REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 22-10354
PARTE ACTORA:CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.278.599.
PARTE DEMANDADA: JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.214.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMIR NASSAR TAYUPE Y EDUARDO VALENZUELA Y CARLOS RAMÒN GARCÌA TRIBIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.778, 36.080 y 226.078, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).
I
Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2022, suscrito por el ciudadanoJESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.017, correo electrónico: jleonardomg@hotmail.com; asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº111.513, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.599, representado en este acto por el profesional de derecho abogado CARLOS RAMÓN GARCIA TRIBIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.078, parte actora en el presente juicio, mediante el cual convinieron en celebrar transacción en los siguientes términos: “PRIMERA: Por cuanto ambas partes reconocen que a los efectos comerciales de ellos, todo juicio produce pérdida de tiempo y de gastos que lo hacen oneroso, motivo por el cual deciden de forma amistosa, voluntaria, libre, espontanea, directa, inequívoca llevar a cabo la presente transacción. A tenor de los dispuesto en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, conviene y acuerdan poner fin al juicio de desalojo del local comercial contenido en el presente expediente y a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, mediante recíprocas concesiones llegan al presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: Ambas partes aceptamos de mutuo y amistoso acuerdo dar por resuelto el contrato de fecha 1º de marzo de 2020, en toda y cada una de sus cláusulas, sobre un local identificado con el numero y letra L11 tiene un área aproximada de Ocho con Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8,51 M2) y se encuentra ubicado en una edificación que posee dos frentes. Por calle Miquilen identificada con el Nº 27 y por la Calle la Hoyada, el frente este identificada con el Nº23 según nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.TERCERA:LAS PARTES, acuerdan que “EL DEMANDADO”, por efecto de esta transacción se le condonará todos los cánones insolutos expuestos en la demanda no quedando a deber, por este concepto ni por ningún otro que sea consecuencia del contrato, supra identificado y así lo expresa también a su conveniencia “EL DEMANDANTE”.CUARTA: Como consecuencia de la resolución del contrato ambas partes se otorgan el más amplio finiquito y nada tienen que reclamarse por ningún tipo de concepto, en el entendido que “EL DEMANDANTE” disfrutará en forma plena la posesión y propiedad de su local comercial. “EL DEMANDADO”, seguirá con sus intereses comerciales, propios de él, en un lugar distinto y así lo acuerdan de manera voluntaria. QUINTA: Así mismo ambas partes solicitan en virtud de la transacción aquí expuesta, respetuosamente al Tribunal, habida cuenta que no existe conflicto entre las partes se sirva HOMOLOGAR, la presente transacción que pone fin al juicio en consecuencia, una vez dictado el auto correspondiente de homologación se ordene el archivo de la presente causa y así lo requieren tanto el “EL DEMANDANTE” como “EL DEMANDADO”.SEXTA:Por ultimo las partes solicitan respetuosamente al Tribunal que una vez que se HOMOLOGUE la presente transacción se expida por secretaria copia certificada de la presente transacción y el auto que lo acuerde.”
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, ambos asistidos de abogados, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación; es por lo quedebe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal dela Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN,efectuada por ciudadanos CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.278.599 y V-14.214.017, respectivamente, parte actora y demandada en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal ordena expedir copia certificada del escrito de transacción celebrado en fecha 01 de junio de 2022 y de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de juniode dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HJNR/DM/Ana
Exp. N° 22-10354
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