REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 5030/2022
SOLICITANTES:
ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.357.897 y V-3.986.987, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
CORINA RODRIGUEZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.974.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la solicitud de Divorcio 185, presentada en dicha data por los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada CORINA RODRIGUEZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.974, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria. Quedando anotado bajo el N° 5030/2022.
Los solicitantes alegaron en su escrito de reforma libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1.983, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 278, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1.983. Del mismo modo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Quenda, Edificio Topacio, Piso 12, Apto. 123, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijo, identificados como: LAURA CAROLINA GARCIA BOUDEWYN, FRANCISCO JOSÉ GARCIA BOUDEWYN y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA BOUDEWYN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.923.627, 16.923.633, 20.114.449, respectivamente, y asimismo, señalaron que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Adujeron además, que durante muchos años de matrimonio, su relación se desenvolvió de la mejor manera, existiendo entre ambos signos inequívocos de afecto y comprensión, sin embargo, pasado un tiempo considerable, la vida en común pasó a tornarse irascible, surgiendo circunstancias y desavenencias que hacen imposible su vida en común, perdiendo la paz y armonía conyugal que reinaba entre ellos, situación que persiste hasta la actualidad. Ante tal deterioro de la relación, y luego de reflexionar sobre la imposibilidad de convivir, han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho y de derecho para tener vidas independientes. Por lo cual, los mencionados solicitantes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial invocando las sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 28 de abril de 2022, comparecieron los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CORINA RODRIGUEZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.974, y mediante diligencia consignaron recaudos y confirieron poder Apud Acta a la prenombrada profesional del derecho.
El día 03 de mayo del año en curso, este Tribunal instó mediante auto a los solicitantes a reformar su escrito libelar donde esclarecieran la sentencia sobre la cual basan su pretensión, asimismo, se le instó a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos LAURA CAROLINA GARCIA BOUDEWYN, FRANCISCO JOSÉ GARCIA BOUDEWYN y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA BOUDEWYN.
En fecha 18 de mayo del año en curso, compareció la abogada CORINA RODRIGUEZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.974, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, antes identificados, y consignó escrito de reforma libelar y copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos LAURA CAROLINA GARCIA BOUDEWYN, FRANCISCO JOSÉ GARCIA BOUDEWYN y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA BOUDEWYN.
Admitida la presente solicitud en fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de junio del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, compareció la abogada (encargada) JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la ut supra mencionadas sentencias N° 693 y Nº 1070/2016, a saber:
Sentencia N° 693:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Nº 1070/2016:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

De las jurisprudencias transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia busca salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al libre desenvolvimiento de la personalidad, estabilidad emocional, a vivir o pertenecer libremente y consensualmente a una comunidad, sin privativa e imposición alguna en contra de su voluntad y por último, pero no menos importante ya que se podría considerar el derecho principal, que sería la protección de la familia.
En el caso sub examine los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, anteriormente identificados, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y No. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1983, y con el transcurrir de los años surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos ZULLY JESÚS BOUDEWYN de GARCIA y DOUGLAS ENRIQUE GARCIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.357.897 y V-3.986.987, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de junio de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 278, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.983.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.











S-N° 5030/2022.
AAP/MAB/na.-