REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.437.

PARTE DEMANDADA: RENE ALEXIS ZAPATAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.068.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MEDINA V. y ANDREINA ALCALÁ P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.444.924 y V-22.282.209, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.237 y 309.314, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: N° 22-10355.


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio en fecha de 16/03/2022, ante el sistema de Distribución de Causas, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que con motivo de DESALOJO, interpuso el ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, contra el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, todos identificados inicialmente, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
En fecha 18/03/2022, el abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, presentó diligencia consignando los recaudos para la prosecución de la causa, los cuales corren insertos a los folios (f.06 al f.13).
Por auto de fecha 23/03/2022, el Tribunal instó a la parte actora a que estime la presente demanda en unidades tributarias, y una vez conste en autos este Tribunal se pronunciara sobre su admisión. (f.14).
En fecha 25/03/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR MATAMOROS, en su condición de parte actora y asistido del abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, consignando diligencia donde estimó el valor ó cuantía de esta demanda en la cantidad de Bs.D 300,00. Equivalentes a 15.000. Unidades tributarias. (f.15 y f.16)
Siendo admitida la demanda por auto de fecha 29/03/2022, emplazando al ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, con el objeto de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa (f.17 al f.19).
En fecha 06/04/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR MATAMOROS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, consignando mediante diligencia copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la notificación. (f.20 al f.22).
Por auto de fecha 21/04/2022, la nueva Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.23).
En fecha 22/04/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR MATAMOROS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, consignando diligencia donde solicitó se habilite el tiempo necesario para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal proceda a la citación de la parte demandada, comprendidas entre las 06:00am y las 10:00pm de lunes a domingo. (f.24 al f.26). Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, presentó en esta misma fecha escrito de la reforma de la demanda. (f.27 al f.31).
Por auto de fecha 28/04/2022, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, emplazando al ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, con el objeto de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y demás actos conforme a la Ley. (f.32 al f.34).
En fecha 02/05/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expuso: “…Por cuanto en fecha 26/04/2022, siendo aproximadamente 7:24 a.m me traslade a la siguiente dirección: Urb Los Duraznos, Vía Lagunetica Calle Venezuela, Casa S/N del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.873.068, al llegar al sitio antes mencionado fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RENE ALEXIS ZAPATAS, al manifestarle el motivo de mi visita procedió a recibir compulsa de citación y manifestó no firmar nada hasta que hablara con su abogado, motivo por el cual consigno recibo de citación sin firma…”. (f.35 y f.36).
En fecha 02/05/2022, la secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico edgarmatass@hotmail.com, diligencia en el juicio que por DESALOJO, sigue EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, contra el ciudadano RENE ALEXIS ZAPTA, a través del correo electrónico del Tribunal, municipio1.civil.losteques@gmail.com, en donde se le notificó su cita para el día 03/05/2022. (f.37).
En fecha 03/05/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, en su condición de parte actora, asistido del abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, consignando mediante planilla de recepción de documentos: escrito otorgando poder Apud-Acta y diligencia donde expuso: “…Visto que en el expediente dignado con el Nº 2210355, cursa diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, en la cual deja constancia de que el demandado se negó a firmar la citación, en consecuencia silicito a este digno Tribunal se procede con lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 218 del código de procedimiento civil…” (f.38 al f.41).
Por auto de fecha 04/05/2022, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia libró la boleta de notificación al ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.42 y f.43).
En fecha 09/05/2022, compareció la ciudadana DAMELIS FIGUERA, secretaria temporal de este Tribunal, quien expuso: “…Dejo constancia que el día seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las once y veinticinco de la mañana (11:25a.m.), me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, local numero 42, nombre del local comercial Barber Shop El Rincón de René, ubicado entre Supermercado Expres y Floristería San Camilo en Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la notificación al ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, una vez en el lugar fui atendida por ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.068, al notificarle el objeto de mi misión, procedió a entregarle la boleta de notificación librada a su nombre, y procedió a recibir la referida boleta de notificación. Por lo tanto dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (f.44).
En fecha 03/06/2022, la secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia que se acuso de recibido escrito de contestación de la demanda, en formato digital, suscrito por el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, identificado en autos, parte demandada, asistido de abogados, a través del correo electrónico abogada.andreina.alcala@gmail.com, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, contra el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, recibido en el correo electrónico de este Tribunal municipio.1.civil.losteques, y a través del mismo correo electrónico se le notificó su cita para el día lunes 06/06/2022 a las 10:10am, a los fines de consignar en físico escrito de contestación de la demanda. (f.45).
En fecha 06/06/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados HECTOR MEDINA y ANDREINA ALCALÁ, consignando mediante planilla de recepción de documentos escrito de contestación de la demanda. (f.46 al f.53).
En fecha 06/06/2022, la secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia que compareció la parte demandada ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, debidamente asistido de los abogados HECTOR MEDINA y ANDREINA ALCALÁ, presentando escrito de contestación de la demanda constante de 07 folios útiles sin anexos, igualmente se dejó constancia que se le participó lo conducente a la parte actora, vía telemática. (f.54).
Por auto de fecha 08/06/2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día miércoles, quince (15) de junio del 2022 a las diez de la mañana (10:00am), para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio. Así mismo en esta misma fecha la secretaria temporal de este Tribunal ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia que se notifico por vía telemática en el presente juicio por DESALOJO a la parte actora, ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA y a la parte demandada, ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, que se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día miércoles quince (15) de junio del 2022 a las diez de la mañana (10:00am). (f.55 y f.56).
En fecha 10/06/2022, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, consignando diligencia mediante la cual solicitó se realice el computo de los días transcurridos desde la notificación del demandado hasta la presentación de la contestación. (f.57 al f.59).
Por auto de fecha 13/06/2022, este Tribunal acordó practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de mayo de 2022 (exclusive), hasta el día 06 de junio de 2022 (inclusive). (f.60).
En fecha 15/06/2022, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, culminando este acto a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45am), se levanto acta dejando constancia de los particulares a los que correspondieron. (f.61 al f.65).
Por auto de fecha 20/06/2022, el Tribunal efectuó la fijación de los hechos y los límites de la controversia conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa misma fecha para que las partes promovieran las pruebas sobré el merito de la causa. Así mismo la secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana DAMELIS FIGUERA, dejó constancia que el día 20/06/2022, a las 12:25pm, se procedió a enviar desde el correo electrónico de este Tribunal, a los correos electrónicos de la parte actora: edgarmatass@hotmail.com y arlunar@gmail.com y la parte demandada: reneZAPATAS19@gmail.com, hectormedina74@hotmail.com y abogada.andreina.alcala@gmail.com, con la finalidad de notificarlos, que por auto de esta misma fecha se efectuó la fijación de los hechos y los límites de la controversia conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa misma fecha para que las partes promovieran las pruebas sobré el merito de la causa. (f.66 al f.70).
En fecha 27/06/2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, parte actora, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, y el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, parte demandada, debidamente asistido por los abogados HECTOR MEDINA y ANDREINA ALCALÁ, plenamente identificados en autos, para exponer lo siguiente: “…Consignamos escrito de transacción suscrito entre las partes el día 26 de junio de 2022 para su homologación en la presente causa…”. (f.71 al 73). El referido escrito de transacción fue expuesto en los siguientes términos:

“…Primero: La Parte demandada, Acepta desocupar el inmueble objeto de la demanda, el día de hoy 26 de junio de 2022. Segundo: El Demandado en el día de hoy hace entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, haciendo entrega de las llaves de dicho inmueble. Tercero: Ambas partes establecen y así lo convienen que el Demandado y arrendatario del local plenamente identificado en esta transacción judicial, no adeuda al Arrendador ningún monto por conceptos de servicios tales como: electricidad agua e impuestos municipales. Cuarto: Es convenido entre las partes que el arrendatario nada queda debiendo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2022. Quinto: Ambas partes concilian y transa en que las costa y costo de la demanda sean cancelada y asumidos por cada uno de ellos. Sexto: Ambas partes convienen con esta transacción da por terminado y deja sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de enero de 2022, el cual se da aquí por reproducido y consta en original en el expediente de la causa. Séptimo: El Demandante deja constancia que el día de hoy 26 de junio del año 2022, recibe las llaves del local objeto de la controversia, y toma posesión del mismo. Octavo: El Demandante, conviene en recibir el local en las condiciones en las cuales se encuentra, sin necesidad de que se reclame por los daños y perjuicios por el deterioro que tiene el mencionado local…”, “…Las partes conjuntamente declaran: que con la homologación de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una a la otra. Ambas partes solicitan de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se decrete la homologación a los términos aquí expuestos, se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente Escrito de Transacción y se proceda al cierre y archivo del presente expediente…”.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).


En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes convinieron en aceptar pago efectuado de cánones de arrendamiento vencidos, condiciones de fijación de nuevo canon de arrendamiento, y prórroga para la desocupación del bien inmueble y entrega del mismo.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente: “….Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado por este Tribunal).

Igualmente, de lo convenido corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El abogado ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ARMANDO MATAMOROS ORTA, parte actora, según consta en poder cursante al folio cuarenta y uno (41) y el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATAS, parte demandada, asistido por los abogados HECTOR MEDINA y ANDREINA ALCALÁ, plenamente identificados en autos, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia de transacción y de la presente decisión, para ser entregadas a las partes, tal como fuera solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA ROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/Daily.
Exp. Nº 22-10355.
Inter.C.F.Def./Civil