contra por su superior inmediato DR. CRISTIAN FABIAN RICO RUEDA director del Ambulatorio tipo III “DR CARLOS LUIS GONZALEZ” de puente real, y ordenar el disfrute de sus vacaciones vencidas desde hace cinco años no disfrutadas por ser un imperativo de ley. Por ende, tales circunstancias deben ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; razón por la cual este Tribunal al pronunciarse sobre la medida solicitada, estaría emitiendo pronunciamiento de manera anticipada en cuanto al fondo de la presente querella funcionarial, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena la citación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias asimismo, se ordena la notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2022-000022
JGMR/MPRM/Alondra.