REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2860/2022
SOLICITANTE:
YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.806.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 4.053.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.754.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 09 de febrero de 2022, por la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.754.
En fecha 09 de febrero de 2022, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2860/2022.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, compareció la solicitante debidamente asistida y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, previamente identificada, a consignar recaudo faltante.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó el recaudo peticionado por este Juzgado para la admisión de la presente causa.
En fecha 21 de marzo del corriente año, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar Cartel de Notificación; Boleta de Citación a la ciudadana MARIA ISMELDA LOZANO ACERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-627.069; y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ISMELDA LOZANO ACERO (), progenitora de la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos dos ejemplares de la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARÍA ISMELDA LOZANO ACERO (), antes identificada, por encontrarse la misma fallecida.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2022, compareció el ciudadano Luis Seijas, Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril del año 2022, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente causa.
En fecha 22 de abril del 2022, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia retiro el cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2022.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2022, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del Cartel de Notificación realizada en el diario El Avance en fecha 24 de abril de 2022.
En fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal ordenó fijar por Secretaria el Cartel de Notificación librado a todas aquellas personas que pudiesen tener interés y/o derechos, así como aquellas que vean afectados sus derechos, en la presente causa, en la cartelera de este Juzgado de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2022, compareció la ciudadana María Ávila B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero de 2022, la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, previamente identificada, solicitó la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, los ciudadanos PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ () y MARÍA ISMELDA LOZANO ACERO (), la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 232, del año 1960, señalando que en la misma se incurrió en un error, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “PEDRO RAFAEL BENEDETTO RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto es: “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, la solicitante YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, con la ciudadana MARÍA ISMELDA LOZANO ACERO, antes identificados, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 232, del año 1960, inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error que alega la solicitante. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 05, Folio 03, del año 1941, inserta del folio 08 al 12 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el apellido correcto paterno del prenombrado ciudadano. Así se decide
3.-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 92, Folio 94, del año 2015, inserta en los folios 13 y 14 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error en el apellido del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, que alega la solicitante. Así se decide
4.- Copia Simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ, inserta en el folio 21 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el apellido paterno del solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 09 de febrero de 2022, por ante este Juzgado, por la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.914.806, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 232, del año 1960, señalando que en la misma se incurrió en un error, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “PEDRO RAFAEL BENEDETTO RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto era: “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de matrimonio de sus padres, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 232, del año 1960, señalando que la referida acta adolece de un error, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en una omisión, el cual se detalla de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en el acta de matrimonio de sus padres, se identificó a su progenitor, ciudadano PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ como “PEDRO RAFAEL BENEDETTO RODRIGUEZ”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente causa, esta Juzgadora considera procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en la omisión que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.806, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 232, del año 1960, en los libros correspondientes, a fin de que subsane la omisión anteriormente delatada. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana YESENIA YENIRE DI BENEDETTO LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.806, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 232, en los libros correspondiente al año 1960, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) PEDRO RAFAEL BENEDETTO RODRIGUEZ (…)”, debe leerse y escribirse: “PEDRO RAFAEL DI BENEDETTO RODRIGUEZ”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) paginas.-
LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
Exp. N° 2860/2022.
AAP/mab/hg.-