REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 22-10356

PARTE DEMANDANTE: BRUNO BIRRO ROSETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.076

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA, HAIDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO Y MARÌA DEL CARMEN GONZALEZ GRAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.452.326, V-12.159.882 y V-5.686.715 y V-6.209105, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932, 75.183, 107.859 y 107.861 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ ENRIQUE CAÑIZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.089.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS Y RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.834.965 y V-25.639.002, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.131.755 y 313.841, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO, incoara la abogada BELHIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.076, contra el ciudadano JOSÈ ENRIQUE CAÑIZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.089, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, constituida en la Sala de Despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Provisoria Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE y su Secretaria Abg. DAMELIS FIGUERA, actuando como Alguacil, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, y como Auxiliar Judicial designado, la ciudadana DAYANA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.871.150, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAIDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, parte actora en el presente juicio y por la parte demandada, se hizo presente el ciudadano JOSÈ ENRIQUE CAÑIZALEZ TORREALBA, debidamente asistido por los abogados DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÙS y RENGELBERT MANUEL ARRAEZ DE JESÙS. Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Provisoria que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Jueza a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de mediación, contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos la abogada asistente de la parte actora BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, para que exponga, en los siguientes términos: “Informamos al Tribunal que el lapso de suspensión para la celebración de la audiencia preliminar rindió sus frutos positivos, logrando las partes llegar a una Transacción la cual nos permitimos consignar en este acto para que previa su lectura sea agregada a los autos, la transacción consta de dos (02) folios útiles los cuales será suscritos por las partes en presencia de la ciudadana Juez y sean agregada a los autos. Es todo”. En este estado, el Tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte demandada, ARRAEZ DE JESUS RENGELBET M. para que exponga, quien expone en los siguientes términos: “Efectivamente, previa suspensión de la Audiencia Preliminar se confirma que las partes llegaron a un acuerdo, el cual está siendo consignado por la parte actora. Es todo”. Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, en virtud de que las partes han convenido mediante un acto de composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción que fue presentada en este acto, constante de dos (02) folios útiles, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 255, 256 y 257 Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora se encuentra representada por sus apoderadas judiciales y la parte demandada, presente en este acto, se encuentra debidamente asistida de abogados, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se acuerda expedir dos juegos (02) copias certificadas del escrito de transacción presentado en este acto y de la presente decisión a las partes. En este estado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA,




ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA







ASISTENTE DE TRIBUNAL



DAYANA BUSTAMANTE



EL ALGUACIL


ORMIDAS MENDOZA






LA SECRETARIA TEMPORAL


DAMELIS FIGUERA




HJNR/DF/dayana
Exp. Nº 22-10356