REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SOLICITUD N° 5027/2022
SOLICITANTE:
LUCILA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.172.510.
ABOGADO ASISTENTE:
PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.077.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril del año 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, identificada anteriormente, asistida por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.077, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5027/2022.
En el caso sub examine, la prenombrada solicitante, pretende que le sea concedido el Titulo Supletorio de una bienhechuría construida a sus solas y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio, la cual tiene un área de construcción total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (72.88M2), que alega haber construido en una superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (270,06 M2), ubicada en Los Vecinos, Callejón Gran Colombia, al final de la escalera, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual es de Propiedad Municipal de Origen Ejidal
En fecha 27 de abril de 2022, compareció la solicitante, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos para la admisión de la dicha solicitud.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal instó a la solicitante, a consignar recaudo faltante para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 10 de junio de 2022, compareció la prenombrada solicitante, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, anteriormente identificados, y mediante diligencia que cursa en el folio quince (15) consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 02 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día viernes 17 de junio de 2022.
Asimismo, en fecha 17 de junio de 2022, se tomó la declaración de las testigos promovidas por la solicitante, ciudadanas ANDREA ELIZABETH MUJICA BARRETO y ANA TERESA LOPEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.740.334 y V-6.055.478, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 25 de abril de 2022, por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, identificada anteriormente, asistida por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.077, evidenciándose a los autos que en fecha 17 de junio de 2022, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada solicitante, identificadas como: ANDREA ELIZABETH MUJICA BARRETO y ANA TERESA LOPEZ JIMENEZ, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes con las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal de Origen Ejidal, ubicado en Los Vecinos, Callejón Gran Colombia, al final de la escalera, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.172.510, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.



S-N° 5027/2022.
AAP/MAB/hg.-