REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 22-3463
CONSIGNATARIO: TITO ESTEBAN REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.427.
APODERADO JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.694.
BENEFICIARIA: ZULAICA J. BANDRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.638.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CONSIGNACIÒN ARRENDATICIA DE VIVIENDA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de junio de 2022, se recibió solicitud de Consignaciones Arrendaticia de Vivienda, proveniente del sistema de distribución de la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.974 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ESTEBAN REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.427, a favor del ciudadano ANTONIO DOMENICO MARCILLI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.974, en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZULAICA J. BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.638.126, por la cantidad de diecisiete Bolívares Digitales (Bs. D. 17,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2019 al mes de septiembre de 2022, a razón de Cero punto Cinco Bolívares Digitales (Bs. D. 0,5), sobre una vivienda familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Cagua 1, parcela Nro. 12, calle Ayacucho cruce con la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre, estado Aragua; se desprende del contrato de arrendamiento que las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, este Tribunal procede de seguidas a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes: El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “(…) un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado(…)”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“(…)Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…)el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…)”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente: “(…)esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de consignación presentada por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ESTEBAN REYES BRESSAN a favor del ciudadano ANTONIO DOMENICO MARCILLI SANTANA, en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZULAICA J. BANDES, correspondiente a la cantidad de Diecisiete Bolívares Digitales (Bs. D. 17,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento pactados con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2022, el cual quedo inserto en el Inpreabogado bajo el Nro. 13, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una “vivienda”, ubicada en el Conjunto Residencial Cagua 1, parcela Nro. 12, calle Ayacucho cruce con la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre, estado Aragua, cuyo destino de acuerdo con lo expuesto en el escrito de solicitud ha sido usado como vivienda familiar, siendo que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de cero punto cinco Bolívares Digitales (Bs. D. 0.5) mensuales, en virtud de que la parte beneficiaria no ha realizado diligencia alguna para el cobro de las pensiones arrendaticias desde el mes de octubre del año 2019. Así mismo, se desprende de la cláusula Vigésima Sexta del contrato de arrendamiento, que para los efectos del contrato, pactaron como domicilio especial la ciudad de Los Teques.
Es importante traer a colación decisión de nuestro Máximo Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas, dictaminándose que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para seguir conociendo de consignaciones arrendaticias en materia de viviendas. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-12-2011, en el Exp. Nº 2011-1291 sentenció:
“(…)La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el conocimiento del presente asunto. Al respecto es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo por el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda.
Así quedó determinado en el artículo 1 como sigue: “Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Cabe agregar, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo tanto esta Sala debe decidirla de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes términos: “Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)”.
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia. En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen: “Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”…omissis… Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.(…)”
En el caso de marras, el consignante pretende, a través de su solicitud, la apertura de consignación arrendaticia, que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble destinado a vivienda, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatario debe ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara Inadmisible la presente solicitud. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Consignaciones Arrendaticias de un inmueble destinado a Vivienda, interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO ESTEBAN REYES BRESSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/DM/
Exp. N° 22-3463
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