REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de junio de 2022
212º y 163º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0735-2022 de fecha 16 de marzo de 2022, como jueza provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector en fecha 30 de Marzo 2022, habiendo tomado posesión del cargo en la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de DIVORCIO 185 Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.875, debidamente asistido por la abogada SANDRA SOFIA TORRES DE SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733, contra la ciudadana LUCILA VERDE PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.597, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal.
Por diligencia de fecha 10.12.2019 (f.6), la parte solicitante debidamente asistido de abogado, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma (f.9 al f.12).
Por auto de fecha 12.12.2019 (f.13), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación de la cónyuge, ciudadana LUCILA VERDE PABON y notificación de la representación de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 10.02.2020 (f.14), la parte solicitante, consignó los recaudos respectivos, a fin de que se realice la citación de la ciudadana LUCIA VERDE PABON, así como a la vendita pública.
Por diligencia de fecha 12.02.2020 (f.15), la parte solicitante confirió poder Apud Acta a la abogada SANDRA SOFIA TORRES DE SALAZAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.733.
Por diligencia de fecha 08.12.2015 (f.16), suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fueron libradas la Boleta de Citación dirigidas a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana LUCILA VERDE PABÓN (f.17 y f.18).
Por diligencia de fecha 13.06.2022 (f.19), suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó copia de la Boleta de Citación librada a la ciudadana LUCILA VERDE PABÓN y a la Fiscal del Ministerio Público, por cuando ha transcurrido mas dos (02) años, cuatro (04) meses, ya que la parte solicitante no dio impulso procesal (f.20 al f.37).
Este Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 10.02.2020, la parte solicitante–interesada en la solicitud de Divorcio 185 Código Civil, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente dos (02) años y cuatro (04) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.875, contra la ciudadana LUCILA VERDE PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.597.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:22 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



HJN/DF/jcrl
Exp. N° 19-10283
Int.Def/Decaimiento/Civ.