REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-O-2022-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N°.- 013/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió de las ciudadanas: Odalys Andreina Duque Mora, titular de la cédula de identidad V- 27.227.436, Leyddy Yarime Fuentes, titular de la cédula de identidad V- 17.862.182, Fanny Andrea Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad V- 26.492.235, Magdiel Sarai Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-26.746.619, Kerly Johana Hernández Torres, titular de la cédula de identidad V- 26.069.265, Karla Gloribely Chacón Canchica, titular de la cédula de identidad V- 26.595.466, Ana Karina Suárez Barrera, titular de la cédula de identidad V- 27.156.553, María Elisa Parra Chacón, titular de la cédula de identidad V- 26.788.267, Albany Naybeth Duque Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 27.232.606, Emili Eliana Castillo Cuadros, titular de la cédula de identidad V- 26.065.593, Roxana Daniela Florez Bejarano, titular de la cédula de identidad V- 26.492.640, Estefania Fabiola Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad V- 26.594.425, asistidas por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TACHIRA, quienes interponen Amparo Constitucional en contra del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), constante de siete (07) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos. (fs. 02 – 52).
En fecha 24 de mayo de 2022, éste Tribunal mediante auto dio entrada a la acción de amparo interpuesta con motivo de Amparo Constitucional al cual se le asignó el número SP22-O-2022-000003. (f. 53).
En fecha 24 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a la admisión de la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria N° 032/2022. (fs. 54 – 58).
En fecha 25 de mayo de 2022, se libraron los oficios dirigidos al Director del Instituto Gran Colombia y a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, siendo consignadas como POSITIVAS en la misma fecha. (fs. 59 – 64).
En fecha 31 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, en la cual las partes consignaron documentación. (fs. 65 – 96).
En fecha 31 de mayo de 2022, se emitió auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que la Sentencia se emitirá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (fs. 97).
II
ALEGATOS
De la Parte Accionante en el Escrito Libelar:
• Que “(…) estudiantes de la promoción XXXVI del Instituto Universitario Gran Colombia, IUGC aspirantes al título universitario que les otorgara el T.S.U en Enfermería, culminando académicamente en el lapso correspondiente al año lectivo 2020, teniendo consigo todos los aspirantes al título solo carta de culminación por parte de la universidad, suscritas por el director al momento Msc Luis Alfonso Díaz Navarro, y la Lic. Ana Morales, jefe de control de estudios por haber cumplido y aprobado las unidades curriculares correspondientes al pensum de estudios de la carrera de Enfermería. Cartas de culminación de estudios y constancias de calificaciones (…)”
• Que “(…) el Instituto Universitario Gran Colombia, (IUGC) desde hace aproximadamente 2 años no nos ha querido dar respuesta de nuestros títulos universitarios, estando en época de pandemia nosotros comprendimos el auge de control que hay a nivel mundial, pero ello no es excusa que ante la apertura de las instituciones por la disminución del virus la universidad, no ha querido dar repuesta a nuestras solicitudes, no es la primera vez que la universidad se encuentra en problemas legales ya la promoción anterior impulso denuncias, y acciones legales y de ellas resultaron favorables para que en su momento los títulos de ellos llegaran, sin embargo al mismo tiempo para ellos darnos carta de culminación se tuvo que acudir a la universidad y de forma tajante lograr que ellos nos la dieran ya que estuvimos un año en eso, nosotros de verdad estamos muy cansados de tanto tocar y tocar y no se nos mejora la situación, no es justo y legal que ya muchos de los estudiantes o ( TSU en Enfermería ) estemos trabajando ya en nuestra profesión de brindar ayuda y apoyo a los que los necesiten y nos exijan en diversos lugares de trabajo los títulos y hasta la licenciatura de la carrera hace más o menos un año, se nos presentó la oportunidad de inscribirnos en la ULA y la Rómulo Gallegos para cursar estudios de licenciatura, pero uno de los requisitos que se nos pidió fue que debíamos tener título (…)”
• Que “(…) el retraso por parte de la universidad y las autoridades competentes del mismo, nosotros como estudiantes tenemos por parte de la universidad un correo para plantear problemáticas o asuntos concernientes a la carrera el cual es atencionalestudianteiugc@gmail.com el cual cada vez que escribíamos no nos respondían y siempre que pedíamos información nunca nos solventaban, ya que la única vía era esta, comenzamos luego a ir a la universidad, y solo nos atendía el portero y nos daba información ya que las autoridades no se nos presentaban, es importante mencionar que todos los aspirantes a título, estamos solventes con la universidad, y pagamos absolutamente todo, de igual manera es nuestro derecho obtener nuestros títulos, porque ya cumplimos los requisitos para obtenerlo (…)”
• Finalmente solicito de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se Ordene al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) la entrega de los títulos Universitario como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de enfermería ya que se nos violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo.
• Que mi estabilidad y tranquilidad personal se encuentra en juego, ya que se esta causando un gravamen irreparable a mi derecho a la educación y el trabajo, al no entregarme el titulo como profesional, Todo ello vulnera nuestro derecho a continuar la educación y al trabajo constitucional y al acceso a la educación digna, despojándome de la oportunidad de acceder a los programas sociales educativos impulsado por el gobierno Nacional estadal o municipal y de programas laborales en beneficio de la juventud, dando cumplimento al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional por no tener el título universitario.
• Fundamento su pretensión en artículos de la Constitución Nacional, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo N° 26, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Artículo N° 49, DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo N° 102 y N° 103, Y DERECHO AL TRABAJO Artículo N° 87.
De los alegatos de la Parte Accionada en la Audiencia de Juicio:
“…Que efectivamente el IUGC administrativamente en vista de la circunstancia excepcionales como la pandemia tenemos en el expediente que en fecha 28/08/2021 una vez como han concluido la parte de la escolaridad, que concluye la pasantía rotatorio, se dice que nosotros hemos infringido las normas al no entregar los títulos, sobre este particular que nosotros no tenemos la facultad del otorgamiento de los títulos (firmarlos), los títulos se encuentra en el Ministerio del Poder Popular para la educación Superior, que son 102 estudiantes en espera, Que solicitamos que el acto de grado el cual se lleva cabo el 24/06/2022, que se hizo lo que debía hacerse, que cuando se forma el expediente se cumple con los requisitos; Que nosotros no firmamos títulos, se tenía el oficio en digital mediante el cual se remiten la solicitud, muchos de estos retardos se deben a requisitos de los mismo estudiantes, pedimos disculpas por que los estudiantes por no recibir los títulos, ya que el Instituto no otorga los títulos ello corresponde al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Suprior. Que no tenemos ningún intereses de que ellos no trabajen, que ellos pueden realizar estudios y continuar sus estudios con carta de culminación de estudios.
Que cuando se comienza avisar a los estudiantes que deben consignar los documentos, es donde se suscitan diversas situaciones al momento de consignarlas es donde se generan retardos. Que durante todas esas épocas cuando ha habido demora en la entrega de los títulos, que hubo de cambio de Ministro de autoridades. Que para el 24 de junio Dios así lo permita, se entregara los títulos; Que orgullo para nosotros como docentes tener a tantos estudiante que egresen profesionales de la calidad que egresan del IUGC, que nuestra misión es ser la mejor universidad del estado Táchira. Consigna oficio donde deja constancia que hizo la remisión de los títulos, y anexos constante de diecisiete (17) folios útiles…”.
III
ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia:
De la parte accionante adjunto con el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional:
Cédulas de identidad, constancias de culminación de estudios y certificación de calificaciones de las accionantes (fs. 10 – 52).
En la Audiencia de Amparo Constitucional: Fueron consignadas cédulas de identidad y constancias de culminación de estudios de otras interesadas en la misma pretensión. (fs. 67 – 78).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por autoridades universitarias, que al prestar el servicio de educación, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De la parte accionada en la Audiencia de Amparo Constitucional:
• Copia Simple del Oficio N° 22 – 0009 de fecha 02 de Abril de 2022, mediante el cual, el Instituto Universitario Gran Colombia realiza solicitud de títulos para alumnos que han terminado las actividades académicas universitarias, este Oficio tiene sello húmedo de recibido por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria en fecha 19 de Mayo de 2022. (f. 79 y 93).
• Copia Simple del Cronograma de Actividades Académicas Lapso 2020 – 1 (fs. 81 - 82)
• Copia Simple del listado de estudiantes, emitido por el Control de Estudio del IUGC. (fs. 83 – 92).
• Resolución del Consejo Directivo IUGC, lapsos académicos 2019 – 2 y 2020 - 1. (fs. 95 y 96).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por autoridades universitarias, que al prestar el servicio de educación, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
IV
COMPETENCIA
En el presente Amparo Constitucional se solicita a los fines de que se ordene al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), la entrega de los títulos Universitario como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de Enfermería, ya que, a su decir les violenta el derecho a la educación, el derecho a la profesionalización, el derecho al trabajo, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).
En razón de los previsto por la Sala y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: El material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva ante la supuesta actitud en la que ha incurrido Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) al no hacer la entrega de los títulos Universitarios como Técnicos Superiores Universitarios por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de Enfermería, ya que, a su decir les violenta el derecho a la educación, derecho a la profesionalización, el derecho al trabajo; considera este Juzgador que las actuaciones u omisiones del prenombrado Instituto Universitario se encuentra sometidos al control de esta Jurisdicción, por cuanto la educación Universitaria es un servicio público, aún cuando esté prestado por instituciones de carácter privado, por lo tanto, la educación universitaria está sometidas al cumplimiento de normas constitucionales y legales para garantizar el derecho a la educación, siendo esta una materia afín del Contencioso Administrativo.
Además el Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC) tiene su sede e impartir las actividades educativas en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, es por lo que es competencia de este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso de Amparo, instaurado por las ciudadanas Odalys Andreina Duque Mora, titular de la cédula de identidad V- 27.227.436, Leyddy Yarime Fuentes, titular de la cédula de identidad V- 17.862.182, Fanny Andrea Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad V- 26.492.235, Magdiel Sarai Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-26.746.619, Kerly Johana Hernández Torres, titular de la cédula de identidad V- 26.069.265, Karla Gloribely Chacón Canchica, titular de la cédula de identidad V- 26.595.466, Ana Karina Suárez Barrera, titular de la cédula de identidad V- 27.156.553, María Elisa Parra Chacón, titular de la cédula de identidad V- 26.788.267, Albany Naybeth Duque Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 27.232.606, Emili Eliana Castillo Cuadros, titular de la cédula de identidad V- 26.065.593, Roxana Daniela Florez Bejarano, titular de la cédula de identidad V- 26.492.640, Estefania Fabiola Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad V- 26.594.425, asistidas por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TACHIRA, quienes interponen Amparo Constitucional en contra del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC).
Alegan las accionantes en amparo que realizaron todos sus estudios técnicos universitario en el Instituto Universitario Gran Colombia, culminando todas las actividades académicas, y teniendo la constancias de culminación de los estudios universitarios y las constancias de notas, donde se demuestran que aprobaron con todas y cada una de las materias correspondientes al pensum de estudios, para obtener el título de Técnicos Superiores en Enfermería, situación que terminaron en fecha Diciembre del año 2020, y luego de transcurrido casi dos (2) años no le han entregado el título universitario que les corresponde, vulnerándole de esta manera, el derecho a la educación, derecho a la profesionalización universitaria, derecho al trabajo, razón por la cual, peticionan: La entrega inmediata de los títulos universitarios como Técnicos Superiores Universitarios en Enfermería, por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al pensum de estudios.
Establecido los hechos, este Juzgador señala que, se evidencia de las pruebas documentales presentadas por las partes en la Audiencia de Amparo Constitucional, lo siguiente:
1.- Que las accionantes son alumnas de la carrera de Técnico Superior en Enfermería en el Instituto Universitario Gran Colombia, que tienen constancias de estudio, constancias de aprobación de todas las materias que conforman el pensum de estudio, y que tiene constancia de terminación de las actividades académicas, situación que se produjo en diciembre del año 2020, por lo tanto, a partir de esta fecha tienen el derecho que se les tramite y se les otorgue el correspondiente título universitario.
2.- La Representación Judicial del Instituto Universitario Gran Colombia, Abogada María Eugenia Soto, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.384, presentó el Oficio N° 22 – 0009, emanado por el mencionado Instituto Universitario y dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, mediante el cual, se remiten los expedientes académicos y se realizan la solicitud de autorización y firmas de los títulos universitarios, específicamente, remiten la información referente a los títulos universitarios de la promoción XXXVI ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hasta el día 02 de Abril de 2022, siendo consignada como recibida el día 19 de mayo de 2022.
De las pruebas documentales antes señaladas, determina quien aquí decide que efectivamente, se ha presentado un retardo injustificado por parte del las autoridades competentes del Instituto Universitario Gran Colombia en realizar los trámites administrativos y legales necesarios por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria para la obtención y firma de los títulos universitarios, pues, no se concibe que habiendo los alumnos terminado la escolaridad académica, en diciembre del año 2020, no sea sino hasta el 02/04/2022, cuando el Instituto Universitario realizó los trámites para la autorización y firma de los títulos teniendo un retraso injustificado de dieciséis (16) meses en realizar estas actuaciones, situación que sin duda vulnera el derecho a la educación, el derecho a la profesionalización y el derecho al ejercicio de la profesión para la cual fueron formadas académicamente las accionantes. Y así se determina.
En este mismo sentido, determina este Juzgador que el retraso en la tramitación de los títulos universitarios no puede ser justificado en el hecho de la a la pandemia del COVID – 19, y la cuarentena decretada a nivel nacional, que paralizó las actividades académicas y administrativas, tanto en el Instituto Universitario, como en el Ministerio con competencia en Educación Universitaria, por cuanto, si bien es cierto se han vivido momentos difíciles con la situación derivada del COVID - 19, igualmente, es necesario resaltar que, el Gobierno Nacional implementó el denominado esquema 7 + 7, el cual consistía en realizar actividades laborales, administrativas, académicas en una semana y paralizar dichas actividades la semana siguiente y así sucesivamente, por lo cual, las actividades comenzaron a realizarse de manera progresiva.
Además las restricciones derivadas del COVID - 19, fueron levantadas de manera progresiva por las autoridades competentes, hasta llegar a su levantamiento total en el mes de noviembre del año 2021, en tal virtud, las actividades administrativas del Instituto Universitario y del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, no estuvieron paralizadas desde diciembre del 2020 hasta abril del año 2022; de igual manera, cabe resaltar que tanto actividades académicas como administrativas podían ser llevadas de manera no presencial, vía online, en consecuencia, este alegato en cuanto al retardo en la tramitación de títulos no es procedente. Y así se determina.
El Instituto Universitario Gran Colombia señaló por intermedio de su representación judicial en la audiencia de amparo constitucional, que otro de los motivos del retardo en la entrega de los títulos es que los alumnos graduandos no habían entregado de manera oportuna los recaudos necesarios para la tramitación de los títulos, en tal razón, tenían que esperar a que todos los alumnos entregaran la documentación para realizar los trámites necesarios, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador, que para la realización de cualquier trámite legal se deben establecer lapsos en los cuales los interesados realicen de manera oportuna las peticiones y entreguen los recaudos correspondientes, pues, la diligencia y el actuar dentro de los tiempos correspondientes que han realizado algunos alumnos, no puede ser castigado por la falta de trámite de otros alumnos, en este sentido, el Instituto Universitario debió establecer un tiempo perentorio para que los interesados en obtener el título universitario consignaron los recaudos necesario, y transcurrido ese lapso haber hecho las gestiones por ante el Ministerio con las personas que presentaron todos los recaudos, y los que no lo han realizado, su obtención de título la efectuarán cuando presenten los recaudos necesarios para ello, en consideración, este alegato como justificación en el retardo en la tramitación y obtención de los títulos Universitarios debe ser declarado sin lugar. Y así se determina.
Continuando con los alegatos expuestos por Instituto Universitario Gran Colombia por intermedio de su representación judicial en la audiencia de amparo constitucional, en el sentido, que el Instituto Universitario no autoriza ni firma los títulos, alegando que esto es una competencia del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, debe señalar este Juzgador, que efectivamente en materia de educación universitaria impartida por instituciones privadas, el trámite, expedición, firma de los títulos y supervisión de emisión de títulos le corresponde al Ministerio de Educación Universitaria, pero el trámite administrativo correspondiente, la sustancian de los expedientes académicos y la remisión de toda la información le corresponde al Instituto Universitario.
En el caso de autos, quedó evidenciado que las actividades académicas fueron culminadas por las accionantes en diciembre del año 2020, y fue hasta el día 02 de abril del año 2022, que el Instituto Universitario Gran Colombia, emitió el oficio N° 22 – 0009, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, mediante el cual, remiten los expedientes académicos y se realizan la solicitud de autorización y firmas de los títulos universitarios, específicamente, remiten la información referente a los títulos universitarios de la promoción XXXVI ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hasta el día 02 de Abril de 2022, y dicho oficio fue consignado según consta del sello húmedo de recibido en fecha 19 de mayo de 2022, por esta razón, la responsabilidad en el retardo de la entrega de los títulos no es del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pues, a la fecha tiene menos de quince (15) días hábiles de haber recibido la referida solicitud; ya se dejó establecido en esta sentencia que, el Instituto Universitario Gran Colombia de manera injustificada no tramitó los títulos universitarios en un periodo de dieciséis (16) meses, en consecuencia, este alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se determina.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que el retardo injustificado en la tramitación de los títulos universitarios vulnera el derecho constitucional a la educación, pues, las accionantes no han podido terminar sus actividades académicas las cuales finalizan con la entrega del título universitario. De igual manera, se vulnera el derecho a la educación, motivado al hecho, que al no tener el título no podrán realizar actividades educativas de Licenciatura o continuar con estudios académicos más avanzados, pues, es un requisito indispensable para realizar estudios de prosecución universitaria el correspondiente título de pregrado.
En este mismo sentido, se vulnera el derecho a ejercer la profesión, para las cuales fueron formadas académicamente, pues, al no tener el título que las certifique como Técnicos Superiores Universitario en Enfermería no podrán ejerce esta actividad y no podrán ejercer la Enfermería ni en instituciones públicas o privadas.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual, ordena el de manera inmediata reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual se ordena:
Se ordena a las autoridades Instituto Universitario Gran Colombia, específicamente, a su Director Luis Alfonso Díaz Navarro, o a quien haga las veces de Director, realizar con la debida diligencia y premura todas las actuaciones administrativas y legales necesarias, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria Superior, para la tramitación, obtención y entrega de los títulos de Técnicos Superiores en Enfermería a todos las accionantes en amparo, así como a todas las interesadas que se presentaron en la audiencia oral constitucional.
Teniendo en consideración que la Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se encuentra en la ciudad de Caracas, que para la entrega de los títulos, se requiere que el Ministerio realice trámites administrativos de sustanciación, revisión, firma y posterior remisión de los títulos, trámites que sin ligar a dudas conllevan un tiempo para su realización, se otorga un lapso perentorio de sesenta (60) días hábiles, durante este tiempo las autoridades del Instituto Universitario Gran Colombia deberán consignar ante este Tribunal de manera periódica, constancia o prueba de todas las actuaciones realizadas ante el Ministerio de Educación Universitaria. Y así se decide.
Se le notifica expresamente a las autoridades Instituto Universitario Gran Colombia, específicamente, a su Director Luis Alfonso Díaz Navarro, o a quien haga las veces de Director que, en caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este sentencia, se procederá a remitir todas las actuaciones correspondientes a la Sala Constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a efectos que emita decisión y posibles sanciones por el desacato, así como se ordena remitir la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a efectos que en el ejercicio de sus competencias administrativas investigue y determine las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar por las omisiones del renombrado Instituto Universitario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo, instaurado por las ciudadanas Odalys Andreina Duque Mora, titular de la cédula de identidad V- 27.227.436, Leyddy Yarime Fuentes, titular de la cédula de identidad V- 17.862.182, Fanny Andrea Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad V- 26.492.235, Magdiel Sarai Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V-26.746.619, Kerly Johana Hernández Torres, titular de la cédula de identidad V- 26.069.265, Karla Gloribely Chacón Canchica, titular de la cédula de identidad V- 26.595.466, Ana Karina Suárez Barrera, titular de la cédula de identidad V- 27.156.553, María Elisa Parra Chacón, titular de la cédula de identidad V- 26.788.267, Albany Naybeth Duque Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 27.232.606, Emili Eliana Castillo Cuadros, titular de la cédula de identidad V- 26.065.593, Roxana Daniela Florez Bejarano, titular de la cédula de identidad V- 26.492.640, Estefania Fabiola Gómez Colmenares, titular de la cédula de identidad V- 26.594.425, asistidas por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TACHIRA, interpone Amparo Constitucional en contra del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC).
SEGUNDO: Se ordena a las autoridades Instituto Universitario Gran Colombia, específicamente, a su Director Luis Alfonso Díaz Navarro, o a quien haga las veces de Director, realizar con la debida diligencia y premura todas las actuaciones administrativas y legales necesarias, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación universitaria Superior, para la tramitación, obtención y entrega de los títulos de Técnicos Superiores en Enfermería a todos las accionantes en amparo, así como a todas las interesadas que se presentaron en la audiencia oral constitucional.
Teniendo en consideración que la Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se encuentra en la ciudad de Caracas, que para la entrega de los títulos, se requiere que el Ministerio realice trámites administrativos de sustanciación, revisión, firma y posterior remisión de los títulos, trámites que sin ligar a dudas conllevan un tiempo para su realización, se otorga un lapso perentorio de sesenta (60) días hábiles, durante este tiempo las autoridades del Instituto Universitario Gran Colombia deberán consignar ante este Tribunal de manera periódica, constancia o prueba de todas las actuaciones realizadas ante el Ministerio de Educación Universitaria.
TERCERO: Se le notifica expresamente a las autoridades Instituto Universitario Gran Colombia, específicamente, a su Director Luis Alfonso Díaz Navarro, o a quien haga las veces de Director que, en caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este sentencia, se procederá a remitir todas las actuaciones correspondientes a la Sala Constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a efectos que emita decisión y posibles sanciones por el desacato, así como se ordena remitir la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a efectos que en el ejercicio de sus competencias administrativas investigue y determine las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar por las omisiones del renombrado Instituto Universitario.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de esta sentencia en el copiador digital PDF de Sentencias definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
JGMR/MPRM/amvo Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
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