REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles 29 de junio de dos mil veintidós (29/06/2022), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) día y hora fijada por auto de fecha 20 de junio de los corrientes, que riela al folio 192 de la pieza principal del expediente para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-1350/2010. Se constituyó la ciudadana Juez Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, la Secretaria Titular Abogada MARÍA ÁVILA, y el Alguacil LUIS SEIJAS, se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, sin que a la misma hicieran acto presente ninguna de las partes integrantes del litigio, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno que los represente, por tal motivo se concedieron veinte (20) minutos de prórroga para salvaguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las ciudadanas HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA y CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, seguidamente, vencido el lapso de prorroga concedido, sin que las partes hicieran acto de presencia, es por ello, que la Juez a cargo de este Tribunal pasa a pronunciarse, a saber: De conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Título IV del procedimiento judicial, Capítulo III: De la audiencia de juicio, en el artículo 115, el cual se cita textualmente: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”, Por su parte, el artículo 117 ejusdem establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” (negritas añadido), en este sentido, conforme a las citadas disposiciones la no comparecencia de las partes integrantes de la litis a la audiencia de juicio, trae como consecuencia que se declare extinguido el proceso, pero particularmente en el caso de no comparecencia de la parte actora a la precitada audiencia de juicio, se debe entender como un desistimiento de la acción. No obstante, las partes pudieron justificar de manera anticipada a la celebración y/o anuncio del acto supra aludido a las puertas del Tribunal, por sí o por medio de sus apoderados judiciales y/o defensores públicos designados, quienes pudieron haberse trasladado a esta sede jurisdiccional antes de celebrarse la audiencia de juicio para solicitar una prórroga de la audiencia en virtud de las condiciones que presentaban para no comparecer a dicho acto, y por cuanto no ocurrió, máxime cuando la parte accionante se encontraba en conocimiento de su indispensable asistencia al prenombrado acto para la prosecución de la acción que incoó, dada la naturaleza propia del procedimiento, exigiendo la norma la obligatoria comparecencia personal de la parte actora, por así consagrarlo expresamente el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, norma que es de orden público y que no puede ser relajada por voluntad de las partes; en consecuencia, a tenor de la disposición in comento, es forzoso para este Juzgado que el presente procedimiento contentivo de la demanda de desalojo sea declarado extinguido. Así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto las ciudadanas HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA y CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, no comparecieron a la celebración del acto de Audiciencia de Juicio, celebrado el día de hoy 29 de junio de 2022. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO



LA SECRETARIA,


Abg. MARIA AVILA




Nº E-1350/2010.
AAP/MA