REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de junio de 2022.
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2022. suscrita por la ciudadana DILIA ARELYS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.855, debidamente asistida en este acto por la Abogada LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, mediante la cual dio a conocer que la presente causa llevada por este Tribunal, no puede ser dirimida, ya que la parte actora también introdujo una solicitud de divorcio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, número de expediente Nº JMS1-6253-15, asimismo realizó aclaratoria visto que la parte actora tiene conocimiento que en la relación matrimonial, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.330, reconoció dos (02) niñas (gemelas) como sus hijas, en este momento tienen 10 años, consignando en este acto copias simple de las actas de nacimiento.
Ahora bien, vistos los alegatos suministrados y documentos consignados en la presente solicitud se evidencia que se encuentra involucrados los derechos e intereses de las niñas DANA ADRIALYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JANA JAIRELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, circunstancia que requiere pronunciarse respecto a la competencia como la medida de la jurisdicción, en este sentido, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por las circunstancias de afectar el orden público, y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
Señalado lo anterior en el caso, que ocupa la atención de este Tribunal, observa, que trata de una solicitud de Divorcio, en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de las niñas (gemelas) anteriormente mencionadas.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”
Las indicadas disposiciones son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso, en el que están involucrados los derechos e interese de las niñas (gemelas) DANA ADRIALYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JANA JAIRELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de diez (10) años de edad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U. R. D. D) en cualesquiera de sus Salas, a cuyo Circuito se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
DAMELIS FIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
HJNR/DF/jcrl*
Exp Nº 22-5847.
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